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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12904-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01773-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Eduardo Alejandro Orjuela Rodríguez en contra de la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que promovió ante la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la entidad querellada, proceso verbal sumario en contra de KPMG Ltda. para que se valoraran las cuotas sociales que detenta en la sociedad demandada, entidad que designó un perito para tal efecto.
La apreciación solicitada se expuso en audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2014 por un total de $396’800.196 conforme a la metodología de valor intrínseco y de $58’080.009 de acuerdo al flujo de dividendos.
2.2. Que «el 2 de octubre de 2014 se solicitó la aclaración y complementación del dictamen y se objetó por error grave» sobre las cuales, por auto del día 21 de ese periodo, el organismo querellado «concedió un término de 15 días al perito para aclarar y complementar el dictamen pericial y precisó que “respecto de las objeciones por error grave, (…) dentro del presente proceso no hay lugar a la objeción, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010 (…)”» y, en consecuencia, las rechazó.
El 16 de diciembre posterior se presentaron las precisiones y adiciones del informe rendido y en vista judicial del 26 de enero de 2015 se explicaron por parte del experto.
2.3. Que de acuerdo con la posición asumida, el 6 de febrero siguiente formuló incidente de nulidad a partir de la data de la anterior diligencia pero fue denegado por auto de 12 de marzo ulterior.
2.4. Que el 10 de julio del año que avanza se profirió el fallo «aceptando el dictamen pericial y la valoración de sus cuotas sociales en KPMG Ltda. en la suma de $396’800.196», oportunamente se solicitó la «complementación y aclaración del fallo a efectos de que se hiciera pronunciamiento sobre un aporte que al capital de trabajo de KPMG Ltda. hizo el Sr. Orjuela Rodríguez por la suma de $400’000.000 y su incidencia en la valoración de las cuotas sociales» pero fue negada por tratarse de un aspecto que no fue objeto de las pretensiones de la demanda.
2.5. Que «[a] efectos de evidenciar el grave e irremediable perjuicio que se ha causado al hoy actor por vía de acción de tutela, se ha de tener en cuenta que mediante documento expedido el 15 de abril de 2013 la Revisora Fiscal de KPMG Ltda. (…) certificó que [su] participación (…) a 31 de diciembre de 2012 ascendía a $1.219’919.481, esto es cerca de tres (3) veces el valor por el que la autoridad aquí demandada aceptó el dictamen pericial de valoración de las cuotas sociales».
3. Pidió, en consecuencia, dejar sin efectos las decisiones del Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles contenidas en autos fechados el 21 de octubre de 2014 y 12 de marzo de 2015; además, declarar la nulidad de lo actuado a partir del 26 de enero del año que avanza y habilitar la oportunidad procesal de objetar por error grave el dictamen pericial contentivo de la valoración de las cuotas sociales de que es titular (fls. 1-21 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
La Superintendencia de Sociedades tras reseñar el trámite adelantado en esa sede, refirió que el accionante pretende convertir esta salvaguarda en una tercera instancia para controvertir diferentes decisiones proferidas dentro del proceso adelantado con el fin de justipreciar unas cuotas de interés e incluso dejar sin efectos la sentencia con que se dirimió sin haber agotado los recursos de reposición, en contra de los autos que negaron la objeción del dictamen y la nulidad de lo actuado, y el de revisión respecto de la providencia que le puso fin a la instancia.
Además, como la Ley 1395 de 2010 suprimió la objeción al dictamen pericial ninguna vía de hecho surge de aplicar su tenor.
De otra parte, que «la sentencia proferida el 10 de julio de 2015 resolvió, en efecto, todas las pretensiones de la demanda», pues «[e]l presente proceso se encaminó, exclusivamente, a que por conducto de un (…) experto se determinara el valor de las cuotas sociales que el señor Eduardo Alejandro Orjuela Rodríguez detenta en la sociedad KPMG Ltda., tal como se estableció durante la audiencia de fijación del objeto del litigio», sin incluir «pretensión alguna para que el Despacho dirimiera una discrepancia societaria acerca de la naturaleza de una suma que habría sido entregada a KPMG Ltda» (fls. 202-207 ibídem).
KPMG Ltda. se pronunció en iguales términos (fls. 208-210 ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada por improcedente, bajo los postulados de inmediatez y subsidiariedad.
El primero de tales supuestos lo dirigió hacia el proveído dictado el 21 de octubre de 2014 por cuanto a la fecha de interposición de este resguardo (22 de julio de 2015) había trascurrido más de ocho meses desde su proferimiento.
Respecto al otro de los parámetros señalados, con fundamento en que no se interpuso el recurso de reposición para rebatir las providencias que por esta senda ataca (fls. 215-216 ib.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del actora aduciendo que no acudió al remedio horizontal porque «[c]omo ha de constar en la grabación de la audiencia correspondiente (…) la [accionada] ha sostenido que en procesos de valoración de cuotas sociales no es procedente la objeción por error grave, posición de la que la Delegatura no se apartará conforme lo sostuvo el propio Superintendente Delegado para procedimientos mercantiles (…), en audiencia, se insiste» y, por esa razón «era perfectamente inocuo ejercer el recurso de reposición por cuanto (…) ya había anticipado no solo su posición sino la decisión que adoptaría ante el recurso de reposición».
Al respecto, estimó que «era más benéfico promover un incidente de nulidad que interponer recursos de reposición contra las decisiones del Sr. Superintendente Delegado en torno a la inviabilidad de la objeción por error grave» por lo que procedió en tal sentido y solicitó que fuera desatado por el Superintendente de Sociedades; sin embargo, quien lo resolvió fue el delegado mencionado, desestimándolo.
En referencia a la inmediatez precisó que «ni el auto fechado 21 de octubre de 2014, ni la decisión comunicada en audiencia del 26 de febrero de 2015 eran las providencias con las que se ponía fin al proceso o se definía el asunto, de tal suerte que ni por asomo se evidencia incumplimiento del requisito [mencionado], por cuanto con posterioridad a las mismas se siguió surtiendo actuación tendiente a defender los intereses del [demandante]» (fl. 218-222 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El gestor pretende que se deje sin efectos las decisiones por medio de las que se negó la objeción del dictamen y se desestimó la nulidad, proferidas por la autoridad enjuiciada, refiriendo el tema a un defecto sustantivo; de igual manera, se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 26 de enero de 2015.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Auto de 21 de octubre de 2014 que rechazó la solicitud de objeción grave presentada por el demandante con sustento en que «dentro del presente proceso no hay lugar a la objeción, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010» (fls. 79 Cdno. 1).
3.2. Determinación de 12 de marzo del año que avanza, que negó la nulidad suplicada por el gestor fundado en que «por expresa disposición legal, la objeción grave no es procedente en procesos verbales y verbales sumarios. En verdad, según lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso habrá lugar a la objeción del dictamen. Es por ello que resulta improcedente la objeción grave formulada por el apoderado del demandante. Esta conclusión no cambia por el simple hecho de que el artículo 135 de la Ley 446 de 1998 se diga que [las partes] podrán objetar [el dictamen] ante el mismo funcionario por error grave. Ciertamente, en la misma disposición citada se establece que, para los efectos indicados, ‘se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil’. En este orden de ideas, la contundente afirmación contenida en el artículo 432 del citado Código, en el sentido de que la objeción por error grave no procede en ningún caso despeja cualquier duda acerca de la vigencia de esa figura en los procesos iniciados al amparo del artículo 135 de la Ley 446 de 1998. Es decir que, en vista de que la objeción por error grave nunca es procedente en procesos verbales y verbales sumarios, es suficientemente claro que tal figura no pude invocarse en el presente caso. Por este motivo, el Despacho habrá de negar la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del demandante», enfatizando que «la Corte Constitucional avaló la supresión de la figura de la objeción por error grave», según puede apreciarse en la sentencia C-124 de 2011 (fls. 148-149 ibídem).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del respectivo proceso para censurar la correspondiente determinación del juez, por cuanto las partes «…quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad. 2011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105.
En el caso sub examine, el gestor omitió exponer las inconformidades aquí alegadas por vía de reposición, es decir, contó con la posibilidad de reclamarle al despacho accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el término legal para que le fuera revisada su descontento.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.
Sobre el particular ha reiterado la Sala, en providencia también invocada por el tribunal a quo, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 mar. 2012, rad. 00050-01 y el 15 may. 2013, rad. 00558-01 y el 18 dic. 2014, rad. 00634).
En relación con el principio de subsidiariedad, esta Corporación ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…) (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 sep. y 12 oct. 2012, rads. 00651 y 00135, 31 en. y 22 may. 2013, rads. 00113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente).
5. Sumado a lo anterior, las providencias censuradas, no entrañan irregularidad que dé lugar a catalogarlas como ostensiblemente absurdas ni manifiestamente ilegales amén que tampoco corresponden a la sola arbitrariedad de su signatario, pues por el contrario, el juzgador efectúa una interpretación plausible de las normas que rigen el sub lite teniendo en cuenta la remisión normativa que hacen las leyes 446 de 1998 y 510 de 1999 a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la modificación operada al canon 432 por el artículo 25 de la ley 1395 de 2010, norma que aún se encuentra vigente, en razón de que la revocatoria de sus preceptos ordenada por el art. 626 del Código General del Proceso no ha entrado en rigor.
Con independencia de que se comparta o no la interpretación del funcionario reprochado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en «vía de hecho», pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales.
6. Como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que la determinación adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, dado que este:
no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC 7 abr, 2011, rad. 00604-00 y STC 1° jul. 2013, rad. 00251-01).
7. Con base en lo anterior, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ