ATC3638-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

ATC3638-2015  

Radicación  nº. 70001-22-14-000-2015-00032-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).  

Comoquiera  que las razones expuestas por el doctor ÁLVARO FERNANDO GARCÍA  RESTREPO, encuentran sólido sustento en lo prescrito por el  artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el  numeral 6° del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, respectivamente, se ACEPTA el impedimento que  expresa para intervenir en la decisión de este asunto.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Los  señores Magistrados, doctores Álvaro Fernando García  Restrepo y Ariel Salazar Ramírez, se declararon impedidos para  conocer de este asunto, aduciendo el primero las causales 1º y 6  del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal por haber conocido  de este asunto por «vía  de revisión, de la decisión adoptada en su momento por  el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, y mi cónyuge,  la Doctora Luz Stella Roca Betancur, como Magistrada de la Sala Civil  de Descongestión de esa colegiatura, del recurso de apelación  del fallo emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito en  Descongestión de Bogotá para el Diecisiete del Circuito  en la misma especialidad»   y  el segundo la causal 6º del mismo canon y estatuto por haber  fungido como Magistrado de ese Tribunal y haber pronunciado varias  providencias en el asunto bajo estudio.  

Empero,  observa la Sala que la accionante ninguna acusación frontal  dirige contra dichos proveídos, pues, en lo medular, el  trámite que censura es el adelantado por el juzgado con  posterioridad a las providencias mencionadas, concretamente la de 11  de febrero de 2014, por medio de la que el funcionario encartado  resolvió la solicitud de nulidad y de «extinción  de la acción»  elevada por la quejosa, sin que dentro de las acusaciones se  involucre alguna contra la actuación surtida por el señor  Magistrado.  

Infiérese,  entonces, que la circunstancia invocada en el asunto examinado no  tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de  impedimento aquí esgrimido, razón por la cual  no se  acepta.  

      

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