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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8733-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01186-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2105).
Decídese la tutela promovida por José Chaparro de la Hoz frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del pleito posesorio de recuperación de bienes inmuebles rurales con explotación agraria de mayor cuantía, promovido por el aquí actor respecto de Nubia Yasmín Cuervo Aldana y Ricardo Cuervo Forero.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona mediante sentencia anticipada declaró probada la excepción de prescripción propuesta por los allí demandados, al constatar que el actor “(…) no interpuso la [referida] acción (…)” oportunamente, pues lo hizo “(…) transcurrido más de un año contado a partir del despojo de la posesión que [éste] ejercía sobre los predios objeto de [ese pleito] (sic) (…)”.
Para contrarrestar lo antelado formuló apelación, empero, el 8 de noviembre de 2013 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó la citada providencia.
Como consecuencia de lo anterior, atacó el pronunciamiento del ad quem mediante recurso de casación, declarado inadmisible por esta Corte el 8 de noviembre de 2013, decisión ratificada el 22 de agosto de 2014 al desatar la reposición incoada por el aquí quejoso.
Censura la actividad desplegada por los despachos judiciales de primer y segundo grado, pues en su sentir, pretirieron resolver la pretensión “(…) subsidiaria (…)” de su demanda, relacionada con el reconocimiento y pago de “(…) los gastos de custodia, conservación, reparación, mejoramiento, producción y frutos realizados en la propiedad [objeto de disputa] (…)”.
3. Pide, por tanto, invalidar las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad y en su lugar, acoger su reclamo pecuniario.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
2. El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron las garantías superiores de José Chaparro de la Hoz al no pronunciarse sobre el pago de las mejoras por él hechas al predio disputado en el juicio materia de esta salvaguarda.
3. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorarse que la acción de tutela se deprecó tardíamente el 28 de mayo de 2015, cuando han transcurrido más de 8 meses de emitido el pronunciamiento de esta Corte, esto es, el 22 de agosto de 2014, en el sentido de confirmar la providencia que declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el tutelante contra la sentencia del ad quem, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, memoró esta Corporación:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
El peticionario no puede acudir a este auxilio iusfundamental a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. Al margen de lo anterior, el promotor no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)”2.
5. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Chaparro de la Hoz frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del pleito posesorio de recuperación de bienes inmuebles rurales con explotación agraria de mayor cuantía promovido por el aquí actor respecto de Nubia Yasmín Cuervo Aldana y Ricardo Cuervo Forero.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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