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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14590-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00330-02
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Magaly Mejía Barraza y Sotero Manuel Lara López contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de dicha urbe, el señor Evaristo Rafael Donado Moreno, y la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes a través de apoderada judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía que la Cooperativa Multiactiva El Brillante promovió en su contra.
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que en la citada ejecución se aportó como título ejecutivo una letra de cambio, la cual suscribieron a favor del señor Evaristo Rafael Donado Moreno, por lo que al ser notificados del mandamiento de pago, propusieron, entre otras, la excepción de “simulación de endoso”, la cual, después de haberse surtido las respectivas etapas procesales, fue declarada probada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, al quedar evidenciado del material probatorio que aquél «no transfirió el título valor (…) a la Cooperativa Multiactiva El Brillante, en propiedad», ya que el primero no tenía «la intención de transferir[lo]», y la segunda querer «adquirirlo», en la medida que «se probó que nunca tuvo egreso económico dicha [transacción] por el valor que se decía haber adquirido la Letra de Cambio, y menos en favor del señor Donado Moreno», razón por la que se declaró la falta de legitimación por activa de la cooperativa demandante y se dio por terminado el proceso.
Finalmente indican, que contra dicha determinación la parte perjudicada presentó recurso de apelación, el cual le correspondió conocer al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, quien pese a coincidir con que el endoso había sido simulado, revocó íntegramente lo resuelto, ordenando seguir adelante la ejecución pero con el beneficiario inicial del título valor, esto es, el señor Donado Moreno, el cual resulta ser «un tercero ajeno a la relación jurídica procesal estructurada en el juicio», motivo por el que consideran les fueron vulnerados sus garantías superiores (fls. 1 a 5, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, a través de su secretario, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo debatido (fl. 32, cdno. 1).
Por su parte, la Juez Catorce Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasión de la reseñada ejecución, solicitó denegar el amparo suplicado, con fundamento en que «la decisión adoptada, es producto de una interpretación lógico jurídica razonable, fundada en la distinción de la simulación absoluta y la relativa y sus consecuencias» (fls. 33 y 34, cdno. 1).
La vinculada Cooperativa Multiactiva El Brillante, a través de representante judicial se opuso al resguardo suplicado, aduciendo, en lo esencial, que en el caso bajo estudio «no hubo violación al debido proceso como lo pretende la [parte] accionante» (fls. 39 a 50, ídem).
El otro vinculado al presente trámite constitucional, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada, con fundamento en que la decisión cuestionada
«adolece de una postura que comporta un defecto fáctico, en la medida que asume como válido un endoso en procuración a una persona jurídica que no ostenta calidades tales que le permitan efectuar las gestiones encaminadas al cobro de su importe. Lo anterior por causa que los endosos al cobro, se realizan a profesionales del derecho que estén habilitados para la ejecución de los títulos valores, cuyas recaudaciones jurídicas se les ha encomendado.
Aunado, basado el ad-quem en la simulación relativa del endoso, en razón que fue entregado a la Cooperativa para que ejerciera las gestiones de cobro y luego entregara el dinero al Girador; decidió revocar en todas sus partes la sentencia de primer grado, para en su lugar, ordenar que se siguiera adelante la ejecución, pero en favor del señor Evaristo Rafael Donado Romero como persona natural y no de la Asociación que este representa.
Considera la Sala que tal punto no se encuentra ajustado a las reglas procesales, pues es claro que no fue el señor Donado Romero como persona natural quien promovió la acción ejecutiva, sino que lo hizo Gustavo Adolfo López Roa, en calidad de endosatario en procuración de la Cooperativa Multiactiva Brillante (Coobrillante), tal como lo indicó en el libelo introductor. Tanto que, precisó que el endoso al cobro en su favor, lo realizó el señor Evaristo Rafael Donado Romero en calidad de representante legal de la Asociación.
Puestas así las cosas, no es de advenimiento para la Sala el cambio de demandante que realizó el juez ad-quem en segunda instancia, pues con ello es claro que la juez accionada de manera oficiosa reformó la demanda, lo que legalmente no está permitido y así, cambió la totalidad de los demandantes; y ello ocurrió en la segunda instancia, de tal forma, que se ha vedado a los ejecutados (hoy accionantes) la posibilidad de atacar tal punto de derecho a través de los mecanismos ordinarios».
En consecuencia, se ordenó al juzgado acusado, «dej[ar] sin efecto ni valor alguno, la sentencia de segunda instancia dictada en fecha Mayo 21 de 2015», y, como consecuencia de ello, que «proceda a dictar nuevamente la sentencia de segunda instancia conforme a los lineamientos del presente proveído» (fls. 87 a 91, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el vinculado Evaristo Rafael Donado Moreno, sin exponer los motivos de su inconformidad (fl. 117, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que el amparo concedido a los señores Magaly Mejía Barraza y Sotero Manuel Lara López debe confirmarse, pues es evidente que el juzgado acusado incurrió en un defecto fáctico y procedimental al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la prueba recaudada dentro de la ejecución debatida, pues si bien se determinó que el verdadero acreedor de la obligación perseguida era el señor Evaristo Rafael Donado Moreno, al quedar desvirtuado el endoso en propiedad que éste le hiciera a la Cooperativa Multiactiva El Brillante sobre la letra de cambio presentada como título ejecutivo, tal premisa no podía generar la conclusión a la que arribó la juez censurada, esto es, que la ejecución debía continuar con el señor Donado Moreno, ya que éste es un tercero ajeno al proceso, con quien no fue trabada la relación jurídico procesal, por lo que lo correcto era, como bien lo decidió el juez de primera instancia, declarar terminado el proceso y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, puesto que una decisión como la que aquí se critica no solo desconoce la normatividad procesal, sino también el derecho fundamental al debido proceso de los demandados, al negarles la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente al nuevo sujeto procesal.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ