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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC3638-2015
Radicación nº. 70001-22-14-000-2015-00032-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Comoquiera que las razones expuestas por el doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, encuentran sólido sustento en lo prescrito por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente, se ACEPTA el impedimento que expresa para intervenir en la decisión de este asunto.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Los señores Magistrados, doctores Álvaro Fernando García Restrepo y Ariel Salazar Ramírez, se declararon impedidos para conocer de este asunto, aduciendo el primero las causales 1º y 6 del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal por haber conocido de este asunto por «vía de revisión, de la decisión adoptada en su momento por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, y mi cónyuge, la Doctora Luz Stella Roca Betancur, como Magistrada de la Sala Civil de Descongestión de esa colegiatura, del recurso de apelación del fallo emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito en Descongestión de Bogotá para el Diecisiete del Circuito en la misma especialidad» y el segundo la causal 6º del mismo canon y estatuto por haber fungido como Magistrado de ese Tribunal y haber pronunciado varias providencias en el asunto bajo estudio.
Empero, observa la Sala que la accionante ninguna acusación frontal dirige contra dichos proveídos, pues, en lo medular, el trámite que censura es el adelantado por el juzgado con posterioridad a las providencias mencionadas, concretamente la de 11 de febrero de 2014, por medio de la que el funcionario encartado resolvió la solicitud de nulidad y de «extinción de la acción» elevada por la quejosa, sin que dentro de las acusaciones se involucre alguna contra la actuación surtida por el señor Magistrado.
Infiérese, entonces, que la circunstancia invocada en el asunto examinado no tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento aquí esgrimido, razón por la cual no se acepta.