STC 14770 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrada  ponente  

STC14770-2015  

Radicación n°.  11001-22-10-000-2015-00584-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de  septiembre de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá negó la  acción de tutela promovida por Román Pintado  Buenaventura y Emérita Vicente Blanco, quienes dicen actuar  como agentes oficiosos de sus menores nietos  XXXX, YYYY, ZZZZ frente  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y el Juzgado Sexto  de Familia de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Los actores, a través de apoderado, demandaron la salvaguarda  de los derechos fundamentales «de  los niños»  familia, debido proceso, «acción  de tutela en contra de resolución administrativa y sentencia»,  «restitución internacional de nuestros nietos»,  presuntamente quebrantados por las entidades acusadas dentro del  proceso de restablecimiento de derechos de los citados menores que  habían sido dados en adopción a Francisco Javier  Pintado Vicente y María Cruz Martín Martín.  

2.  Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Nuestros hijos «Francisco  Javier Pintado Vicente y María Cruz Martín Martín»,  al darse cuenta que no podían tener hijos deciden conformar  una familia a través de la adopción por lo cual  escogieron a Colombia como país para llevar a cabo este  proceso.  

2.2.  Mediante  sentencia de 12 de noviembre de 2010 el Juzgado Segundo de Familia  del Circuito de Villavicencio declaró la adopción de  los menores XXXX, YYYY y ZZZZ a favor de la familia Pintado Martin,  por lo tanto desde esa fecha «pasamos  a convertirnos en abuelos de [aquellos].  

2.3.  Se realizaron las correspondientes inscripciones en la Registraduría  de Villanueva (Casanare), e igualmente fueron «legalmente  registrados e inscritos en el Registro Civil de  Villaviciosa-Asturias-España, como hijos de nuestros hijos».  

2.4.  Posteriormente «mientras  estaban esperando unos últimos documentos que permitieran el  viaje de nuestros hijos con nuestros nietos, quienes ya estaban  próximos a viajar a España, dos días más  tarde tenían el vuelo y ya habían adquirido los pasajes  para toda la familia. El día 25 de noviembre del 2010, ocurre  un hecho de convivencia en un ascensor del hotel en donde se  hospedaban nuestros hijos con nuestros nietos en donde se ve en un  video mal editado, unos momentos de convivencia; en un comienzo del  mismo se ve solo a FRANCISCO JAVIER disciplinando a nuestro nieto  XXXX respetando los límites del desarrollo, luego salen del  ascensor y seguidamente se ve ya a los tres niños con sus  padres entrando y saliendo normalmente del ascensor, como cualquier  familia que está en un Hotel, realizando diversas actividades  de salidas y entradas de visita y llegada a ese lugar»,  video que fue puesto en conocimiento de las autoridades al 123 sin  dar la cara, ni su nombre y de manera anónima».  

2.5.  Al día siguiente de los hechos «las  psicólogas de la Secretaria de salud del ayuntamiento de  Bogotá, Tatiana López y Martha Yadira Orozco,  respaldadas por policías de la policía de vigilancia  Unicentro 1-3, sin autorización judicial y haciéndose  pasar por funcionarias del ICBF, proceden a allanar el domicilio  temporal de nuestros hijos y nietos, llevándose a estos con  destino desconocido para nuestros hijos, sin informarles  absolutamente de nada».  

2.6.  Seguidamente se da inicio al «Procedimiento  Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de XXXX, YYYY  y ZZZZ, bajo los números 072, 073, 074 con auto de  notificación No. 111, 112 y 113. Ya que solo debió  iniciarlo sólo con XXXX».  

2.7.  Nunca orientaron a «mis  hijos frente a la investigación que iniciaron en contra de  ellos, les impidió tener asistencia legal, y frente a las  decisiones que tomaban, no informó de estos términos  que tenían ellos para impugnarlos o actuar conforme a derecho.  En ningún momento, ni cunado se llevaron a cabo dichos actos  les facilitaron ningún tipo de documentación».  

3.  Pidieron, en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución  No. 015 de 18 de marzo de 2011 proferida por la Defensora de Familia  del ICBF y la sentencia de homologación de 20 de junio de ese  año del juzgado querellado y, en su lugar «adopte  una decisión en la que se tenga en cuenta nuestras opiniones,  al de nuestros nietos, la de nuestros hijos y dándole  preferencia de ser posible a las medidas de restablecimiento que no  impliquen la separación de los infantes de sus padres  adoptivos»    (fls.  565-622).  

4.  A través de proveído de 24 de agosto de 2015, el  Tribuanl admitió la petición de amparo, y en fallo de 4  de septiembre siguiente negó la salvaguarda, el que fue  impugnado por los actores y Francisco Javier Pintado Vicente y María  Cruz Martín Martín.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  juzgado recriminado, señaló que mediante sentencia de  20 de junio de 2011, homologó la Resolución No. 015 de  18 de marzo de ese año en donde el ICBF restableció los  derechos de los niños XXXX, YYYY y ZZZZ.  

Agregó  que «luego  de corrido más de cuatro años de tal decisión  administrativa y judicial, alegan los abuelos la vulneración  de una serie de derechos fundamentales, los que no ejercieron en la  oportunidad debida y sin que se observe circunstancia alguna que le  hubiese impedido obrar con mayor prontitud, lo que pone en tela de  juicio el principio de inmediatez»  (fls. 633-634).  

El  ICBF, expuso que «no  es cierto que exista vulneración de los derechos de los niños  XXXX, YYYY y ZZZZ, como quiera que una vez acontecidos los hechos de  maltrato del padre adoptivo al niño XXXX, los niños  ingresaron en el programa de Protección del ICBF, a través  del cual fueron declarados en adoptabilidad mediante acto  administrativo de fecha 18 de marzo de 2011 (artículo 107 de  la ley 1098 de 2006), decisión que fue homologada por el juez  [acusado]».  

Añadió  que «se  adelantaron los trámites administrativos y judiciales que  culminaron con fallo de adopción, así las cosas, las  actuaciones adelantadas gozan de la reserva legal prevista en el  artículo 75 ejusdem, lo cual impide a los funcionarios del  ICBF suministrar las actuaciones sin la previa orden de las  autoridades prevista en el citado artículo».  

Remarcó  que «fue  necesario dar inició a un nuevo Proceso de Restablecimiento de  Derechos en favor de los niños. Dentro de dicho proceso se  pudo establecer entre otros aspectos determinantes, la capacidad de  resiliencia, la valentía de los niños y la motivación  que tenían de pertenecer a una familia, circunstancias que  lógicamente tuvo en cuenta la Autoridad Administrativa  competente, Defensor de Familia del ICBF, junto con el equipo de la  Defensoría que conocieron el caso, en ejercicio de sus  facultades; por lo cual, previo haber dado cabal cumplimiento al  trámite tanto procedimental como legal establecido por las  normas que regulan el tema, se resolvió la situación  legal de los niños optando por la medida de restablecimiento  de derechos de declaratoria de adoptabilidad».  

Seguido  precisó que «frente  a este nuevo proceso de restablecimiento de derechos, se informa que  una vez declarados en adoptabilidad, y como bien lo menciona los  accionantes, con Declaratoria de adoptabilidad homologada y en firme  por un Juzgado de Familia del Estado Colombiano y luego de haber  trascurrido alrededor de tres (3) años sin que la Autoridad  Española reconociera la Sentencia Colombiana, pero sí  enterados de todo lo que les sucedió a nuestros niños y  del actuar erróneo o quizás mal intencionado de los  señores Pintado Martin, quienes conociendo de manera directa  como se puede observar en todo lo relatado por la Acción de  Tutela interpuesta, registraron ante la Registraduría del  Estado Civil en España a supuestos hijos que no lo eran,  torpedeando el trámite para que los tres (3) hermanos pudieran  ver al final y definitivamente restablecido el derecho que tanto se  les habla como es pertenecer a una familia garante, protectora y  amorosa, generando que se convirtieran en una grupo de hermanos de  características y necesidades especiales, y luego de un  trabajo terapéutico como se realiza a todos los niños,  niñas y adolescentes que ingresan al ICBF por maltrato de su  familia biológica, se procedió a vincularlos a la  estrategia de valoración y búsqueda de familia en  cabeza de la Subdirección de Adopciones del ICBF, logrando  encontrar familia idónea para la adopción del grupo de  hermanos, para el año 2014 con edades entre los 13, 9 y 8 años  de edad» (fls.  635-648 vto.).  

María  Cruz Martín Martín y Francisco Javier Pintado Vicente,  manifestaron que «desde  un primer momento he aceptado que no obré adecuadamente, pero,  lejos de tener la más mínima intención de  maltratar a mi hijo, mi intención fue siempre la de corregirle  y la de educarle, y así hacer de él un hombre honesto y  de provecho para la sociedad, puesto que es lo que todos necesitamos,  gente íntegra que cuando llegue su momento sea capaz de actuar  con honestidad buscando lo mejor para ellos mismos y para todos  aquellos que se encuentran en su entorno, sin menoscabar a nadie»  (fls. 766-767).  

El tribunal negó  la salvaguarda impetrada con sustento en que «en  el presente caso, los menores a que se refieren las diligencias  fueron dados en adopción, por segunda vez, a otras personas,  de las cuales se desconocen sus nombre y lugar de habitación o  de trabajo, para poderlas vincular a la presente acción,  habida cuenta de que podrían verse afectadas con lo que en  ella se decida; empero, el Despacho del magistrado sustanciador  desplegó todas las actuaciones tendientes a lograr la  vinculación de los mencionados, diligencias que fueron  infructuosas, ante la negativa del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar en torno a las solicitudes que se le hicieron, si no es  posible la vinculación de todos los interesados, tampoco puede  resolverse de fondo la solicitud de tutela que aquí se  plantea, y lo que corresponde es que, previamente a la presentación  de la misma (la acción de tutela) o de cualquier otra  pretensión o proceso, los interesados obtengan el  levantamiento de aquella (la reserva), para la consecución de  sus propósitos, pues de ninguna otra manera puede lograse la  integración debida de los intervinientes que, necesariamente,  deben concurrir para la definición de este asunto»  (fls.  775-780).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formularon los quejosos y Francisco Javier Pintado Vicente y María  Cruz Martín Martín, los primeros en síntesis,  aduciendo que «se  presentó la acción de tutela por la flagrante violación  de los Derechos de la Familia Extensa, con los debido soportes,  documentos con los que se demostró la violación, ya que  nunca les contestaron, ni les dieron la debida oportunidad para ser  escuchados en el proceso de Restablecimiento de Derechos ni en el de  Homologación»  (fls. 784-788).  

Y  los segundos argumentando que «no  se demostró que los niños estuvieran en una situación  de vulnerabilidad, y al momento de retirar los niños del  Hotel, los niños se encontraban en una situación óptima  de salud física, psicológica y de presentación  personal. Para la adopción cumplimos a cabalidad lo  establecido y exigido en la Resolución No. 3748 de 2010, sobre  la exigencia del cumplimiento de los requisitos técnicos para  las adopciones internacionales en Colombia».  

Agregaron  que «el  requisito de la Inmediatez exigido para la presentación de la  Acción Constitucional, no se debe mirar con estrictez ya que  la misma Corte se ha pronunciado al respecto cuando se trata de los  Derechos de los Niños, ya que se siguen vulnerando a través  del tiempo, como en efecto ha ocurrido ante este caso»  (fls. 800-807).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe  respetar las prerrogativas fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretenden  los interesados que por este mecanismo, se deje sin efectos la  Resolución No. 015 de 18 de marzo de 2011 y la sentencia de  homologación de 20 de junio de ese año, pues en su  sentir las citadas decisiones están incursas en defecto  procedimental absoluto y fáctico, por cuanto «sus  hijos»  no pudieron acudir al proceso y no se valoró adecuadamente el  material probatorio recaudado.  

3.  De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa la  sentencia de 20 de junio de 2011, a través de la que el  Juzgado Sexto de Familia de esta capital, resuelve «HOMOLOGAR  la Resolución No. 015 de fecha 18 de marzo de 2011 proferida  por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de  Bienestar familiar Sede Nacional – Dirección de  Protección, dentro del proceso de Restablecimiento de Derechos  de los niños XXXX, YYYY y ZZZZ»  (fls. 18-40 cuad. Corte).  

4.  En este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta  improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que  comparada la fecha en que el despacho judicial acusado pronunció  el proveído por el cual homologó la determinación  de la Defensora de Familia del ICBF (20 de junio de 2011),  pronunciamiento con el que se cerró el proceso objeto de  reproche, con la de presentación de la tutela (21 de agosto de  2015), supera ampliamente el término que  la jurisprudencia de  la Corporación ha establecido como razonable para la  protección inmediata y eficaz de las garantías  superiores, sin que sirva de excusa la esgrimida por los impugnantes  al señalar que «el  requisito de la Inmediatez exigido para la presentación de la  Acción Constitucional, no se debe mirar con estrictez ya que  la misma Corte se ha pronunciado al respecto cuando se trata de los  Derechos de los Niños, ya que se siguen vulnerando a través  del tiempo, como en efecto ha ocurrido ante este caso»,  pues precisamente lo que se pretende es no quebrantar los derechos de  los menores, ya que, como lo informó el ICBF estos ya desde el  año 2014 hacen parte de «una  familia idónea para la adopción del grupo de hermanos»  

Además  y, luego de haber transcurrido cuatro años intentar reabrir un  debate ya culminado argumentando la unión familiar y el apego  hacía unos menores con los que no tuvieron ningún tipo  de contacto, resulta desatinado para la Sala, toda vez que en  oportunidad pudieron dar a conocer su descontento frente a las  decisiones cuestionadas y no lo hicieron.  

Sobre  el tema la Corte Constitucional precisó que:  

uno  de los principios más importantes que rige el trámite  de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo  surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al  ser la tutela el medio que confirió la Constitución  Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos  fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo. De  hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas  sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su  trámite formalidades que entienden y manejan sólo los  expertos en derecho. Por otro lado, la protección que reclaman  con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela  pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de  cuestiones meramente procesales  (CC Sentencia T-126-97).  

5.  Es  por eso que los actores no puede acudir a este medio de resguardo  para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues,  pese  a que no existe término de caducidad para interponer la acción  constitucional, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente  establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su  razón de ser que no es otra que la protección rápida  de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, motivo por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

Sobre  esta materia la Sala ha dicho que:  

(…)  si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010,  Rad.  02470-01, 13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01).  

6.  Al margen de lo anterior, es de señalar que examinada  la decisión del juzgado cuestionado, encuentra la Sala que  obedece a unos criterios jurídicos que, independientemente de  que se prohíjen, no pueden catalogarse de caprichosos o  arbitrarios, toda vez que los argumentos expuestos gozan de un  aceptable grado de razonabilidad y coherencia, que la distancian de  los defectos endilgados, pues está amparada en la valoración  en conjunto del material probatorio recaudado y en el ordenamiento  jurídico que gobierna la materia, particularmente, el artículo  44 de la Constitución Nacional y los cánones 8, 9, 22,  96,108 y 123 de la ley 1098 de 2006.  

En  efecto, el despacho acusado determinó que «el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de la  Defensoría de Familia, después de realizar un trabajo  investigativo y de seguimiento a la situación de los infantes,  concluyó que se hace menester, en aras de su bienestar y  estabilidad físico-emocional, imponer medida de  restablecimiento de sus derechos, para originar la declaratoria de  adoptabilidad como medida de protección.  

Precisó  que «la  investigación asumida por el [ICBF] tuvo como asidero, el  hecho de que los niños XXXX, YYYY y ZZZZ, ingresaron a  protección, por las circunstancias de suma gravedad de que fue  objeto el niño XXXX al ser golpeado fuertemente por el padre  adoptivo FRANCISCO JAVIER PINTADO VICENTE, quien está siendo  procesado por la Justicia Penal Ordinaria».  

Denotó  que «una  vez evaluada su situación, se dispuso otorgar medida de  protección colocándose en ubicación  institucional, dado que, como su hermanito, las niñas también  fueron objeto de maltrato psicológico por parte de sus padres  adoptivos, investigación que finalmente se determinó al  valorar el acervo probatorio que los padres adoptivos FRACISCO JAVIER  PINTADO VICENTE y MARIA CRUZ MARTIN MARTIN, quienes muestran un  estilo disfuncional en cuanto a sus características de  personalidad (narcisista y compulsivos), encontrándose  igualmente que son personas con estilos de autoridad y patrones de  crianza con alta semejanza a sus experiencias, aunado a que el padre  adoptivo reconoció tener conducta maltratante y pérdida  del control frente a situaciones que requieren autocontrol, así  como falta de capacidad para la solución de problemas y el  manejo de tres niños de diferente edad y género».  

Señaló  que «habiéndole  dispensado el Estado la protección de los derechos  fundamentales a los niños involucrados en este  diligenciamiento, que son preferentes sobre los derechos de los demás  y que los padres no son garantes para proveer un mejor bienestar, no  resulta viable revocar la medida tomada por el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, ni siquiera so pretexto del arrepentimiento y  la disposición de superar los impases generados, más  aún cuando los niños se encuentran afectados  psicológicamente, al manifestar que quieren otra familia que  sí los quiera y que no los maltrate».  

Agregó  que «la  medida adoptada por la Defensoría de Familia tiene como  finalidad, proporcionar a los niños XXXX, YYYY y ZZZZ un  desarrollo, integral que no van a tener en el núcleo de su  familia adoptiva, motivo este, por el cual, los niños  requieren de una atención adecuada».  

7.  Entonces de acuerdo a la transcrito, no existe asomo de duda que la  decisión del despacho judicial, no resulta vulneradora de las  prerrogativas de los accionantes, por cuanto esta se cimentó  en los diferentes medios de convicción con los que, de un  lado, se probó que el niño XXXX, fue golpeado  fuertemente por Francisco Javier Pintado Vicente y que sus hermanitas  habían sido objeto de «maltrato  psicológico»  y, de otra parte, el resultado de los dictámenes que  determinaron que los adoptantes «muestran  un estilo disfuncional en cuanto a sus características de  personalidad (narcisista y compulsivo), encontrando igualmente que  son personas con estilos de autoridad y patrones de crianza con alta  semejanza a sus experiencias, aunado a que el padre adoptivo  reconoció tener conducta maltratante u pérdida del  control frente a situaciones que requieren autocontrol».  

8.  Aunado a lo anterior, no se observa quebranto alguno al derecho del  debido proceso de la referida pareja de adoptantes, por cuanto  actuaron al interior del trámite objeto de reproche, toda vez  que, como quedó consignado en la providencia proferida por el  juez acusado aquellos allegaron a las diligencias administrativas  «mensajes  que los padres de los niños y sus familias, envían, que  comprenden, entre otros, fotografías, tarjetas, correos  electrónicos, cartas, etc, con el ánimo de mantener  contacto»,  así como también escritos en los que «indican  que maltrato no existió como consta en el juicio de garantías  de fecha 30 de noviembre de 2010, y que tan solo fueron medidas  correctivas las que están dispuestos a enmendar con la ayuda  de las autoridades competentes. Que el maltrato fue sobredimensionado  por lo que reiteran que sus hijos les sean devueltos»,  además en el material probatorio aportado a esta acción  constitucional, se evidencia que actuaron a través de  apoderados judiciales, por lo tanto, se reitera, no existe infracción  a la mencionada garantía.  

9.  Ahora bien, en lo atañedero con el argumento esgrimido por el  tribunal constitucional de primer grado, al señalar que «si  no es posible la vinculación de todos los interesados, tampoco  puede resolverse de fondo la solicitud de tutela que aquí se  plantea, y lo que corresponde es que, previamente a la presentación  de la misma (la acción de tutela) o de cualquier otra  pretensión o proceso, los interesados obtengan el  levantamiento de aquella (la reserva), para la consecución de  sus propósitos, pues de ninguna otra manera puede lograrse la  integración debida de los intervinientes que, necesariamente,  deben concurrir para la definición de este asunto»,  lo cierto es que, de acuerdo a lo establecido por el artículo  75 de la Ley 1098 de 2006, solamente tienen vocación de  levantamiento de la referida «reserva»  antes  de transcurridos 20 años unas precisas autoridades y por  cuenta de asuntos judiciales puntualmente determinados tales como  investigación penal o disciplinaria adelantada por la  «Procuraduría  General de la Nación; el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar a través de su Oficina de Control Interno  Disciplinario, la Fiscalía General de la Nación, el  Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala  Jurisdiccional Disciplinaria»  y, además los padres adoptivos y el hijo «adoptivo»  siempre y cuando haya cumplido la mayoría de edad, por tal  razón el tribunal no podía entrar a citar a los nuevos  «padres  adoptivos»,  habida cuenta de la «reserva»  que blinda los procesos de adopción en nuestro país y,  comoquiera que el ataque no se extiende a la actuación que se  siga a continuación de la restitución de derechos sino  solamente a este, lo cual implica que no obre la citada vinculación.  

Y  es que, valga decirlo la «reserva»  de  que aquí hace referencia obedece al imperioso tópico de  mantener la identidad de los menores resguardada, protección  esta, que es extendida a las identidades de los padres adoptantes, la  cual trasluce en la protección de los niños, derechos  de estos que como prevalecen sobre los de los demás, una vez  realizado el test de razonabilidad, entre la salvaguarda de la  entidad de los menores y la necesidad de convocar al presente juicio  constitucional a los nuevos padres adoptantes surge que lo apropiado  es que la dicha «reserva»  se  mantenga, según atrás quedó anotado.  

10.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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