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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC14770-2015
Radicación n°. 11001-22-10-000-2015-00584-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Román Pintado Buenaventura y Emérita Vicente Blanco, quienes dicen actuar como agentes oficiosos de sus menores nietos XXXX, YYYY, ZZZZ frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Los actores, a través de apoderado, demandaron la salvaguarda de los derechos fundamentales «de los niños» familia, debido proceso, «acción de tutela en contra de resolución administrativa y sentencia», «restitución internacional de nuestros nietos», presuntamente quebrantados por las entidades acusadas dentro del proceso de restablecimiento de derechos de los citados menores que habían sido dados en adopción a Francisco Javier Pintado Vicente y María Cruz Martín Martín.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Nuestros hijos «Francisco Javier Pintado Vicente y María Cruz Martín Martín», al darse cuenta que no podían tener hijos deciden conformar una familia a través de la adopción por lo cual escogieron a Colombia como país para llevar a cabo este proceso.
2.2. Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2010 el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio declaró la adopción de los menores XXXX, YYYY y ZZZZ a favor de la familia Pintado Martin, por lo tanto desde esa fecha «pasamos a convertirnos en abuelos de [aquellos].
2.3. Se realizaron las correspondientes inscripciones en la Registraduría de Villanueva (Casanare), e igualmente fueron «legalmente registrados e inscritos en el Registro Civil de Villaviciosa-Asturias-España, como hijos de nuestros hijos».
2.4. Posteriormente «mientras estaban esperando unos últimos documentos que permitieran el viaje de nuestros hijos con nuestros nietos, quienes ya estaban próximos a viajar a España, dos días más tarde tenían el vuelo y ya habían adquirido los pasajes para toda la familia. El día 25 de noviembre del 2010, ocurre un hecho de convivencia en un ascensor del hotel en donde se hospedaban nuestros hijos con nuestros nietos en donde se ve en un video mal editado, unos momentos de convivencia; en un comienzo del mismo se ve solo a FRANCISCO JAVIER disciplinando a nuestro nieto XXXX respetando los límites del desarrollo, luego salen del ascensor y seguidamente se ve ya a los tres niños con sus padres entrando y saliendo normalmente del ascensor, como cualquier familia que está en un Hotel, realizando diversas actividades de salidas y entradas de visita y llegada a ese lugar», video que fue puesto en conocimiento de las autoridades al 123 sin dar la cara, ni su nombre y de manera anónima».
2.5. Al día siguiente de los hechos «las psicólogas de la Secretaria de salud del ayuntamiento de Bogotá, Tatiana López y Martha Yadira Orozco, respaldadas por policías de la policía de vigilancia Unicentro 1-3, sin autorización judicial y haciéndose pasar por funcionarias del ICBF, proceden a allanar el domicilio temporal de nuestros hijos y nietos, llevándose a estos con destino desconocido para nuestros hijos, sin informarles absolutamente de nada».
2.6. Seguidamente se da inicio al «Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de XXXX, YYYY y ZZZZ, bajo los números 072, 073, 074 con auto de notificación No. 111, 112 y 113. Ya que solo debió iniciarlo sólo con XXXX».
2.7. Nunca orientaron a «mis hijos frente a la investigación que iniciaron en contra de ellos, les impidió tener asistencia legal, y frente a las decisiones que tomaban, no informó de estos términos que tenían ellos para impugnarlos o actuar conforme a derecho. En ningún momento, ni cunado se llevaron a cabo dichos actos les facilitaron ningún tipo de documentación».
3. Pidieron, en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución No. 015 de 18 de marzo de 2011 proferida por la Defensora de Familia del ICBF y la sentencia de homologación de 20 de junio de ese año del juzgado querellado y, en su lugar «adopte una decisión en la que se tenga en cuenta nuestras opiniones, al de nuestros nietos, la de nuestros hijos y dándole preferencia de ser posible a las medidas de restablecimiento que no impliquen la separación de los infantes de sus padres adoptivos» (fls. 565-622).
4. A través de proveído de 24 de agosto de 2015, el Tribuanl admitió la petición de amparo, y en fallo de 4 de septiembre siguiente negó la salvaguarda, el que fue impugnado por los actores y Francisco Javier Pintado Vicente y María Cruz Martín Martín.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado recriminado, señaló que mediante sentencia de 20 de junio de 2011, homologó la Resolución No. 015 de 18 de marzo de ese año en donde el ICBF restableció los derechos de los niños XXXX, YYYY y ZZZZ.
Agregó que «luego de corrido más de cuatro años de tal decisión administrativa y judicial, alegan los abuelos la vulneración de una serie de derechos fundamentales, los que no ejercieron en la oportunidad debida y sin que se observe circunstancia alguna que le hubiese impedido obrar con mayor prontitud, lo que pone en tela de juicio el principio de inmediatez» (fls. 633-634).
El ICBF, expuso que «no es cierto que exista vulneración de los derechos de los niños XXXX, YYYY y ZZZZ, como quiera que una vez acontecidos los hechos de maltrato del padre adoptivo al niño XXXX, los niños ingresaron en el programa de Protección del ICBF, a través del cual fueron declarados en adoptabilidad mediante acto administrativo de fecha 18 de marzo de 2011 (artículo 107 de la ley 1098 de 2006), decisión que fue homologada por el juez [acusado]».
Añadió que «se adelantaron los trámites administrativos y judiciales que culminaron con fallo de adopción, así las cosas, las actuaciones adelantadas gozan de la reserva legal prevista en el artículo 75 ejusdem, lo cual impide a los funcionarios del ICBF suministrar las actuaciones sin la previa orden de las autoridades prevista en el citado artículo».
Remarcó que «fue necesario dar inició a un nuevo Proceso de Restablecimiento de Derechos en favor de los niños. Dentro de dicho proceso se pudo establecer entre otros aspectos determinantes, la capacidad de resiliencia, la valentía de los niños y la motivación que tenían de pertenecer a una familia, circunstancias que lógicamente tuvo en cuenta la Autoridad Administrativa competente, Defensor de Familia del ICBF, junto con el equipo de la Defensoría que conocieron el caso, en ejercicio de sus facultades; por lo cual, previo haber dado cabal cumplimiento al trámite tanto procedimental como legal establecido por las normas que regulan el tema, se resolvió la situación legal de los niños optando por la medida de restablecimiento de derechos de declaratoria de adoptabilidad».
Seguido precisó que «frente a este nuevo proceso de restablecimiento de derechos, se informa que una vez declarados en adoptabilidad, y como bien lo menciona los accionantes, con Declaratoria de adoptabilidad homologada y en firme por un Juzgado de Familia del Estado Colombiano y luego de haber trascurrido alrededor de tres (3) años sin que la Autoridad Española reconociera la Sentencia Colombiana, pero sí enterados de todo lo que les sucedió a nuestros niños y del actuar erróneo o quizás mal intencionado de los señores Pintado Martin, quienes conociendo de manera directa como se puede observar en todo lo relatado por la Acción de Tutela interpuesta, registraron ante la Registraduría del Estado Civil en España a supuestos hijos que no lo eran, torpedeando el trámite para que los tres (3) hermanos pudieran ver al final y definitivamente restablecido el derecho que tanto se les habla como es pertenecer a una familia garante, protectora y amorosa, generando que se convirtieran en una grupo de hermanos de características y necesidades especiales, y luego de un trabajo terapéutico como se realiza a todos los niños, niñas y adolescentes que ingresan al ICBF por maltrato de su familia biológica, se procedió a vincularlos a la estrategia de valoración y búsqueda de familia en cabeza de la Subdirección de Adopciones del ICBF, logrando encontrar familia idónea para la adopción del grupo de hermanos, para el año 2014 con edades entre los 13, 9 y 8 años de edad» (fls. 635-648 vto.).
María Cruz Martín Martín y Francisco Javier Pintado Vicente, manifestaron que «desde un primer momento he aceptado que no obré adecuadamente, pero, lejos de tener la más mínima intención de maltratar a mi hijo, mi intención fue siempre la de corregirle y la de educarle, y así hacer de él un hombre honesto y de provecho para la sociedad, puesto que es lo que todos necesitamos, gente íntegra que cuando llegue su momento sea capaz de actuar con honestidad buscando lo mejor para ellos mismos y para todos aquellos que se encuentran en su entorno, sin menoscabar a nadie» (fls. 766-767).
El tribunal negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «en el presente caso, los menores a que se refieren las diligencias fueron dados en adopción, por segunda vez, a otras personas, de las cuales se desconocen sus nombre y lugar de habitación o de trabajo, para poderlas vincular a la presente acción, habida cuenta de que podrían verse afectadas con lo que en ella se decida; empero, el Despacho del magistrado sustanciador desplegó todas las actuaciones tendientes a lograr la vinculación de los mencionados, diligencias que fueron infructuosas, ante la negativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en torno a las solicitudes que se le hicieron, si no es posible la vinculación de todos los interesados, tampoco puede resolverse de fondo la solicitud de tutela que aquí se plantea, y lo que corresponde es que, previamente a la presentación de la misma (la acción de tutela) o de cualquier otra pretensión o proceso, los interesados obtengan el levantamiento de aquella (la reserva), para la consecución de sus propósitos, pues de ninguna otra manera puede lograse la integración debida de los intervinientes que, necesariamente, deben concurrir para la definición de este asunto» (fls. 775-780).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los quejosos y Francisco Javier Pintado Vicente y María Cruz Martín Martín, los primeros en síntesis, aduciendo que «se presentó la acción de tutela por la flagrante violación de los Derechos de la Familia Extensa, con los debido soportes, documentos con los que se demostró la violación, ya que nunca les contestaron, ni les dieron la debida oportunidad para ser escuchados en el proceso de Restablecimiento de Derechos ni en el de Homologación» (fls. 784-788).
Y los segundos argumentando que «no se demostró que los niños estuvieran en una situación de vulnerabilidad, y al momento de retirar los niños del Hotel, los niños se encontraban en una situación óptima de salud física, psicológica y de presentación personal. Para la adopción cumplimos a cabalidad lo establecido y exigido en la Resolución No. 3748 de 2010, sobre la exigencia del cumplimiento de los requisitos técnicos para las adopciones internacionales en Colombia».
Agregaron que «el requisito de la Inmediatez exigido para la presentación de la Acción Constitucional, no se debe mirar con estrictez ya que la misma Corte se ha pronunciado al respecto cuando se trata de los Derechos de los Niños, ya que se siguen vulnerando a través del tiempo, como en efecto ha ocurrido ante este caso» (fls. 800-807).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las prerrogativas fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretenden los interesados que por este mecanismo, se deje sin efectos la Resolución No. 015 de 18 de marzo de 2011 y la sentencia de homologación de 20 de junio de ese año, pues en su sentir las citadas decisiones están incursas en defecto procedimental absoluto y fáctico, por cuanto «sus hijos» no pudieron acudir al proceso y no se valoró adecuadamente el material probatorio recaudado.
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa la sentencia de 20 de junio de 2011, a través de la que el Juzgado Sexto de Familia de esta capital, resuelve «HOMOLOGAR la Resolución No. 015 de fecha 18 de marzo de 2011 proferida por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar familiar Sede Nacional – Dirección de Protección, dentro del proceso de Restablecimiento de Derechos de los niños XXXX, YYYY y ZZZZ» (fls. 18-40 cuad. Corte).
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que el despacho judicial acusado pronunció el proveído por el cual homologó la determinación de la Defensora de Familia del ICBF (20 de junio de 2011), pronunciamiento con el que se cerró el proceso objeto de reproche, con la de presentación de la tutela (21 de agosto de 2015), supera ampliamente el término que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías superiores, sin que sirva de excusa la esgrimida por los impugnantes al señalar que «el requisito de la Inmediatez exigido para la presentación de la Acción Constitucional, no se debe mirar con estrictez ya que la misma Corte se ha pronunciado al respecto cuando se trata de los Derechos de los Niños, ya que se siguen vulnerando a través del tiempo, como en efecto ha ocurrido ante este caso», pues precisamente lo que se pretende es no quebrantar los derechos de los menores, ya que, como lo informó el ICBF estos ya desde el año 2014 hacen parte de «una familia idónea para la adopción del grupo de hermanos»
Además y, luego de haber transcurrido cuatro años intentar reabrir un debate ya culminado argumentando la unión familiar y el apego hacía unos menores con los que no tuvieron ningún tipo de contacto, resulta desatinado para la Sala, toda vez que en oportunidad pudieron dar a conocer su descontento frente a las decisiones cuestionadas y no lo hicieron.
Sobre el tema la Corte Constitucional precisó que:
uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales (CC Sentencia T-126-97).
5. Es por eso que los actores no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción constitucional, sí se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, motivo por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre esta materia la Sala ha dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
6. Al margen de lo anterior, es de señalar que examinada la decisión del juzgado cuestionado, encuentra la Sala que obedece a unos criterios jurídicos que, independientemente de que se prohíjen, no pueden catalogarse de caprichosos o arbitrarios, toda vez que los argumentos expuestos gozan de un aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la distancian de los defectos endilgados, pues está amparada en la valoración en conjunto del material probatorio recaudado y en el ordenamiento jurídico que gobierna la materia, particularmente, el artículo 44 de la Constitución Nacional y los cánones 8, 9, 22, 96,108 y 123 de la ley 1098 de 2006.
En efecto, el despacho acusado determinó que «el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de la Defensoría de Familia, después de realizar un trabajo investigativo y de seguimiento a la situación de los infantes, concluyó que se hace menester, en aras de su bienestar y estabilidad físico-emocional, imponer medida de restablecimiento de sus derechos, para originar la declaratoria de adoptabilidad como medida de protección.
Precisó que «la investigación asumida por el [ICBF] tuvo como asidero, el hecho de que los niños XXXX, YYYY y ZZZZ, ingresaron a protección, por las circunstancias de suma gravedad de que fue objeto el niño XXXX al ser golpeado fuertemente por el padre adoptivo FRANCISCO JAVIER PINTADO VICENTE, quien está siendo procesado por la Justicia Penal Ordinaria».
Denotó que «una vez evaluada su situación, se dispuso otorgar medida de protección colocándose en ubicación institucional, dado que, como su hermanito, las niñas también fueron objeto de maltrato psicológico por parte de sus padres adoptivos, investigación que finalmente se determinó al valorar el acervo probatorio que los padres adoptivos FRACISCO JAVIER PINTADO VICENTE y MARIA CRUZ MARTIN MARTIN, quienes muestran un estilo disfuncional en cuanto a sus características de personalidad (narcisista y compulsivos), encontrándose igualmente que son personas con estilos de autoridad y patrones de crianza con alta semejanza a sus experiencias, aunado a que el padre adoptivo reconoció tener conducta maltratante y pérdida del control frente a situaciones que requieren autocontrol, así como falta de capacidad para la solución de problemas y el manejo de tres niños de diferente edad y género».
Señaló que «habiéndole dispensado el Estado la protección de los derechos fundamentales a los niños involucrados en este diligenciamiento, que son preferentes sobre los derechos de los demás y que los padres no son garantes para proveer un mejor bienestar, no resulta viable revocar la medida tomada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni siquiera so pretexto del arrepentimiento y la disposición de superar los impases generados, más aún cuando los niños se encuentran afectados psicológicamente, al manifestar que quieren otra familia que sí los quiera y que no los maltrate».
Agregó que «la medida adoptada por la Defensoría de Familia tiene como finalidad, proporcionar a los niños XXXX, YYYY y ZZZZ un desarrollo, integral que no van a tener en el núcleo de su familia adoptiva, motivo este, por el cual, los niños requieren de una atención adecuada».
7. Entonces de acuerdo a la transcrito, no existe asomo de duda que la decisión del despacho judicial, no resulta vulneradora de las prerrogativas de los accionantes, por cuanto esta se cimentó en los diferentes medios de convicción con los que, de un lado, se probó que el niño XXXX, fue golpeado fuertemente por Francisco Javier Pintado Vicente y que sus hermanitas habían sido objeto de «maltrato psicológico» y, de otra parte, el resultado de los dictámenes que determinaron que los adoptantes «muestran un estilo disfuncional en cuanto a sus características de personalidad (narcisista y compulsivo), encontrando igualmente que son personas con estilos de autoridad y patrones de crianza con alta semejanza a sus experiencias, aunado a que el padre adoptivo reconoció tener conducta maltratante u pérdida del control frente a situaciones que requieren autocontrol».
8. Aunado a lo anterior, no se observa quebranto alguno al derecho del debido proceso de la referida pareja de adoptantes, por cuanto actuaron al interior del trámite objeto de reproche, toda vez que, como quedó consignado en la providencia proferida por el juez acusado aquellos allegaron a las diligencias administrativas «mensajes que los padres de los niños y sus familias, envían, que comprenden, entre otros, fotografías, tarjetas, correos electrónicos, cartas, etc, con el ánimo de mantener contacto», así como también escritos en los que «indican que maltrato no existió como consta en el juicio de garantías de fecha 30 de noviembre de 2010, y que tan solo fueron medidas correctivas las que están dispuestos a enmendar con la ayuda de las autoridades competentes. Que el maltrato fue sobredimensionado por lo que reiteran que sus hijos les sean devueltos», además en el material probatorio aportado a esta acción constitucional, se evidencia que actuaron a través de apoderados judiciales, por lo tanto, se reitera, no existe infracción a la mencionada garantía.
9. Ahora bien, en lo atañedero con el argumento esgrimido por el tribunal constitucional de primer grado, al señalar que «si no es posible la vinculación de todos los interesados, tampoco puede resolverse de fondo la solicitud de tutela que aquí se plantea, y lo que corresponde es que, previamente a la presentación de la misma (la acción de tutela) o de cualquier otra pretensión o proceso, los interesados obtengan el levantamiento de aquella (la reserva), para la consecución de sus propósitos, pues de ninguna otra manera puede lograrse la integración debida de los intervinientes que, necesariamente, deben concurrir para la definición de este asunto», lo cierto es que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006, solamente tienen vocación de levantamiento de la referida «reserva» antes de transcurridos 20 años unas precisas autoridades y por cuenta de asuntos judiciales puntualmente determinados tales como investigación penal o disciplinaria adelantada por la «Procuraduría General de la Nación; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria» y, además los padres adoptivos y el hijo «adoptivo» siempre y cuando haya cumplido la mayoría de edad, por tal razón el tribunal no podía entrar a citar a los nuevos «padres adoptivos», habida cuenta de la «reserva» que blinda los procesos de adopción en nuestro país y, comoquiera que el ataque no se extiende a la actuación que se siga a continuación de la restitución de derechos sino solamente a este, lo cual implica que no obre la citada vinculación.
Y es que, valga decirlo la «reserva» de que aquí hace referencia obedece al imperioso tópico de mantener la identidad de los menores resguardada, protección esta, que es extendida a las identidades de los padres adoptantes, la cual trasluce en la protección de los niños, derechos de estos que como prevalecen sobre los de los demás, una vez realizado el test de razonabilidad, entre la salvaguarda de la entidad de los menores y la necesidad de convocar al presente juicio constitucional a los nuevos padres adoptantes surge que lo apropiado es que la dicha «reserva» se mantenga, según atrás quedó anotado.
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ