STC 14590 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14590-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00330-02  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de amparo promovida por Magaly  Mejía Barraza y  Sotero  Manuel Lara López contra  el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Oralidad de dicha urbe,  el señor Evaristo  Rafael Donado Moreno,  y la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes a través de apoderada judicial, reclaman  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso  ejecutivo singular de menor cuantía que la Cooperativa  Multiactiva El Brillante promovió en su contra.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aducen en síntesis, que en la citada  ejecución se aportó como título ejecutivo una  letra de cambio, la cual suscribieron a favor del señor  Evaristo Rafael Donado Moreno, por lo que al ser notificados del  mandamiento de pago, propusieron, entre otras, la excepción de  “simulación  de endoso”,  la cual, después de haberse surtido las respectivas etapas  procesales, fue declarada probada en primera instancia por el Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, al quedar  evidenciado del material probatorio que aquél «no  transfirió el título valor (…) a la Cooperativa  Multiactiva El Brillante, en propiedad»,  ya que el primero no tenía «la  intención de transferir[lo]»,  y la segunda querer «adquirirlo»,  en la medida que «se  probó que nunca tuvo egreso económico dicha  [transacción]  por  el valor que se decía haber adquirido la Letra de Cambio, y  menos en favor del señor Donado Moreno»,  razón por la que se declaró la falta de legitimación  por activa de la cooperativa demandante y se dio por terminado el  proceso.  

Finalmente  indican,  que contra dicha determinación la parte perjudicada presentó  recurso de apelación, el cual le correspondió conocer  al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad,  quien pese a coincidir con que el endoso había sido simulado,  revocó íntegramente lo resuelto, ordenando seguir  adelante la ejecución pero con el beneficiario inicial del  título valor, esto es, el señor Donado Moreno, el cual  resulta ser «un  tercero ajeno a la relación jurídica procesal  estructurada en el juicio»,  motivo por el que  consideran les fueron vulnerados sus garantías superiores  (fls. 1 a 5, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO  

El  Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, a  través de su secretario, se limitó a remitir en calidad  de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo  debatido (fl. 32, cdno. 1).  

Por  su parte, la  Juez Catorce Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, luego  de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasión  de la reseñada ejecución, solicitó denegar el  amparo suplicado, con fundamento en que «la  decisión adoptada, es producto de una interpretación  lógico jurídica razonable, fundada en la distinción  de la simulación absoluta y la relativa y sus consecuencias»  (fls. 33 y 34, cdno. 1).  

La  vinculada Cooperativa Multiactiva El Brillante, a través de  representante judicial se opuso al resguardo suplicado, aduciendo, en  lo esencial, que en el caso bajo estudio «no  hubo violación al debido proceso como lo pretende la [parte]  accionante»  (fls. 39 a 50, ídem).  

El  otro  vinculado al presente trámite constitucional, guardó  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia concedió  la protección suplicada, con fundamento en que la decisión  cuestionada  

«adolece  de una postura que comporta un defecto fáctico, en la medida  que asume como válido un endoso en procuración a una  persona jurídica que no ostenta calidades tales que le  permitan efectuar las gestiones encaminadas al cobro de su importe.  Lo anterior por causa que los endosos al cobro, se realizan a  profesionales del derecho que estén habilitados para la  ejecución de los títulos valores, cuyas recaudaciones  jurídicas se les ha encomendado.  

Aunado,  basado el ad-quem en la simulación relativa del endoso, en  razón que fue entregado a la Cooperativa para que ejerciera  las gestiones de cobro y luego entregara el dinero al Girador;  decidió revocar en todas sus partes la sentencia de primer  grado, para en su lugar, ordenar que se siguiera adelante la  ejecución, pero en favor del señor Evaristo Rafael  Donado Romero como persona natural y no de la Asociación que  este representa.  

Considera  la Sala que tal punto no se encuentra ajustado a las reglas  procesales, pues es claro que no fue el señor Donado Romero  como persona natural quien promovió la acción  ejecutiva, sino que lo hizo Gustavo Adolfo López Roa, en  calidad de endosatario en procuración de la Cooperativa  Multiactiva Brillante (Coobrillante), tal como lo indicó en el  libelo introductor. Tanto que, precisó que el endoso al cobro  en su favor, lo realizó el señor Evaristo Rafael Donado  Romero en calidad de representante legal de la Asociación.  

Puestas  así las cosas, no es de advenimiento para la Sala el cambio de  demandante que realizó el juez ad-quem en segunda instancia,  pues con ello es claro que la juez accionada de manera oficiosa  reformó la demanda, lo que legalmente no está permitido  y así, cambió la totalidad de los demandantes; y ello  ocurrió en la segunda instancia, de tal forma, que se ha  vedado a los ejecutados (hoy accionantes) la posibilidad de atacar  tal punto de derecho a través de los mecanismos ordinarios».  

En  consecuencia, se ordenó al juzgado acusado, «dej[ar]  sin  efecto ni valor alguno, la sentencia de segunda instancia dictada en  fecha Mayo 21 de 2015»,  y, como consecuencia de ello, que «proceda  a dictar nuevamente la sentencia  de segunda instancia conforme a los lineamientos del presente  proveído»  (fls.  87 a 91, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el vinculado Evaristo  Rafael Donado Moreno,  sin exponer los motivos de su inconformidad (fl.  117, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.     Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio  obrantes en estas diligencias, que el amparo concedido a los señores  Magaly Mejía Barraza y Sotero Manuel Lara López debe  confirmarse, pues es evidente que el juzgado acusado incurrió  en un defecto fáctico y procedimental al adoptar una decisión  que luce arbitraria frente a la prueba recaudada  dentro de la ejecución debatida, pues si bien se determinó  que el verdadero acreedor de la obligación perseguida era el  señor Evaristo  Rafael Donado Moreno, al quedar desvirtuado el endoso en propiedad  que éste le hiciera a la Cooperativa Multiactiva El Brillante  sobre la letra de cambio presentada como título ejecutivo, tal  premisa no podía generar la conclusión a la que arribó  la juez censurada, esto es, que la ejecución debía  continuar con el señor Donado Moreno, ya que éste es un  tercero ajeno al proceso, con quien no fue trabada la relación  jurídico procesal, por lo que lo correcto era, como bien lo  decidió el juez de primera instancia, declarar terminado el  proceso y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas, puesto que una decisión como la que aquí se  critica no solo desconoce la normatividad procesal, sino también  el derecho fundamental al debido proceso de los demandados, al  negarles la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y  contradicción frente al nuevo sujeto procesal.  

4.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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