Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14592-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02426-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rosa María Rodríguez Fonseca contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esa ciudad, a la Procuradora Veintiocho Judicial delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En consecuencia, reclamó que se dejara sin efecto esa determinación y, en su lugar, se emita otra con fundamento en las normas vigentes, las pruebas allegadas al expediente, los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, y se prevenga a la Corporación demandada para que se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta acción constitucional.
B. Los hechos
1. Rodrigo García Morales sufrió un accidente isquémico transitorio en agosto de 2007, producto del cual su salud mental se vio seriamente deteriorada y requirió del cuidado permanente de Rosa María Rodríguez Fonseca y de sus descendientes.
2. Con el fin de que el enfermo recibiera un tratamiento médico idóneo, sus familiares decidieron trasladarlo a la capital el 10 de agosto de 2008.
3. Acto seguido, se dio inicio a un proceso judicial para que se declarara la interdicción del señor García Morales, como consecuencia de su discapacidad mental.
4. Mediante sentencia de 1º de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Familia de Tunja declaró «la interdicción definitiva, por discapacidad mental absoluta de Rodrigo García Morales» y nombró como curadora a su hermana Cecilia García Morales.
5. La representante del mencionado incapaz promovió proceso en contra de la accionante, a fin de que se declarara que entre ésta y su pupilo existió una unión marital de hecho con vigencia entre agosto de 1982, hasta julio de 2007 y, en consecuencia, disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.
6. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Tunja, despacho que por auto de 21 de enero de 2015, admitió la demanda.
7. La demandada se opuso a las pretensiones, formuló como excepción previa y de mérito la de «prescripción de la acción de declaración de existencia de sociedad patrimonial de hecho, su disolución y liquidación», con sustento en que transcurrió más de un año entre la separación física y definitiva de los compañeros y la presentación de la demanda, hechos ocurridos en julio de 2007 y septiembre de 2014, respectivamente, por lo que era claro que se había configurado el mencionado fenómeno de decaimiento, conforme lo dispone el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.
8. La actora descorrió el traslado de la excepción previa y señaló que el término prescriptivo no se podía contabilizar de la forma propuesta, porque el demandante padecía una discapacidad mental desde agosto de 2007, pues no podía valerse por sí mismo y sus facultades mentales estaban afectadas, razón por la cual fue declarado interdicto en el año 2013, término a partir del cual debía contarse el plazo establecido en el canon 8 de la Ley 54 de 1990.
9. Para demostrar su aserto, la demandante en el juicio ordinario solicitó que se decretara el interrogatorio de parte al extremo demandado y se recibiera la declaración de sus hijas, así como la de los hermanos del discapacitado.
10. En proveído de 16 de abril de 2015, se negó la práctica de esos elementos persuasivos y únicamente se decretaron las documentales allegadas al expediente.
11. Mediante providencia de 7 de mayo de 2015, la juzgadora declaró probada «la excepción de caducidad de la acción respecto de la sociedad patrimonial», tras considerar que la separación física y definitiva de las partes tuvo lugar a partir del acta de conciliación en la que se acordó que el señor García Morales sería trasladado por sus hermanos a Bogotá, para que recibiera tratamiento médico, siendo a partir de ese momento que se empezó a contabilizar el término señalado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, esto es, el 6 de agosto de 2008, por lo que la acción debió radicarse un año después y no el 25 de septiembre de 2014.
12. El demandante apeló la referida determinación y adujo que no se podía asegurar que las partes se separaron en agosto de 2008, ni mucho menos contar el término de un año desde esa fecha, porque el distanciamiento del señor García Morales no se dio por su propia voluntad, sino como consecuencia de su discapacidad mental y debido a que fue abandonado por la demandada y sus hijas.
13. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja en proveído de 1º de julio de 2015 admitió la impugnación y ordenó que se tramitara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
14. En auto de 23 de julio de 2015, el A-quem decretó pruebas de oficio, en virtud de las que ordenó incorporar copia de la demanda y sentencia proferida en el proceso de interdicción del señor Rodrigo García Morales.
15. Adjuntados esos documentos, en providencia de 3 de septiembre de 2015, se revocó la decisión de primera instancia, luego de considerar con fundamento en la ley 1306 de 2009 y en el artículo 47 de la Constitución Política, que como el demandante fue declarado interdicto, no era posible aplicar de forma automática el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, porque si bien tal norma prevé el término que se tiene para presentar la demanda, lo cierto es que estaba probado en el expediente «que desde el año 2008, es más desde el año 2007 el demandante sufría de grave enfermedad, incluso se puso de presente en la demanda que dio origen a este proceso y por ende, al sufrir infarto cerebral y generársele una demencia prototemporal por infarto, no estaba en una situación de capacidad» y si bien el canon 1503 del Código Civil, establece una presunción de capacidad, lo cierto es que se acreditó con los medios de convicción que «el aquí demandante es un absoluto incapaz lo que impone un trato diferenciado».
16. La demandada formuló recurso de reposición respecto de esa última determinación, el que mediante auto de 21 de septiembre de 2015 fue denegado por improcedente.
17. En criterio de la peticionaria del amparo la anterior determinación vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al desconocer lo establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, ya que no tuvo en cuenta el término de prescripción de un año para instaurar la demanda, ni lo dispuesto en el artículo 1503 del Código Civil sobre que toda persona es legalmente capaz, así como tampoco la jurisprudencia ni la normatividad sobre la perención de los términos.
Agregó que se configuró un defecto fáctico, porque sin sustento probatorio, se tuvo por acreditado que la accionante era compañera permanente del discapacitado, que lo abandonó y que la separación se produjo como consecuencia de su enfermedad mental; además, se omitió la apreciación de las pruebas clínicas y el dictamen pericial practicado el 5 de junio de 2013, con el que se demostró que el señor García Morales carecía de capacidad mental para administrar sus bienes y disponer de ellos, a la par que no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas decretadas por el juzgador de segundo grado.
C. El trámite de la instancia
1. El 14 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 292]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala accionada no emitió pronunciamiento respecto de los hechos antes narrados.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso presente, la demanda constitucional no atiende el comentado principio, porque la excepción de prescripción se propuso a la vez como previa y de mérito, motivo por el cual, en el fallo que se profiera, se resolverá si la acción para obtener la disolución de la sociedad patrimonial fue promovida de manera oportuna.
De lo cual se deduce que la solicitud de amparo para que se deje sin efecto la providencia mediante la cual se revocó la decisión que declaró probado ese fenómeno extintivo, deviene improcedente, porque aún está pendiente que se profiera la sentencia, en la que se deberá resolver de manera definitiva si se produjo la prescripción del derecho, por lo tanto, no se ha consolidado situación alguna que pueda considerarse vulneradora de los derechos invocados.
Resulta entonces evidente, que estando en trámite el proceso en el que se solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho y la consiguiente disolución de la sociedad patrimonial, no es procedente que a través de este mecanismo constitucional se pueda desconocer aquella actuación judicial, ni sustraer la competencia que la ley le otorga a los funcionarios judiciales para dirimir esa controversia.
Por ello, al momento de proferir el fallo, el juez deberá establecer con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas, si la demanda fue formulada dentro del término legal, para lo cual es necesario que determine si aún antes de que el señor García Morales fuera declarado interdicto, su capacidad mental estaba seriamente comprometida, y le impedía discernir sobre su traslado a Bogotá y la consiguiente ruptura con quien al parecer sostenía una relación marital, porque de no ser así habría que presumir su capacidad para tales fines, pues es esa la regla general.
En ese sentido, se debe señalar de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 1306 de 2009, que si bien quienes padecen algún tipo de discapacidad permanente, seguirían siendo considerados como no aptos para tomar decisiones jurídicas, ello no obsta para que algunos de sus actos puedan tener validez, así lo definió la Corte Constitucional al sostener que «se abre entonces la puerta para que algunos actos de la persona con discapacidad mental interdicta tengan aptitud jurídica cuando le sean beneficiosos, de modo que si ha consentido por algo que lo beneficie, se pueda dar firmeza a ese acto, e incluso se presume la sanidad de la voluntad en estos eventos partiendo del hecho que su padecimiento no llega hasta el punto de no reconocer lo que le es perjudicial». (T-684 de 2014).
Y agregó : No se trata de dar capacidad a la persona con discapacidad mental, sino de establecer unas pocas y sanas excepciones en beneficio tanto de los intereses de la persona con discapacidad como de la sociedad»
Se ha dicho que la capacidad, en sentido general, consiste en la facultad que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. De acuerdo con el artículo 1502 de la ley sustantiva civil esa capacidad puede ser de goce o de ejercicio.
La primera hace referencia a la idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, de la cual gozan todas las personas, por lo cual se erige como uno de los atributos de la personalidad jurídica; al paso que la segunda consiste en la habilidad que la ley les reconoce para ejercer por sí mismas los derechos de que son titulares y cumplir con sus obligaciones, sin necesidad de la autorización o mediación de otras.
Por lo tanto, la capacidad es la regla general y por ello, todo individuo tiene capacidad de goce; en cuanto a la capacidad de ejercicio, requisito para la validez de una declaración de voluntad, en principio, también la tienen todas las personas, salvo aquellas a las que la ley declara incapaces, según lo previene el artículo 1053 del Estatuto Civil.
Son entonces absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender, cuyos actos no producen ni aún obligaciones naturales, por ello, los actos y contratos celebrados con posterioridad al decreto de interdicción son sancionados con nulidad absoluta, aunque se alegue haberlos ejecutado o celebrado en un intervalo de lucidez; mientras que son incapaces relativos los menores adultos y los disipadores que se hallen en interdicción judicial, cuyos actos pueden tener valor bajo determinadas circunstancias. Esta incapacidad da lugar a una nulidad relativa con los consiguientes efectos de la misma.
Por oposición a la premisa anterior, los actos y contratos ejecutados o que se celebraren sin el decreto previo de interdicción, serán válidos, salvo que se pruebe que la persona que los celebró se encontraba en situación de discapacidad mental.
La ausencia de capacidad, impide que la declaración de voluntad tenga validez, siendo suficiente el solo hecho de la demencia para que el individuo afectado se considere absolutamente incapaz para contratar y celebrar cualquier negocio jurídico o hacer una declaración válida de voluntad, con todas las consecuencias legales, y no es necesario que se encuentre sometido a la interdicción, ni recluido en casa de locos, a diferencia de lo que acontece con la incapacidad fundada en la prodigalidad, que la ley reduce al pródigo interdicto.
Por lo tanto, como la regla general es la capacidad de ejercicio, salvo que exista una declaración judicial de interdicción, le corresponde a quien alegue la ausencia de capacidad, probar que quien ejecutó un contrato o acto jurídico o inclusive, manifestó su voluntad para obligarse estaba para ese entonces en una situación de discapacidad mental, que afectaba su juicio para discernir.
4. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se negará el amparo, pues la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones judiciales, desplazar o sustituir los procedimientos legales.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ