ATC3639-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC3639-2015  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2015-00139-01  

Bogotá  D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la  sentencia  proferida el 12  de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  negó  la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idárraga contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, trámite al  que fue vinculado la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda  y a la Alcaldía de aquella ciudad, si no fuera porque en la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  compromete lo actuado, según pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Demandó  el gestor la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por los entes encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Presentó acción popular bajo el radicado 2015-00074,  ante el juzgado querellado.  

2.2.  Formuló recurso de reposición «frente  al auto en el cual la a quo, pretendía imponerme la carga de  informar a la comunidad, pese a que la Ley 472 de 1998, en ningún  aparte me lo ORDENA, como MAL LO CREE»  el  funcionario enjuiciado.  

2.3.  La célula judicial se «negó  a reponer y se negó a cumplir lo que la [citada normatividad  le ordena], cometiendo PREVARICATO y dilatando una tutela (sic) con  términos perentorios».  

2.4.  La jueza aduce que «toda  demanda tiene unos gastos, EMPERO OLVIDA que esta frente a una acción  CONSTITUCIONAL, de impulso oficioso y de términos perentorios  de cumplimiento, SO PENA DE DESTITUCIÓN, TAL COMO LO ORDENA»  la reseñada regla.  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada  que «informe  a la comunidad tal como se lo ordena el artículo 21 de la Ley  472 de 1998»,  igualmente se disponga que «no  vuelva a dilatar ni entorpecer una acción constitucional, con  conductas que no estén en derecho»  (fls.  1 – 2).  

4.  Mediante  auto de 29 de abril de 2015, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, avocó el conocimiento y, el 12 de mayo  siguiente negó la salvaguarda impetrada.  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  esenciales que deben respetarse en todo juicio, trámite y  actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las  partes, y demás personas que tengan interés legítimo  para intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir  las allegadas, postulados estos que están consagrados como  derechos fundamentales en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

2.  La acción de tutela, como mecanismo judicial de defensa de las  «prerrogativas  esenciales»,  no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es  ajena a las reglas del referido «derecho  fundamental».  

3.  Del  asunto que nos ocupa, emerge con claridad que con el reclamo  constitucional se cuestiona  la decisión adoptada por el juez accionado de mantener la  determinación adoptada en auto de 23 de febrero de 2015  mediante el cual dispuso «a  costa del interesado, realícese la publicación prevista  en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, en la prensa o radio  de amplia  difusión en esta municipalidad»  de la acción popular propuesta por el interesado, pues en su  sentir considera que la citada normatividad no lo obliga a asumir  dicha carga.  

4.        Sin  embargo, se vislumbra que el tribunal constitucional a  quo  omitió la vinculación del delegado de la Procuraduría  General de la Nación, por cuanto en virtud de lo dispuesto en  el inciso 6 del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 consagra que  «si  la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público  se le comunicará a éste el auto admisorio de la  demanda, con el fin de que intervengan como parte pública en  defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos  que lo considere conveniente», disposición  de la que se  advierte que el amparo impetrado involucra  circunstancias que tienen relación directa e inmediata con las  funciones a cargo de ese organismo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, dispone:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción  de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas  aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo  146 del C. P. C.  

2.  Disponer que por Secretaría se remita el expediente al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que reponga  la actuación anulada, y cite al ente señalado en los  considerandos.  

3.  Comunicar esta decisión a los interesados y al a-quo  constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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