STC 8733 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8733-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-01186-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2105).  

Decídese  la tutela promovida por José Chaparro de la Hoz frente al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona y la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con  ocasión del pleito posesorio de recuperación de bienes  inmuebles rurales con explotación agraria de mayor cuantía,  promovido por el aquí actor respecto de Nubia Yasmín  Cuervo Aldana y Ricardo Cuervo Forero.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento  de su inconformidad acota, en concreto, que en el juicio materia de  esta salvaguarda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona  mediante sentencia anticipada declaró probada la excepción  de prescripción propuesta por los allí demandados, al  constatar que el actor “(…) no  interpuso la [referida]  acción   (…)” oportunamente, pues lo hizo “(…)  transcurrido  más de un año contado a partir del despojo de la  posesión que [éste]  ejercía  sobre los predios objeto de [ese  pleito] (sic) (…)”.  

Para  contrarrestar lo antelado formuló apelación, empero, el  8 de  noviembre de 2013 la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad, confirmó la citada providencia.  

Como  consecuencia de lo anterior, atacó el pronunciamiento del ad  quem  mediante recurso de casación, declarado inadmisible por esta  Corte el 8 de noviembre de 2013, decisión ratificada el 22 de  agosto de 2014 al desatar la reposición incoada por el aquí  quejoso.  

Censura  la actividad desplegada por los despachos judiciales de primer y  segundo grado, pues en su sentir, pretirieron resolver la pretensión  “(…) subsidiaria  (…)”  de su demanda, relacionada con el reconocimiento y pago de “(…)  los  gastos de custodia, conservación, reparación,  mejoramiento, producción y frutos realizados en la propiedad  [objeto  de disputa]  (…)”.  

3.  Pide, por  tanto, invalidar las providencias dictadas por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pamplona y la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad y en su  lugar, acoger su reclamo pecuniario.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

Guardaron  silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

2.  El auxilio se concreta en establecer si los querellados menoscabaron  las garantías superiores de José Chaparro de la Hoz al  no pronunciarse sobre el pago de las mejoras por él hechas al  predio disputado en el juicio materia de esta salvaguarda.  

3.  De  entrada se advierte la improsperidad del resguardo, al avizorarse que  la acción de tutela se deprecó  tardíamente el 28  de mayo de 2015,  cuando han transcurrido más de 8 meses de emitido el  pronunciamiento de esta Corte, esto es, el 22  de agosto de 2014, en el sentido de confirmar la providencia que  declaró inadmisible el recurso de casación formulado  por el tutelante contra la sentencia del ad  quem, período  que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como  razonable para reclamar la protección.  

Sobre este tópico,  memoró esta Corporación:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el  accionante (…)”1.  

El  peticionario no puede acudir a este auxilio iusfundamental  a señalar la vulneración de sus intereses a su  arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para  interponerlo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo  prudente, más aún cuando la urgencia que se precisa  para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción  del supuesto lesionado o agraviado.  

4.  Al  margen de lo anterior, el  promotor no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”2.  

5.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por José Chaparro de la Hoz frente al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona y la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con  ocasión del pleito posesorio de recuperación de bienes  inmuebles rurales con explotación agraria de mayor cuantía  promovido por el aquí actor respecto de Nubia Yasmín  Cuervo Aldana y Ricardo Cuervo Forero.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, en aquel de 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.  

2          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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