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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14742-2015
Radicación n. 17001-22-13-000-2015-00330-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y uno de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Regional Caldas de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, Personería Municipal de Manizales y el Banco AV Villas.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada al no haber notificado a la entidad demandada, el auto admisorio de su acción popular radicada con el No. 2015-00131, pese a haber transcurrido un mes desde su emisión
Por tal motivo, pretende que se ordene a la sede judicial accionada “ordene al tutelado para que de manera inmediata resuelva sobre la admisión o no de mi acción con términos perentorios (sic)”. [Folio 2, c.1]
B. Los hechos
1. Javier Elías Arias Idarraga presentó Acción Popular en contra del Banco AV Villas, porque presta sus Servicios Públicos en un inmueble que no cuenta con “PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA Y PERMANENTE”, como tampoco con señales luminosas, sonoras ni avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, ciegos e hipo-acústicos, tal como lo ordena el artículo 8 de la Ley 982 de 2005.” [Folio 32, c. 1.]
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, mediante auto del 3 de junio de 2015, avocó el conocimiento del asunto y ordenó, notificar personalmente al representante legal de la compañía demandada, en los términos del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, así como efectuar la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a cargo del actor. [Folios 33-35, c.1.]
4. EL 14 de julio posterior, el juzgador de la causa, dispuso incorporar al expediente la constancia de fijación del aviso proveniente de su homólogo 5º y tenerla en cuenta en el asunto. Por otra parte, ordenó realizar la notificación del demandado. [Folio 43, c.1]
5. En memorial radicado el 15 de julio de 2015, el actor popular solicitó no acumular sus acciones populares y no adelantar el trámite de notificación a la demandada en la forma establecida en el código de procedimiento civil, sino en la Ley 472 de 1998. [Folios 44]
6. El 18 del mismo mes y año, el reclamante acudió a este mecanismo constitucional, con el fin de solicitar protección a sus garantías fundamentales, porque en su sentir, el fallador cuestionado, desconoce la perentoriedad de su acción constitucional, por no notificar el auto admisorio a la demandada. [Folio 2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 17 de julio de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 4-5, c.1]
2. La Personería Municipal, consideró que el acto de notificación, cuya materialización reclama el tutelante, es de su exclusiva carga y responsabilidad, por lo que manifestó atenerse a lo probado en el presente trámite. [Folio 22, c.1]
La Defensoría del Pueblo, puso de presente que debido a que el actor popular no ha llevado a cabo las cargas procesales que le corresponden, su demanda no ha podido ser notificada y el juzgado accionado se encuentra adelantando las gestiones necesarias para dar continuidad al trámite constitucional. [Folio 25, c.1]
El Juez accionado puso de presente las múltiples causas constitucionales que debe atender y que le impiden cumplir con los términos establecidos por la Ley 472 de 1998 para el trámite de las acciones constitucionales, máxime porque el quejoso ha impetrado múltiples y simultáneas acciones populares, así como vigilancias administrativas y tutelas que debe responder continuamente, retardando las actividades normales del despacho. [Folios 26-47, c.1]
3. El 31 de julio de 2015 el Tribunal negó el amparo constitucional deprecado, porque estimó que la falta de notificación a la demandada, obedece a la congestión judicial que el propio tutelante ha causado con las diversas quejas y memoriales que presenta, paralizando el normal cause de los trámites judiciales. [Folios 49-52, c.1]
4. El accionante impugnó la decisión sin adicionar los motivos de su inconformidad. [Folio 67, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. La presente acción tiene como propósito, según se plasmó en el acápite de las pretensiones, que se ordene a la autoridad judicial demandada emitir un pronunciamiento de fondo con respecto a si admite o no a trámite la acción popular que el peticionario del amparo promovió contra el Banco AV Villas.
Sin embargo, de la revisión de aquella actuación constitucional, se evidencia que desde el 3 de junio de 2015 el juzgador llevó a cabo tal actuación, circunstancia que torna inviable la concesión del amparo, pues, desde esa perspectiva, no existe la vulneración alegada.
Lo anterior, deja en evidencia el inadecuado uso que el accionante viene haciendo de este mecanismo excepcional que no puede ser utilizado de manera indiscriminada a su antojo, por lo que esta Sala le reitera el enérgico llamado de atención que en múltiples oportunidades ha hecho, para que obre de conformidad con los deberes que como ciudadano tiene frente a la judicatura, pues según lo dispuesto en los numerales 1º y 7º del artículo 95 de la Constitución Nacional, es su deber respetar los derechos ajenos y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia.
3. Ahora, si su queja está relacionada con la falta de notificación a la entidad bancaria demandada en el trámite constitucional que por esta vía cuestiona, es de resaltar que el Juzgador fue claro en señalar que corresponde al actor popular encargarse de realizar aquel acto procesal, tal como lo dispone el artículo 315 y siguientes del código de procedimiento civil, decisión que no fue oportunamente controvertida por el tutelante.
Con todo, tal determinación no se muestra irrazonable ni arbitraria, máxime, cuando de manera paralela, se ha dispuesto la comunicación mediante aviso a la comunidad, así como la notificación a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal y a la Procuraduría Departamental.
En ese orden, ninguna transgresión a garantías fundamentales puede predicarse de la actuación adelantada por el Juzgado accionado y por lo tanto, se reitera, es necesario llamar la atención al quejoso para que racionalice el uso de las acciones judiciales para los efectos para los que realmente fueron creadas.
4. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar lo pretendido, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
De los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las demás piezas procesales se expedirá fotocopia a su costa, por Secretaría.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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