Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8734-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01426-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por María Elvinia Ramos Pinto frente al Juzgado Civil del Circuito de Villeta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Orlando Tello Hernández y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, con ocasión del juicio ejecutivo “mixto” de Bancolombia S.A. contra la aquí actora y Jorge Eliécer Gómez Fierro.
1. ANTECEDENTES
1. Solicita la actora la protección de las garantías al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantadas por las autoridades judiciales querelladas.
2. Expone en fundamento de la queja, en síntesis, que dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el a quo acogió las pretensiones del demandante y en la misma providencia aceptó la cesión de “crédito y/o derechos litigiosos” realizada por Bancolombia S.A. a RF Encore S.A.S. y de ésta última a Fernando Solórzano Solórzano.
Acota que inconforme con esas transferencias, apeló la citada determinación y el superior la confirmó sin dar “(…) importancia a la sustentación del recurso, ya que [se refirió] a la cesión como si se tratase de una cesión cualquiera y no una de derechos litigiosos”.
Asegura que con los fallos anteriores se transgredió la ley sustancial y procesal, por cuanto no se enteró en debida forma
“(…) de la cesión (…) a los deudores tal y como la normatividad lo exige para que ésta tenga efectos desde lo jurídico[,] (…) [en ese orden es patente que] la primer[a] cesión no surtió los trámites legales para nacer a la vida jurídica, por consiguiente la segunda de ellas también corr[ió] la misma suerte (…), [por tanto resulta palmaria], la falta de legitimación en la causa por activa (…)”.
3. Luego de citar in extenso doctrina y jurisprudencia que en su criterio le dan la razón en cuanto a los argumentos soporte de este auxilio e insistir en los supuestos ya descritos, pide ordenar a las autoridades tuteladas dictar un nuevo fallo ajustado a derecho.
1. Respuesta de los accionados
El titular del Juzgado querellado expresó que las “cesiones” surtieron efecto “(…) mediante la notificación del acto que la[s] acept[ó], lo cual se dio (…) en la misma sentencia que en primera instancia desató el fondo de la litis”; y agregó que los pronunciamientos cuestionados son el resultado de interpretaciones “(…) plausibles, alejadas de cualquier capricho o antojo por parte de los juzgadores (…)” aquí accionados.
El colegiado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. En el coercitivo referenciado, el Tribunal al desatar la apelación propuesta por la ejecutada, aquí petente del resguardo, con soporte en argumentos similares a los ahora esbozados, aseveró inviable aceptar
“(…) que esa ausencia de notificación de la cesión del crédito que hizo Bancolombia a RF Encore SAS y ésta a su turno a Julio Fernando Solórzano, en los términos del artículo 1960 del estatuto procesal (sic) civil, podría derivar en una falta de legitimación (…) lo cual, dígase de una vez, obsta el éxito de la apelación”.
Sostuvo que el mandato 1969 del Código Civil establece, “(…) en cuanto a la cesión de derechos litigiosos, que el ‘objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis’ (…)”, y destacó que en juicios ejecutivos, como el analizado, se
“(…) parte de la certeza de ‘la existencia de un derecho cierto, exigible y claro o, por lo menos, que el derecho tiene esas cualidades’, (…) [por tanto] no puede decirse que en tratándose de esta tipología específica de procesos, cuando el acreedor cede los derechos que tiene en el proceso a un tercero, medie propiamente una cesión de derechos litigiosos”.
Agregó que la característica aleatoria de la cesión de derechos litigiosos, lo cual implicaba que el cedente no respondiera por el resultado del proceso,
“(…) de modo que el cesionario corr[ía] con la contingencia de perder o ganar el pleito al que ingresa[ba] por es[a] vía, [no le era] aplica[ble] al proceso ejecutivo, cuyo presupuesto básico e[ra] la existencia indiscutible de una obligación cierta (…) [e] insatisfecha, pero que no deja[ba] duda sobre los elementos que la integra[ban] (…)”.
“(…) la declaración del derecho en sí mismo, cuestión que en últimas, para el caso sub-examen, ya se encuentra definida en el título valor base de ejecución; de tal suerte que su cobro por la vía judicial no altera la naturaleza de la cesión, reitérase, pues el objeto de lo cedido corresponde a un derecho cierto y determinado que tiene el acreedor para hacer efectiva la obligación allí contenida y no la eventualidad de la contienda procesal”.
Resaltó que en la primera de las cesiones celebradas en el asunto estudiado, se dejó constancia
“(…) de que el objeto de la transferencia son los ‘derechos y obligaciones derivados de los pagarés demandados dentro del presente proceso’ y que el cedente no asume responsabilidad ‘frente al cesionario, ni frente a terceros de la solvencia económica de los deudores’ (…), [y en la segunda se indicó] que el cedente no garantiza[ba] al cesionario (…) la eventual solvencia de su [contra]parte’ (…)”.
Desde esa perspectiva, consideró que RF Encore SAS era realmente cesionaria del crédito, calidad que también comportaba Julio Fernando Solórzano, sin que para ello fuera necesario aplicar lo estipulado en el mandato 1960 del Código Civil “(…), so pena de que la cesión no produzca efectos, pues la naturaleza cierta e indiscutida que lleva implícita el título, itérese, impide predicar que lo transmitido es el objeto incierto de la litis”.
Con base, entre otros, en los argumentos descritos en antelación el ad quem confirmó la sentencia apelada.
3. Para la Corte la providencia emitida por la autoridad querellada, al margen de prohijarla o no, se halla sustentada en las pruebas recaudadas y en las normas legales respectivas, examen conjunto que la condujo a decidir de la forma comentada. Ahora, no compartir el criterio del Tribunal no torna equivocado su pronunciamiento, pues para ello se necesita que la decisión se aparte de lo demostrado y contravenga rectamente los mandatos jurídicos reguladores del caso.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Sala ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”1.
5. Los argumentos descritos son suficientes para desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María Elvinia Ramos Pinto frente al Juzgado Civil del Circuito de Villeta y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Orlando Tello Hernández y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, con ocasión del juicio ejecutivo “mixto” de el Banco de Colombia S.A. contra la aquí actora y Jorge Eliécer Gómez Fierro.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
8