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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC4670-2015
Radicación N° 73001-22-13-000-2015-00304-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 16 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Rodríguez Guzmán contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. El accionante, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia de 22 de junio de 2015.
Solicita en consecuencia, que se deje sin efectos el fallo atacado, y en consecuencia, «se confirme el auto aprobatorio del remate» (fl. 4, cdno 1).
3. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué en la providencia que por esta vía excepcional se pide dejar sin efecto, entre las consideraciones que tuvo para revocar la de primera instancia de 11 de noviembre de 2014 por la que se aprobó el remate (fls. 4 a 7 cdno de la Corte), aseveró, «aparece constancia que el embargo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, era de conformidad al artículo 542 del C. de P. Civil, tal como aparece expuesto en el oficio No.4344 del 22 de septiembre de 2014, obrante a folio 106 del cuadernos de medidas previas, que no se tuvo en cuenta, por auto del 30 de septiembre de 2014, al indicar que no se expresaba si el embargo era sobre el bien o mejoras identificadas con matricula inmobiliaria No. 350- 65504, situación que tampoco comparte el Despacho, pues, se debe entender que lo embargado es sobre lo que en el proceso se encuentra embargado, sin necesidad de exigir que se debe indicar sobre los bienes que recae el embargo» (fl. 6, ídem), argumento con el cual vinculó al proceso ejecutivo singular de menor cuantía, a las parte del ordinario laboral, esto es, al allí demandante Luis Carlos Medina, quien, no fue notificado del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer los derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquél.
4. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
5. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegara a emitirse concierne al señor Luis Carlos Medina Céspedes, (fl. 106, cdno copias medidas previas), ya que de aceptarse la pretensión del actor relacionada en precedencia, afecta sus intereses, pues en la providencia que se censura, se afirmó que el embargo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué no lo tuvo en cuenta el despacho de conocimiento de la ejecución civil y por ello dejó sin efecto el auto que allí aprobó la adjudicación.
De acuerdo con ello, se estructura la causal establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado y decidido el resguardo sin la citación de quien, como se anotó, debió ser convocado. Por lo tanto se anulará la actuación.
El anterior precepto es aplicable según el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
6. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió al aludido interesado intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación del señor Luis Carlos Medina Céspedes, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado