STC 14589 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14589-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00315-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de amparo promovida por Hugo  González Ovalle,  quien dice actuar como agente oficioso de Danny  Enrique Tinoco Olaya  contra el Juzgado  Civil del Circuito de Roldanillo,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales de su agenciado al debido proceso y a la defensa,  presuntamente conculcados por el Despacho accionado, con ocasión  del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que en  contra de su prohijado y de Comercializadora Ferretera M. P. Ltda.,  instauró Frank Amaya Escobar y Maryuri Soto Restrepo.  

Solicita,  entonces, concretamente  se declare «la  nulidad»  del proceso  aludido  «desde  la práctica de la diligencia de conciliación,  interrogatorio a las partes, decisión de excepciones previas,  saneamiento y fijación del litigio, llevada a cabo el 05 de  marzo de 2014, de tal manera que se retrotraiga la actuación a  fin de que el señor Danny Enrique Tinoco sea debidamente  notificado del auto admisorio de la demanda, tenga la oportunidad de  contestarla y ejercitar plenamente su derecho de defensa y la  realización de un proceso tramitado en debida forma»  (fl.  10 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, expone en síntesis, que  mediante la sentencia de 4 de junio de 2015 el Juzgado accionado  declaró «civil,  solidaria y extracontractualmente»  responsables  a su representado y a la Comercializadora  Ferretera M. P. Ltda., por ende, los condenó al pago de  «$110’000.000.oo»,  por los perjuicios causados a los demandantes Frank Amaya Escobar y  Maryuri Soto Restrepo por el fallecimiento de su menor hija ocurrida  en accidente de tránsito.  

Manifiesta  que dentro del pleito de marras el 5 de marzo de 2014 se adelantó  la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil «sin  la presencia y participación del demandado Danny Enrique  Tinoco Olaya»  y  sin que «estuviera  representado por apoderado judicial o curador ad-lítem»,  por  lo que debió el estrado convocado abstenerse de practicar  pruebas y realizar «el  llamamiento en debida forma del demandado ausente, pero no lo hizo»,  lo  que le generó un «grave  detrimento de sus derechos procesales».  

Asegura  que una vez superada la etapa en mención su agenciado fue  emplazado dentro del proceso referido y para la defensa de sus  intereses el Despacho accionado designó a Gustavo Muriel  Gálvez como «curador  ad-litem»,  quien contestó «precipitadamente»  la demanda «allanándose»  tanto  a «los  hechos como a  las  pretensiones»,  favoreciendo de ese modo a la parte demandante, afirma.  

Alega  que el  auxiliar de la justicia actuó con negligencia en el desempeño  de su encargo, pues no participó en la práctica de los  elementos demostrativos, tampoco «objetó  los procedimientos irregulares»  y guardó silencio en el curso del litigio censurado, situación  que, dice, conllevó a que condenaran a su representado a «unas  sumas de dinero (…)  imposibles de cubrir»,  lo que se hubiera podido evitar con una «defensa  apropiada»  o con un «curador  ad-litem»  que  «actuara  en debida forma»  cuestionando  la «prueba  relacionada con la causa del accidente».  

Tras  ese relato, indica  que Danny Enrique  Tinoco Olaya  reside fuera del país, razón por la cual actúa  como agente oficioso de éste (fls. 1 a 11 cdno. 1).  

RESPUESTAS  DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

Axa  Colpatria Seguros S.A., adujo que fue llamada en garantía  dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual  censurado, no obstante, en sentencia de 4  de junio de 2015 fue «desvinculada  de este proceso»  dada  la prosperidad de la excepción previa de «caducidad  del llamamiento en garantía»  (fls. 205 a  207 ídem).  

Por  su parte, el Juzgado  Civil del  Circuito de Roldanillo  expresó que el demandado Danny  Enrique Tinoco Olaya «se  tuvo notificado por aviso, por cuanto en la dirección a donde  se remitió la citación y la notificación por  aviso fueron recibidas las comunicaciones sin glosa alguna»,  sin embargo, afirma, «en  la diligencia del artículo 101 del C.P.C. celebrada el 5 de  marzo de 2014 el Juzgado se dio cuenta de una irregularidad procesal  frente a ese demandado, por cuanto si bien las comunicaciones fueron  recibidas él no reside ni trabaja en esa dirección (la  de la sociedad demandada, quien en otro momento fue su empleadora).  Por esa razón se adoptó una medida de saneamiento,  ordenando incluso al representante legal de la demandada informar el  sitio donde el señor Tinoco Olaya podía ser notificado»  y  «como  el representante legal de la sociedad demandada nunca se pronunció,  el apoderado de la parte actora solicitó el emplazamiento del  demandado persona natural en los términos del artículo  318 del C.P.C., a lo que accedió el juzgado en auto de fecha  04 de abril de 2014».  

Concluyó  que «[l]a  publicación se realizó en forma legal, por lo que en  auto de fecha 10 de julio de 2014 se designó curador ad litem  al demandado»  y «con  ese auxiliar de la justicia se tramitó el proceso hasta el  final, respetando las garantías fundamentales del emplazado  aplicando la solución contenida en el estatuto procesal civil  para vincular al proceso a quien no se conoce su paradero»  (fls.  215 y 216 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  negó el amparo tras considerar que:  

«[a]l  revisar la contestación de la demanda realizada por el abogado  Gustavo Muriel Gálvez, quien fungió como curador ad –  litem de Danny Enrique Tinoco Olaya dentro del proceso controvertido,  se advierte que aquél manifestó que los hechos de la  demanda debían ser probados por la parte demandante y no hizo  ninguna solicitud probatoria. La anterior manifestación, como  bien se anotó, es producto de lo complejo que puede ser el  conocimiento de los detalles que dieron lugar a la demanda enfilada  contra la persona representada por el mentado auxiliar de la justicia  y de ninguna manera implica allanamiento a los hechos y a las  pretensiones de la demanda, sobre todo si se tiene en cuenta, que el  artículo 94 del C.P.C. en su numeral 1o  prevé que pronunciamiento en tal sentido sería  ineficaz, porque provendría de quien no tiene posibilidad de  disponer del derecho en litigio.  

Ahora,  aunque el profesional del derecho accionado no solicitó  ninguna prueba dentro del proceso materia de la acción de  tutela, también es cierto que estuvo atento a participar en la  práctica de las que fueron solicitadas por las partes, tal y  como se advierte de la revisión al expediente del proceso  censurado18.  Así las cosas, no estima esta Colegiatura que la actuación  del curador ad – litem dentro de la causa revisada en sede  constitucional, haya vulnerado los derechos fundamentales del  agenciado Danny Enrique Tinoco Olaya»  (fls.  220 a 232 ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el fallo anterior utilizando argumentos  similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls.  239 a 242 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        Además,  en relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que:  

«[L]a  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por  medio de agente oficioso»  (subraya la Sala, C. C. ST-878 de 2007).  

Y  respecto de  los presupuestos para que proceda el reconocimiento de la agencia  oficiosa se ha dicho que:  

«[E]n  materia de tutela son: “(i) la manifestación  del  agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii)  la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el  titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas  o  mentales  para  promover su propia defensa”. Solo  cuando estos dos requisitos se presentan simultáneamente,  puede concluirse que el agente está legitimado por activa para  solicitar la garantía de derechos fundamentales de los cuales  no es titular»  (subraya  la Sala, C. C. ST-1075 de 2012).  

            

3. Bajo          esa perspectiva, es de advertir que el accionante no se encuentra          legitimado para procurar la defensa de los derechos de Danny          Enrique Tinoco Olaya,          toda vez que el hecho de que éste se encuentre residiendo en          otro país no es motivo suficiente para agenciar sus derechos.  

Al  respecto, esta Sala ha considerado que:  

«[E]l  hecho de que la directamente afectada este radicada en el exterior  (…)  no legitima a quien promueve esta acción, ‘siendo que de  tal circunstancia no emerge la imposibilidad de que aquél  pudiese atacar la sentencia objeto de estudio, sino se olvida que, en  los tiempos que corren, las comunicaciones son inmediatas, a más  de permitirse legalmente el empleo de mensajes de datos para actuar  ante las autoridades judiciales (Ley 527 de 1999)’ (Sentencia  14 de mayo de 2008, exp. 68001-22-13-000-2008-00096-01) (…)  Aunado  a que en un asunto de similares contornos, la Corte precisó  que “si bien es cierto, que  en aquellos casos en los que el  titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales,  no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el agenciamiento  de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto  2591 de 1991), si bien ello es posible, se decía, no lo es  menos, que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto  puesto que el hecho de que una persona se encuentre fuera del país,  no es causa suficiente, per se, para que otro agencie sus derechos  (sentencia 11 de febrero de 2011, exp. 17001-22-13-2010-00347-01)»  (CSJ  STC 16  de julio de 2012, rad. 00391-01; criterio reiterado en  STC11341-2015).  

            

3. Corolario          de lo anterior, se impone respaldar la sentencia de tutela de primer          grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *