STC 8735 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8735-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-01430-00  

(Aprobado en  sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Franklin  Geovanny Cardozo Márquez contra el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Popayán y la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, integrada por los magistrados Doris Yolanda Rodríguez  Chacón, Manuel Antonio Burbano Goyes y Alberto Castro Guzmán,  con ocasión del amparo propuesto por el aquí gestor  frente el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San  Isidro de Popayán- Junta Evaluadora de Estudio de Trabajo y  Enseñanza”.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor del auxilio pide la salvaguarda de las garantías a  la igualdad, “resocialización”  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  quebrantadas por los querellados.  

2.  En sustento de la queja manifiesta, en concreto, que desde el 5 de  febrero de 2015 se encuentra recluido en una celda de la cárcel  de San Isidro, Popayán, coartándosele con ello su  derecho al trabajo y en consecuencia, la reducción de la pena  impuesta, por cuanto no se le permite salir al patio, lugar donde se  realizan las diferentes actividades de “resocialización”.  

Inconforme  con lo anterior, incoó un amparo como el actual, el cual  prosperó en ambas instancias; no obstante, a su juicio no se  le protegieron todas las prerrogativas fundamentales deprecadas.  

3.  Luego de exponer que sufre de “neuropatía  periférica crónica”  y de “trastorno  de estrés postraumático”  e insistir en los supuestos ya narrados, pide, entre otras cosas,  revocar los fallos de tutela proferidos por los convocados y en su  lugar, ordenar al INPEC vincularlo “(…) al  sistema de oportunidades que ofrecen los talleres del centro de  reclusión, ello para empezar a trabajar y laborar en pintura,  carpintería, artesanías, confecciones o dibujo  artístico,  (…) para  estar distraído y entretenido  (…)”.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

El a  quo  realizó un recuento de la actuación y se opuso a la  prosperidad del auxilio, por cuanto su actuar “(…) se  ajustó a la solicitud interpuesta en su momento por el (…)”  ahora censor.  

La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  adujo la improcedencia del amparo por atacar determinaciones emitidas  en un decurso similar.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. De entrada se  advierte el fracaso de la protección suplicada, porque la  misma resulta inviable para alegar la configuración de  irregularidades de un fallo proferido en un proceso de igual  naturaleza, cuyo último trámite es la eventual revisión  asignada a la Corte Constitucional.  

Para esta  Corporación, la salvaguarda no es un instrumento que pueda  utilizarse para atacar ese tipo de providencias, porque de aceptarse  tal postura, se perdería su efectividad como mecanismo de  acceso a la justicia para protección de derechos  fundamentales.  

2. En el sublite,  conforme con los elementos demostrativos aportados a estas  diligencias, el desacierto se predica de las sentencias dictadas el  10 de abril  y el 19 de mayo de 2015, por el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Popayán y la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente,  en el amparo deprecado por el ahora quejoso, Franklin Geovanny  Cardozo Márquez, contra el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario “San  Isidro de Popayán- Junta Evaluadora de Estudio de Trabajo y  Enseñanza”,  porque según lo consignado en el fallo de segundo grado  expedido en ese resguardo,  

“[E]l  actor pretende se ordene al centro penitenciario en el cual se  encuentra recluido, incluirlo en programas de resocialización-  talleres de trabajo, que le permitan redimir tiempo de pena, no  obstante, (…)  si  bien, no procede la tutela de los derechos a la resocialización  y trabajo, si debe concederse la protección del derecho  fundamental a la petición, vulnerado por el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán y por la  Junta Evaluadora de Estudio, Trabajo y Enseñanza de la misma  institución, al no haber dado respuesta a la solicitudes  elevadas por el señor Cardozo, los días 18 y 25 de  febrero de 2015 (…)”.  

“[E]s  preciso señalar entonces que aun cuando el derecho de petición  no fue invocado, el Juez de tutela debe asumir un papel activo no  sólo en la interpretación de la solicitud de amparo  sino en la busqueda de los elementos que le permitan comprender a  cabalidad cuál es la situación que se somete a estudio  para evaluarla a la luz del ordenamiento fundamental y para adoptar  una decisión justa que contemple la integridad de la  problemática planteada (…)”.  

En ese orden, es  claro el fracaso de la acción, porque, se itera,  es improcedente cuando se interpone respecto de pronunciamientos  emitidos en asuntos de idénticos perfiles los cuales, están  al tanto de ser o no revisados por parte de la Corte Constitucional.  

3. Sin más  disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Franklin  Geovanny Cardozo Márquez contra el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Popayán y la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, integrada por los magistrados Doris Yolanda Rodríguez  Chacón, Manuel Antonio Burbano Goyes y Alberto Castro Guzmán,  con ocasión del amparo propuesto por el aquí gestor  frente el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San  Isidro de Popayán- Junta Evaluadora de Estudio de Trabajo y  Enseñanza”.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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