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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14589-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00315-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de amparo promovida por Hugo González Ovalle, quien dice actuar como agente oficioso de Danny Enrique Tinoco Olaya contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por el Despacho accionado, con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que en contra de su prohijado y de Comercializadora Ferretera M. P. Ltda., instauró Frank Amaya Escobar y Maryuri Soto Restrepo.
Solicita, entonces, concretamente se declare «la nulidad» del proceso aludido «desde la práctica de la diligencia de conciliación, interrogatorio a las partes, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, llevada a cabo el 05 de marzo de 2014, de tal manera que se retrotraiga la actuación a fin de que el señor Danny Enrique Tinoco sea debidamente notificado del auto admisorio de la demanda, tenga la oportunidad de contestarla y ejercitar plenamente su derecho de defensa y la realización de un proceso tramitado en debida forma» (fl. 10 cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, expone en síntesis, que mediante la sentencia de 4 de junio de 2015 el Juzgado accionado declaró «civil, solidaria y extracontractualmente» responsables a su representado y a la Comercializadora Ferretera M. P. Ltda., por ende, los condenó al pago de «$110’000.000.oo», por los perjuicios causados a los demandantes Frank Amaya Escobar y Maryuri Soto Restrepo por el fallecimiento de su menor hija ocurrida en accidente de tránsito.
Manifiesta que dentro del pleito de marras el 5 de marzo de 2014 se adelantó la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil «sin la presencia y participación del demandado Danny Enrique Tinoco Olaya» y sin que «estuviera representado por apoderado judicial o curador ad-lítem», por lo que debió el estrado convocado abstenerse de practicar pruebas y realizar «el llamamiento en debida forma del demandado ausente, pero no lo hizo», lo que le generó un «grave detrimento de sus derechos procesales».
Asegura que una vez superada la etapa en mención su agenciado fue emplazado dentro del proceso referido y para la defensa de sus intereses el Despacho accionado designó a Gustavo Muriel Gálvez como «curador ad-litem», quien contestó «precipitadamente» la demanda «allanándose» tanto a «los hechos como a las pretensiones», favoreciendo de ese modo a la parte demandante, afirma.
Alega que el auxiliar de la justicia actuó con negligencia en el desempeño de su encargo, pues no participó en la práctica de los elementos demostrativos, tampoco «objetó los procedimientos irregulares» y guardó silencio en el curso del litigio censurado, situación que, dice, conllevó a que condenaran a su representado a «unas sumas de dinero (…) imposibles de cubrir», lo que se hubiera podido evitar con una «defensa apropiada» o con un «curador ad-litem» que «actuara en debida forma» cuestionando la «prueba relacionada con la causa del accidente».
Tras ese relato, indica que Danny Enrique Tinoco Olaya reside fuera del país, razón por la cual actúa como agente oficioso de éste (fls. 1 a 11 cdno. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
Axa Colpatria Seguros S.A., adujo que fue llamada en garantía dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual censurado, no obstante, en sentencia de 4 de junio de 2015 fue «desvinculada de este proceso» dada la prosperidad de la excepción previa de «caducidad del llamamiento en garantía» (fls. 205 a 207 ídem).
Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo expresó que el demandado Danny Enrique Tinoco Olaya «se tuvo notificado por aviso, por cuanto en la dirección a donde se remitió la citación y la notificación por aviso fueron recibidas las comunicaciones sin glosa alguna», sin embargo, afirma, «en la diligencia del artículo 101 del C.P.C. celebrada el 5 de marzo de 2014 el Juzgado se dio cuenta de una irregularidad procesal frente a ese demandado, por cuanto si bien las comunicaciones fueron recibidas él no reside ni trabaja en esa dirección (la de la sociedad demandada, quien en otro momento fue su empleadora). Por esa razón se adoptó una medida de saneamiento, ordenando incluso al representante legal de la demandada informar el sitio donde el señor Tinoco Olaya podía ser notificado» y «como el representante legal de la sociedad demandada nunca se pronunció, el apoderado de la parte actora solicitó el emplazamiento del demandado persona natural en los términos del artículo 318 del C.P.C., a lo que accedió el juzgado en auto de fecha 04 de abril de 2014».
Concluyó que «[l]a publicación se realizó en forma legal, por lo que en auto de fecha 10 de julio de 2014 se designó curador ad litem al demandado» y «con ese auxiliar de la justicia se tramitó el proceso hasta el final, respetando las garantías fundamentales del emplazado aplicando la solución contenida en el estatuto procesal civil para vincular al proceso a quien no se conoce su paradero» (fls. 215 y 216 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo tras considerar que:
«[a]l revisar la contestación de la demanda realizada por el abogado Gustavo Muriel Gálvez, quien fungió como curador ad – litem de Danny Enrique Tinoco Olaya dentro del proceso controvertido, se advierte que aquél manifestó que los hechos de la demanda debían ser probados por la parte demandante y no hizo ninguna solicitud probatoria. La anterior manifestación, como bien se anotó, es producto de lo complejo que puede ser el conocimiento de los detalles que dieron lugar a la demanda enfilada contra la persona representada por el mentado auxiliar de la justicia y de ninguna manera implica allanamiento a los hechos y a las pretensiones de la demanda, sobre todo si se tiene en cuenta, que el artículo 94 del C.P.C. en su numeral 1o prevé que pronunciamiento en tal sentido sería ineficaz, porque provendría de quien no tiene posibilidad de disponer del derecho en litigio.
Ahora, aunque el profesional del derecho accionado no solicitó ninguna prueba dentro del proceso materia de la acción de tutela, también es cierto que estuvo atento a participar en la práctica de las que fueron solicitadas por las partes, tal y como se advierte de la revisión al expediente del proceso censurado18. Así las cosas, no estima esta Colegiatura que la actuación del curador ad – litem dentro de la causa revisada en sede constitucional, haya vulnerado los derechos fundamentales del agenciado Danny Enrique Tinoco Olaya» (fls. 220 a 232 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el fallo anterior utilizando argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls. 239 a 242 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. Además, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:
«[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (subraya la Sala, C. C. ST-878 de 2007).
Y respecto de los presupuestos para que proceda el reconocimiento de la agencia oficiosa se ha dicho que:
«[E]n materia de tutela son: “(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Solo cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente, puede concluirse que el agente está legitimado por activa para solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales no es titular» (subraya la Sala, C. C. ST-1075 de 2012).
3. Bajo esa perspectiva, es de advertir que el accionante no se encuentra legitimado para procurar la defensa de los derechos de Danny Enrique Tinoco Olaya, toda vez que el hecho de que éste se encuentre residiendo en otro país no es motivo suficiente para agenciar sus derechos.
Al respecto, esta Sala ha considerado que:
«[E]l hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior (…) no legitima a quien promueve esta acción, ‘siendo que de tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquél pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)’ (Sentencia 14 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01) (…) Aunado a que en un asunto de similares contornos, la Corte precisó que “si bien es cierto, que en aquellos casos en los que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país, no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos (sentencia 11 de febrero de 2011, exp. 17001-22-13-2010-00347-01)» (CSJ STC 16 de julio de 2012, rad. 00391-01; criterio reiterado en STC11341-2015).
3. Corolario de lo anterior, se impone respaldar la sentencia de tutela de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ