ATC4670-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

          

          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC4670-2015  

Radicación  N° 73001-22-13-000-2015-00304-01  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 16  de julio de 2015 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por Miguel  Rodríguez Guzmán  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad, si  no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista  en el numeral 9º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida  hasta este momento, como pasa a verse:  

2.  El accionante, reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda  instancia de 22 de junio de 2015.  

Solicita  en consecuencia, que se deje sin efectos el fallo atacado, y en  consecuencia, «se  confirme el auto aprobatorio del remate»  (fl. 4, cdno 1).  

3.  Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ibagué en la providencia que por  esta vía excepcional se pide dejar sin efecto, entre las  consideraciones que tuvo para revocar la de primera instancia de 11  de noviembre de 2014 por la que se aprobó el remate (fls. 4 a  7 cdno de la Corte), aseveró, «aparece  constancia que el embargo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Ibagué, era de conformidad al artículo 542 del C. de P.  Civil, tal como aparece expuesto en el oficio No.4344 del 22 de  septiembre de 2014, obrante a folio 106 del cuadernos de medidas  previas, que no se tuvo en cuenta, por auto del 30 de septiembre de  2014, al indicar que no se expresaba si el embargo era sobre el bien  o mejoras identificadas con matricula inmobiliaria No. 350- 65504,  situación que tampoco comparte el Despacho, pues, se debe  entender que lo embargado es sobre lo que en el proceso se encuentra  embargado, sin necesidad de exigir que se debe indicar sobre los  bienes que recae el embargo» (fl.  6, ídem),  argumento  con el cual vinculó al proceso ejecutivo singular de menor  cuantía, a las parte del ordinario laboral, esto es, al allí  demandante Luis  Carlos Medina, quien, no fue notificado del inicio de esta acción  pública a fin de que pudiera ejercer los derechos de defensa y  contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en  el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto  de aquél.  

4.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

5.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegara a emitirse concierne al señor  Luis  Carlos Medina Céspedes, (fl. 106, cdno copias medidas  previas), ya  que de aceptarse la pretensión del actor relacionada en  precedencia, afecta sus intereses, pues  en la providencia que se censura, se afirmó que el embargo del  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué no lo tuvo en  cuenta el despacho de conocimiento de la ejecución civil y por  ello dejó sin efecto el auto que allí aprobó la  adjudicación.  

De  acuerdo con ello, se estructura la causal establecida en el artículo  140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al  haberse iniciado y decidido el resguardo sin la citación de  quien, como se anotó, debió ser convocado. Por lo tanto  se anulará la actuación.  

El  anterior precepto es aplicable según el artículo 4 del  Decreto 306 de 1992, que reza, «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

6.          La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que se impidió al aludido interesado intervenir en  este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretenda hacer valer.  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación del   señor  Luis  Carlos Medina Céspedes,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué  para que se reponga la actuación, de conformidad con lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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