STC 12904 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12904-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01773-01  

(Aprobado  en sesión de  dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 5 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Eduardo Alejandro Orjuela  Rodríguez en contra de la Superintendencia de Sociedades.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor,  por intermedio de apoderado, demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  «defensa»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Que promovió ante la Delegatura para Procedimientos  Mercantiles de la entidad querellada, proceso verbal sumario en  contra de KPMG Ltda. para que se valoraran las cuotas sociales que  detenta en la sociedad demandada, entidad que designó un  perito para tal efecto.  

La  apreciación solicitada se expuso en audiencia celebrada el 29  de septiembre de 2014 por un total de $396’800.196 conforme a  la metodología de valor intrínseco y de $58’080.009  de acuerdo al flujo de dividendos.  

2.2.  Que «el  2 de octubre de 2014 se solicitó la aclaración y  complementación del dictamen y se objetó por error  grave»  sobre las cuales, por auto del día 21 de ese periodo, el  organismo querellado «concedió  un término de 15 días al perito para aclarar y  complementar el dictamen pericial y precisó que “respecto  de las objeciones por error grave, (…) dentro del presente  proceso no hay lugar a la objeción, de conformidad con el  artículo 432 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010 (…)”»  y, en consecuencia, las rechazó.  

El  16 de diciembre posterior se presentaron las precisiones y adiciones  del informe rendido y en vista judicial del 26 de enero de 2015 se  explicaron por parte del experto.  

2.3.  Que  de acuerdo con la posición asumida, el 6 de febrero siguiente  formuló incidente de nulidad a partir de la data de la  anterior diligencia pero fue denegado por auto de 12 de marzo  ulterior.  

2.4.  Que el 10 de julio del año que avanza se profirió el  fallo «aceptando  el dictamen pericial y la valoración de sus cuotas sociales en  KPMG Ltda. en la suma de $396’800.196»,  oportunamente se solicitó la «complementación  y aclaración del fallo a efectos de que se hiciera  pronunciamiento sobre un aporte que al capital de trabajo de KPMG  Ltda. hizo el Sr. Orjuela Rodríguez por la suma de  $400’000.000 y su incidencia en la valoración de las  cuotas sociales»  pero fue negada por tratarse de un aspecto que no fue objeto de las  pretensiones de la demanda.  

2.5.  Que «[a]  efectos de evidenciar el grave e irremediable perjuicio que se ha  causado al hoy actor por vía de acción de tutela, se ha  de tener en cuenta que mediante documento expedido el 15 de abril de  2013 la Revisora Fiscal de KPMG Ltda. (…) certificó que  [su] participación (…) a 31 de diciembre de 2012  ascendía a $1.219’919.481, esto es cerca de tres (3)  veces el valor por el que la autoridad aquí demandada aceptó  el dictamen pericial de valoración de las cuotas sociales».  

3.  Pidió, en consecuencia, dejar sin efectos las decisiones del  Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles contenidas  en autos fechados el 21 de octubre de 2014 y 12 de marzo de 2015;  además, declarar la nulidad de lo actuado a partir del 26 de  enero del año que avanza y habilitar la oportunidad procesal  de objetar por error grave el dictamen pericial contentivo de la  valoración de las cuotas sociales de que es titular  (fls.  1-21 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE  LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

La  Superintendencia de Sociedades tras reseñar el trámite  adelantado en esa sede, refirió que el accionante pretende  convertir esta salvaguarda en una tercera instancia para controvertir  diferentes decisiones proferidas dentro del proceso adelantado con el  fin de justipreciar unas cuotas de interés e incluso dejar sin  efectos la sentencia con que se dirimió sin haber agotado los  recursos de reposición, en contra de los autos que negaron la  objeción del dictamen y la nulidad de lo actuado, y el de  revisión respecto de la providencia que le puso fin a la  instancia.  

Además,  como la Ley 1395 de 2010 suprimió la objeción al  dictamen pericial ninguna vía de hecho surge de aplicar su  tenor.  

De  otra parte, que «la  sentencia proferida el 10 de julio de 2015 resolvió, en  efecto, todas las pretensiones de la demanda»,  pues «[e]l  presente proceso se encaminó, exclusivamente, a que por  conducto de un (…) experto se determinara el valor de las  cuotas sociales que el señor Eduardo Alejandro Orjuela  Rodríguez detenta en la sociedad KPMG Ltda., tal como se  estableció durante la audiencia de fijación del objeto  del litigio»,  sin incluir «pretensión  alguna para que el Despacho dirimiera una discrepancia societaria  acerca de la naturaleza de una suma que habría sido entregada  a KPMG Ltda»  (fls. 202-207 ibídem).  

KPMG  Ltda. se pronunció en iguales términos (fls. 208-210  ibíd.).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda reclamada por improcedente, bajo los postulados de  inmediatez y subsidiariedad.  

El primero de  tales supuestos lo dirigió hacia el proveído dictado el  21 de octubre de 2014 por cuanto a la fecha de interposición  de este resguardo (22 de julio de 2015) había trascurrido más  de ocho meses desde su proferimiento.  

Respecto al otro  de los parámetros señalados, con fundamento en que no  se interpuso el recurso de reposición para rebatir las  providencias que por esta senda ataca (fls. 215-216 ib.).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado del actora aduciendo que no acudió al  remedio horizontal porque «[c]omo  ha de constar en la grabación de la audiencia correspondiente  (…) la [accionada] ha sostenido que en procesos de valoración  de cuotas sociales no es procedente la objeción por error  grave, posición de la que la Delegatura no se apartará  conforme lo sostuvo el propio Superintendente Delegado para  procedimientos mercantiles (…), en audiencia, se insiste»  y, por esa razón «era  perfectamente inocuo ejercer el recurso de reposición por  cuanto (…) ya había anticipado no solo su posición  sino la decisión que adoptaría ante el recurso de  reposición».  

Al respecto,  estimó que «era  más benéfico promover un incidente de nulidad que  interponer recursos de reposición contra las decisiones del  Sr. Superintendente Delegado en torno a la inviabilidad de la  objeción por error grave»  por lo que procedió en tal sentido y solicitó que fuera  desatado por el Superintendente de Sociedades; sin embargo, quien lo  resolvió fue el delegado mencionado, desestimándolo.  

En referencia a la  inmediatez precisó que «ni  el auto fechado 21 de octubre de 2014, ni la decisión  comunicada en audiencia del 26 de febrero de 2015 eran las  providencias con las que se ponía fin al proceso o se definía  el asunto, de tal suerte que ni por asomo se evidencia incumplimiento  del requisito [mencionado], por cuanto con posterioridad a las mismas  se siguió surtiendo actuación tendiente a defender los  intereses del [demandante]»  (fl. 218-222 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la  Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico debe respetar las garantías  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se  cumplan unos supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El  gestor pretende que se deje sin efectos las decisiones por medio de  las que se negó la objeción del dictamen y se desestimó  la nulidad, proferidas por la autoridad enjuiciada, refiriendo el  tema a  un  defecto sustantivo; de igual manera, se decrete la nulidad de lo  actuado a partir del 26 de enero de 2015.  

3.  De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las  siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora  concita la atención:  

3.1.  Auto de 21 de octubre de 2014 que rechazó la solicitud de  objeción grave presentada por el demandante con sustento en  que «dentro  del presente proceso no hay lugar a la objeción, de  conformidad con el artículo 432 del Código de  Procedimiento Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley  1395 de 2010»  (fls. 79 Cdno. 1).  

3.2.  Determinación  de 12 de marzo del año que avanza, que negó la nulidad  suplicada por el gestor fundado en que «por  expresa disposición legal, la objeción grave no es  procedente en procesos verbales y verbales sumarios. En verdad, según  lo previsto en el artículo 432 del Código de  Procedimiento Civil, en ningún caso habrá lugar a la  objeción del dictamen. Es por ello que resulta improcedente la  objeción grave formulada por el apoderado del demandante. Esta  conclusión no cambia por el simple hecho de que el artículo  135 de la Ley 446 de 1998 se diga que [las partes] podrán  objetar [el dictamen] ante el mismo funcionario por error grave.  Ciertamente, en la misma disposición citada se establece que,  para los efectos indicados, ‘se aplicarán las reglas del  Código de Procedimiento Civil’. En este orden de ideas,  la contundente afirmación contenida en el artículo 432  del citado Código, en el sentido de que la objeción por  error grave no procede en ningún caso despeja cualquier duda  acerca de la vigencia de esa figura en los procesos iniciados al  amparo del artículo 135 de la Ley 446 de 1998. Es decir que,  en vista de que la objeción por error grave nunca es  procedente en procesos verbales y verbales sumarios, es  suficientemente claro que tal figura no pude invocarse en el presente  caso. Por este motivo, el Despacho habrá de negar la solicitud  de nulidad formulada por el apoderado del demandante»,  enfatizando que «la  Corte Constitucional avaló la supresión de la figura de  la objeción por error grave»,  según puede apreciarse en la sentencia C-124 de 2011 (fls.  148-149 ibídem).  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte  la Sala que  por la naturaleza subsidiaria de la tutela, dicha acción no  tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dejó  de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del  respectivo proceso para censurar la correspondiente determinación  del juez, por cuanto las partes «…quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ  STC 13 sep. 2007 rad. 2007-01380, citada en STC 13 jun. 2011 rad.  2011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105.  

En el caso sub  examine,  el gestor omitió  exponer las inconformidades aquí alegadas por vía de  reposición,  es decir, contó con la posibilidad de reclamarle al despacho  accionado en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario,  dejó  fenecer el término legal para que le fuera revisada su  descontento.  

Por  tanto,  no  tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el  carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otra manera se convertiría en un medio para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría  los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional.  

Sobre el  particular ha reiterado la Sala, en providencia también  invocada por el tribunal  a quo,  que:  

Y, no se diga  que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que  el funcionario que emitió el proveído recurrido es  quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el  inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.  (CSJ  STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 mar.  2012, rad. 00050-01 y el 15 may. 2013, rad. 00558-01 y el 18 dic.  2014, rad. 00634).  

En relación  con el principio de subsidiariedad, esta Corporación ha  considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25  sep.  y 12 oct. 2012, rads. 00651 y 00135, 31 en. y 22 may. 2013, rads.  00113 y 00206, el 18 dic. 2014 rad. 00634, respectivamente).  

5. Sumado a lo  anterior, las  providencias censuradas, no entrañan irregularidad que dé  lugar a catalogarlas como ostensiblemente absurdas ni manifiestamente  ilegales amén que tampoco corresponden a la sola arbitrariedad  de su signatario, pues por el contrario, el juzgador efectúa  una interpretación plausible de las normas que rigen el sub  lite  teniendo en cuenta la remisión normativa que hacen las leyes  446 de 1998 y 510 de 1999 a las disposiciones del Código de  Procedimiento Civil y la modificación operada al canon 432 por  el artículo 25 de la ley 1395 de 2010, norma que aún se  encuentra vigente, en razón de que la revocatoria de sus  preceptos ordenada por el art. 626 del Código General del  Proceso no ha entrado en rigor.  

Con independencia  de que se comparta o no la interpretación del funcionario  reprochado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  «vía  de hecho»,  pues para llegar a este estado se requiere que la disposición  judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, abiertamente  contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y  violatoria de las garantías fundamentales.  

6.  Como  lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que la  determinación adoptada en la providencia censurada resulte  desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que  en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez  constitucional, dado que este:  

no puede entrar  a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una  determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no  resulta contraria a la razón, es decir no se está  demostrando el efecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses  (CSJ  STC 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC 7 abr,  2011, rad. 00604-00 y STC 1° jul. 2013, rad. 00251-01).  

7. Con base en lo  anterior,  se ratificará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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