STC 8734 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8734-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01426-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la  tutela promovida por María  Elvinia Ramos Pinto frente al Juzgado Civil del Circuito de Villeta y  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate  Monroy, Orlando Tello Hernández y Germán Octavio  Rodríguez Velásquez, con ocasión del juicio  ejecutivo “mixto”  de Bancolombia S.A. contra la aquí actora y Jorge Eliécer  Gómez Fierro.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Solicita  la actora la protección de las garantías al debido  proceso y defensa, presuntamente quebrantadas por las autoridades  judiciales querelladas.  

2.  Expone en fundamento de la queja, en síntesis, que dentro del  litigio materia de esta salvaguarda, el a  quo  acogió las pretensiones del demandante y en la misma  providencia aceptó la cesión de “crédito  y/o derechos litigiosos”  realizada por Bancolombia S.A. a RF Encore S.A.S. y de ésta  última a Fernando Solórzano Solórzano.  

Acota  que inconforme con esas transferencias, apeló la citada  determinación y el superior la confirmó sin dar “(…)  importancia  a la sustentación del recurso, ya que [se  refirió] a  la cesión como si se tratase de una cesión cualquiera y  no una de derechos litigiosos”.  

Asegura  que con los fallos anteriores se transgredió la ley sustancial  y procesal, por cuanto no se enteró en debida forma  

“(…)  de la cesión (…)  a los deudores tal y como la normatividad lo exige para que ésta  tenga efectos desde lo jurídico[,]  (…) [en ese orden es patente que]  la primer[a]  cesión  no surtió los trámites legales para nacer a la vida  jurídica, por consiguiente la segunda de ellas también  corr[ió]  la misma suerte (…),  [por  tanto resulta palmaria], la  falta  de legitimación en la causa por activa  (…)”.  

3.  Luego de citar in  extenso  doctrina y jurisprudencia que en su criterio le dan la razón  en cuanto a los argumentos soporte de este auxilio e insistir en los  supuestos ya descritos, pide ordenar a las autoridades tuteladas  dictar un nuevo fallo ajustado a derecho.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

El  titular del Juzgado querellado expresó que las “cesiones”  surtieron efecto “(…) mediante  la notificación del acto que la[s]  acept[ó],  lo cual se dio  (…) en  la misma sentencia que en primera instancia desató el fondo de  la litis”;  y agregó que los pronunciamientos cuestionados son el  resultado de interpretaciones “(…) plausibles,  alejadas de cualquier capricho o antojo por parte de los juzgadores  (…)” aquí accionados.  

El  colegiado guardó silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  

2.  En el coercitivo referenciado, el Tribunal al desatar la apelación  propuesta por la ejecutada, aquí petente del resguardo, con  soporte en argumentos similares a los ahora esbozados, aseveró  inviable aceptar  

“(…) que  esa ausencia de notificación de la cesión del crédito  que hizo Bancolombia a RF Encore SAS y ésta a su turno a Julio  Fernando Solórzano, en los términos del artículo  1960 del estatuto procesal (sic)  civil, podría  derivar en una falta de legitimación  (…) lo cual,  dígase de una vez, obsta el éxito de la apelación”.  

Sostuvo  que el mandato 1969 del Código Civil establece, “(…)  en  cuanto a la cesión de derechos litigiosos, que el ‘objeto  directo de la cesión es el evento incierto de la litis’  (…)”, y destacó que en juicios ejecutivos, como  el analizado, se  

“(…)  parte de la certeza de ‘la existencia de un derecho cierto,  exigible y claro o, por lo menos, que el derecho tiene esas  cualidades’, (…)  [por tanto] no puede  decirse que en tratándose de esta tipología específica  de procesos, cuando el acreedor cede los derechos que tiene en el  proceso a un tercero, medie propiamente una cesión de derechos  litigiosos”.  

Agregó  que la característica aleatoria de la cesión de  derechos litigiosos, lo cual implicaba que el cedente no respondiera  por el resultado del proceso,  

“(…)  de modo que el cesionario corr[ía]  con la contingencia de perder o ganar el pleito al que ingresa[ba]  por es[a]  vía, [no le  era] aplica[ble]  al proceso ejecutivo, cuyo presupuesto básico e[ra]  la existencia indiscutible de una obligación cierta (…)  [e] insatisfecha,  pero que no deja[ba]  duda sobre los elementos que la integra[ban]  (…)”.  

“(…)  la declaración del derecho en sí mismo, cuestión  que en últimas, para el caso sub-examen, ya se encuentra  definida en el título valor base de ejecución; de tal  suerte que su cobro por la vía judicial no altera la  naturaleza de la cesión, reitérase, pues el objeto de  lo cedido corresponde a un derecho cierto y determinado que tiene el  acreedor para hacer efectiva la obligación allí  contenida y no la eventualidad de la contienda procesal”.  

Resaltó  que en la primera de las cesiones celebradas en el asunto estudiado,  se dejó constancia  

“(…)  de que el objeto de la transferencia son los ‘derechos y  obligaciones derivados de los pagarés demandados dentro del  presente proceso’ y que el cedente no asume responsabilidad  ‘frente al cesionario, ni frente a terceros de la solvencia  económica de los deudores’  (…), [y en la segunda se indicó]  que el cedente no garantiza[ba]  al cesionario (…)  la eventual solvencia  de su [contra]parte’  (…)”.  

Desde  esa perspectiva, consideró que RF Encore SAS era realmente  cesionaria del crédito, calidad que también comportaba  Julio Fernando Solórzano, sin que para ello fuera necesario  aplicar lo estipulado en el mandato 1960 del Código Civil  “(…),  so pena de que la cesión no produzca efectos, pues la  naturaleza cierta e indiscutida que lleva implícita el título,  itérese, impide predicar que lo transmitido es el objeto  incierto de la litis”.  

Con  base, entre otros, en los argumentos descritos en antelación  el ad  quem  confirmó la sentencia apelada.  

3.  Para la Corte la providencia emitida por la autoridad querellada, al  margen de prohijarla o no, se halla sustentada en las pruebas  recaudadas y en las normas legales respectivas, examen conjunto que  la condujo a decidir de la forma comentada. Ahora, no compartir el  criterio del Tribunal no torna equivocado su pronunciamiento, pues  para ello se necesita que la decisión se aparte de lo  demostrado y contravenga rectamente los mandatos jurídicos  reguladores del caso.  

4.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

Al  respecto, esta Sala ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”1.  

5.  Los argumentos descritos son suficientes para desestimar el amparo  deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  María  Elvinia Ramos Pinto frente al Juzgado Civil del Circuito de Villeta y  a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate  Monroy, Orlando Tello Hernández y Germán Octavio  Rodríguez Velásquez, con ocasión del juicio  ejecutivo “mixto”  de el Banco de Colombia S.A. contra la aquí actora y Jorge  Eliécer Gómez Fierro.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC de          18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011,          exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

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