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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC3639-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00139-01
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, trámite al que fue vinculado la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y a la Alcaldía de aquella ciudad, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por los entes encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Presentó acción popular bajo el radicado 2015-00074, ante el juzgado querellado.
2.2. Formuló recurso de reposición «frente al auto en el cual la a quo, pretendía imponerme la carga de informar a la comunidad, pese a que la Ley 472 de 1998, en ningún aparte me lo ORDENA, como MAL LO CREE» el funcionario enjuiciado.
2.3. La célula judicial se «negó a reponer y se negó a cumplir lo que la [citada normatividad le ordena], cometiendo PREVARICATO y dilatando una tutela (sic) con términos perentorios».
2.4. La jueza aduce que «toda demanda tiene unos gastos, EMPERO OLVIDA que esta frente a una acción CONSTITUCIONAL, de impulso oficioso y de términos perentorios de cumplimiento, SO PENA DE DESTITUCIÓN, TAL COMO LO ORDENA» la reseñada regla.
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que «informe a la comunidad tal como se lo ordena el artículo 21 de la Ley 472 de 1998», igualmente se disponga que «no vuelva a dilatar ni entorpecer una acción constitucional, con conductas que no estén en derecho» (fls. 1 – 2).
4. Mediante auto de 29 de abril de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, avocó el conocimiento y, el 12 de mayo siguiente negó la salvaguarda impetrada.
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías esenciales que deben respetarse en todo juicio, trámite y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo para intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derechos fundamentales en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como mecanismo judicial de defensa de las «prerrogativas esenciales», no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
3. Del asunto que nos ocupa, emerge con claridad que con el reclamo constitucional se cuestiona la decisión adoptada por el juez accionado de mantener la determinación adoptada en auto de 23 de febrero de 2015 mediante el cual dispuso «a costa del interesado, realícese la publicación prevista en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en la prensa o radio de amplia difusión en esta municipalidad» de la acción popular propuesta por el interesado, pues en su sentir considera que la citada normatividad no lo obliga a asumir dicha carga.
4. Sin embargo, se vislumbra que el tribunal constitucional a quo omitió la vinculación del delegado de la Procuraduría General de la Nación, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 consagra que «si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente», disposición de la que se advierte que el amparo impetrado involucra circunstancias que tienen relación directa e inmediata con las funciones a cargo de ese organismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C.
2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que reponga la actuación anulada, y cite al ente señalado en los considerandos.
3. Comunicar esta decisión a los interesados y al a-quo constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada