STC 14742 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14742-2015  

Radicación  n. 17001-22-13-000-2015-00330-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y  uno de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por  Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la  Regional  Caldas de la Defensoría  del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación,  Personería Municipal de Manizales y el Banco AV Villas.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial tutelada  al no haber notificado a la entidad demandada, el auto admisorio de  su acción popular radicada con el No. 2015-00131, pese a haber  transcurrido un mes desde su emisión  

Por tal motivo,  pretende que se  ordene a la sede judicial accionada “ordene  al tutelado para que de manera inmediata resuelva sobre la admisión  o no de mi acción con términos perentorios (sic)”.  [Folio 2, c.1]  

B. Los hechos  

1. Javier Elías  Arias Idarraga presentó Acción Popular en contra del  Banco  AV Villas,  porque presta sus Servicios Públicos en un inmueble que no  cuenta con “PROFESIONAL  INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA Y PERMANENTE”, como  tampoco con señales luminosas, sonoras ni avisos visuales,  para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, ciegos e  hipo-acústicos, tal como lo ordena el artículo 8 de la  Ley 982 de 2005.”  [Folio  32, c. 1.]  

2. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Manizales, mediante auto del 3 de junio  de 2015, avocó el conocimiento del asunto y ordenó,  notificar personalmente al representante legal de la compañía  demandada, en los términos del artículo 315 del Código  de Procedimiento Civil, así como efectuar la publicación  de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a cargo del  actor. [Folios  33-35, c.1.]  

4. EL 14 de julio  posterior, el juzgador de la causa, dispuso incorporar al expediente  la constancia de fijación del aviso proveniente de su homólogo  5º y tenerla en cuenta en el asunto. Por otra parte, ordenó  realizar la notificación del demandado. [Folio  43, c.1]  

5. En memorial  radicado el 15 de julio de 2015, el actor popular solicitó no  acumular sus acciones populares y no adelantar el trámite de  notificación a la demandada en la forma establecida en el  código de procedimiento civil, sino en la Ley 472 de 1998.  [Folios 44]  

6. El 18 del mismo  mes y año, el reclamante acudió a este mecanismo  constitucional, con el fin de solicitar protección a sus  garantías fundamentales, porque en su sentir, el fallador  cuestionado, desconoce la perentoriedad de su acción  constitucional, por no notificar el auto admisorio a la demandada.  [Folio 2, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 17 de julio  de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, admitió  la acción de tutela y ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios  4-5, c.1]  

2. La Personería  Municipal, consideró que el acto de notificación, cuya  materialización reclama el tutelante, es de su exclusiva carga  y responsabilidad, por lo que manifestó atenerse a lo probado  en el presente trámite. [Folio 22, c.1]  

La Defensoría  del Pueblo, puso de presente que debido a que el actor popular no ha  llevado a cabo las cargas procesales que le corresponden, su demanda  no ha podido ser notificada y el juzgado accionado se encuentra  adelantando las gestiones necesarias para dar continuidad al trámite  constitucional. [Folio 25, c.1]  

El Juez accionado  puso de presente las múltiples causas constitucionales que  debe atender y que le impiden cumplir con los términos  establecidos por la Ley 472 de 1998 para el trámite de las  acciones constitucionales, máxime porque el quejoso ha  impetrado múltiples y simultáneas acciones populares,  así como vigilancias administrativas y tutelas que debe  responder continuamente, retardando las actividades normales del  despacho. [Folios 26-47, c.1]  

3. El 31 de julio  de 2015 el Tribunal negó el amparo constitucional deprecado,  porque estimó que la falta de notificación a la  demandada, obedece a la congestión judicial que el propio  tutelante ha causado con las diversas quejas y memoriales que  presenta, paralizando el normal cause de los trámites  judiciales. [Folios 49-52, c.1]  

4. El  accionante impugnó la decisión sin adicionar los  motivos de su inconformidad. [Folio 67, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela es una herramienta que busca la protección  inmediata de las garantías de las personas ante la acción  u omisión de las autoridades públicas o los  particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma,  excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante  la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

2.  La  presente acción tiene como propósito, según se  plasmó en el acápite de las pretensiones, que se ordene  a la autoridad judicial demandada emitir un pronunciamiento de fondo  con respecto a si admite o no a trámite la acción  popular que el peticionario del amparo promovió contra el  Banco AV Villas.  

Sin embargo, de la  revisión de aquella actuación constitucional, se  evidencia que desde el 3 de junio de 2015 el juzgador llevó a  cabo tal actuación, circunstancia que torna inviable la  concesión del amparo, pues, desde esa perspectiva, no existe  la vulneración alegada.  

Lo anterior, deja  en evidencia el inadecuado uso que el accionante viene haciendo de  este mecanismo excepcional que no puede ser utilizado de manera  indiscriminada a su antojo, por lo que esta Sala le reitera el  enérgico llamado de atención que en múltiples  oportunidades ha hecho, para que obre de conformidad con los deberes  que como ciudadano tiene frente a la judicatura, pues según lo  dispuesto en los numerales 1º y 7º del artículo 95  de la Constitución Nacional, es su deber respetar los derechos  ajenos y colaborar con el buen funcionamiento de la administración  de justicia.  

3.  Ahora, si su queja está relacionada con la falta de  notificación a la entidad bancaria demandada en el trámite  constitucional que por esta vía cuestiona, es de resaltar que  el Juzgador fue claro en señalar que corresponde al actor  popular encargarse de realizar aquel acto procesal, tal como lo  dispone el artículo 315 y siguientes del código de  procedimiento civil, decisión que no fue oportunamente  controvertida por el tutelante.  

Con todo, tal  determinación no se muestra irrazonable ni arbitraria, máxime,  cuando de manera paralela, se ha dispuesto la comunicación  mediante aviso a la comunidad, así como la notificación  a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Municipal y  a la Procuraduría Departamental.  

En ese orden,  ninguna transgresión a garantías fundamentales puede  predicarse de la actuación adelantada por el Juzgado accionado  y por lo tanto, se reitera, es necesario llamar la atención al  quejoso para que racionalice el uso de las acciones judiciales para  los efectos para los que realmente fueron creadas.  

4.  Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para  negar lo pretendido, por lo que se confirmará la decisión  que por vía de impugnación se ha revisado.  

De los fallos  emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del  amparo a su correo, atendiendo a su solicitud. De las demás  piezas procesales se expedirá fotocopia a su costa, por  Secretaría.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito, de  los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al  promotor del amparo a su correo;  y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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