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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11983-2015
(Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 10 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por Milagros de Jesús Tete Navarro en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al que fue vinculado al Municipio de Ciénaga – Magdalena y todas las personas que integran la lista de elegibles para el empleo No. 52988 Profesional Universitario Código 219 grado 03, a que hace referencia la Resolución No. 0171 de 2005.
ANTECEDENTES
1. Demandó la querellante la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que por «RESOLUCIÓN 0171 DE 2005 se abrió la Convocatoria No 001 de 2005, en la cual se abrió concurso diferentes entidades clasificadas en grupos, en los cuales la entidad CIENAGA ofertaba una vacante incluida en el grupo No 3» (negrillas del texto original).
2.2. Que se inscribió «en el Grupo 3 empleo 52988 código 219 grado 3 Profesional Universitario, que la entidad CIENAGA ofertó, No de PIN 13631149492. Presente (sic) las pruebas básica, funcional y comportamental las cuales aprobé satisfactoriamente, de acuerdo a la resolución de norma esta convocatoria en su artículo primero inciso 7.5 están relacionadas las pruebas eran de carácter eliminatoria, por la cual me permitía seguir en el proceso para acceder al cargo».
2.3. Que «la Comisión Nacional del Servicio Civil me reporta que NO CUMPLE por el requisito de la experiencia de un año para el cargo, lo cual era totalmente falso por cuanto mi experiencia laboral era superior a la exigida para el cargo, es decir mas de un año por cuanto labore (sic) como Profesional Universitario en la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga, por un periodo de 7 meses y 8 días, también labore como Profesional Universitario en el Municipio de Ciénaga en un periodo de 13 meses y 7 días, para un total de 1 año, 8 meses y 15 días (anexo documentos soportes de experiencia laboral) hice la reclamación en su momento por el aplicativo q[ue] dispusieron para esto y ellos no respondían. Desvinculándome definitivamente de la convocatoria».
2.4. Que mediante «Resolución 454 del 22 de Febrero de 2013 fue declarado desierto la vacante identificada 52988 código 219 grado 3 nivel Profesional de la ENTIDAD CIENAGA la cual yo era la única persona que había superado las pruebas para dicho cargo y que la CNSC, por un error de ellos al no verificar mi experiencia de un año como requisito mínimo violó mis derechos constitucionales mencionados». Por lo cual, realizó «una petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil el 30 de Abril de 2015, la cual fue respondida por el señor CARLOS OSORIO NOGUERA Coordinador de Provisión de Empleo Público, en el que se señala mis puntuaciones en el concurso […]», luego, «menciona que por No acreditar experiencia para el cargo no forme parte de lista de elegibles alguna. Y que no hice ninguna reclamación al respecto. Siendo esto totalmente falso lo cual demuestro en los pantallazos de la reclamación por el aplicativo que la CNSC dispuso para tal efecto. Además mencionan que el 24 de marzo de 2015 mediante oficio 2015EE6732 la CNSC le indicó al MUNICIPIO DE CIENAGA que no existía lista de elegibles vigentes con las cuales proveer las vacantes para las que su concurso se había declarado desierto en dicha entidad» (negrillas del texto original).
3. Pide, en consecuencia, que se «[…] se ordene de manera inmediata a la Comisión Nacional del Servicio Civil, publique mi nombre en una lista de elegibles de la Entidad de CIENAGA en el empleo número 52988 denominación PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 03 de la convocatoria de 2005 por haber cumplido con la aprobación de las pruebas y requisitos mínimos del cargo». Además, solicitó que se modifique «la Resolución No 454 de 2013 artículo tercero en retirar de la lista desiertos el concurso, en relación a la entidad CIENAGA EMPLEO 52988 grupo 3 DENOMINACION profesional universitario CODIGO 219 GRADO 03 CODIGO DE PRUEBA 129 y proceda a ordenar a la entidad MUNICIPIO DE CIENAGA MAGDALENA se realice mi nombramiento, posesión e inicio de prueba en el cargo para el cual concurse (sic)».
4. El Juzgado que recepcionó la queja constitucional, por medio de auto con fecha de 19 de mayo de 2015 ordenó remitir por competencia a los Tribunales del Distrito Judicial de Santa Marta (Fl. 42 Cdno. Principal).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que «la acción de tutela de la referencia carece del requisito de procedibilidad de inmediatez, en tanto que examinados los hechos alegados por la accionante, se observa versa, entre otros, sobre la NO ADMISIÓN por no cumplir con los requisitos mínimos para el empleo al cual se inscribió, circunstancia dentro de la convocatoria 001 de 2005, resultado que publicó la Comisión Nacional del Servicio Civil el 05 de julio 2012, es decir, que en últimas su pretensión busca poner en funcionamiento el aparato judicial, respecto de situaciones de hecho ocurridas hace mas de dos (2) años, es decir, la accionante espero (sic) más de dos (2) años para manifestar la presunta vulneración de derechos fundamentales a través de la presente acción constitucional […]», también, «[e]s importante tener en cuenta que para el empleo No. 52988, denominado Profesional Universitario, código 219, grado 03, del Municipio de Ciénaga Santa Marta, fue declarado desierto mediante Resolución No. 454 del 22 de febrero de 2013».
Precisó que el asunto «es a todas luces improcedente, en tanto como ya se precisó que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo – acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo perseguido en el caso de marras está encaminado a atacar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantas en desarrollo de la Convocatoria 001 de 2005, las cuales comportan situaciones jurídicas de carácter personal derivadas del proceso del concurso de méritos, lo que de suyo implica que no puede el juez de tutela, per se, abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad de las actuaciones administrativas, en tanto dicha facultad está radicada única y exclusivamente en los jueces administrativos y es ante dicha jurisdicción que se debe ventilar lo pretendido en la tutela de la referencia» (negrillas del texto original).
Anotó que «los concursos de méritos al constituirse como el mecanismo para proveer los empleos de carrera reportados por las entidades, a través del sistema de mérito, se constituye en una mera expectativa para los aspirantes que participan en la Convocatoria, que se concreta sólo en la medida en que el aspirante en virtud del concurso adquiere derechos de carrera».
Por último, «la Convocatoria No. 001 de 2005 desde el pasado mes de junio de 2013, finalizó como proceso de selección en sí mismo, razón por la cual no existen más empleos por ofertar y no están pendientes nuevas conformaciones de listas de elegibles». (Fls. 56 a 64 Cdno. Principal – resaltado del texto original).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que «salta a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción desplegada con el propósito de que se resuelva la cuestión problemática puesta a consideración, en razón a que los hechos generadores de la vulneración que le achaca a la entidad accionada, según afirma la promotora, tuvieron ocurrencia en el año 2013 – por lo tanto, superado con creces a la fecha, el término prudencial a que hace referencia la H Constitucional para la interposición de este mecanismo como sin que haya razón que justifique la tardanza-, así la promotora ponga de presente la respuesta emitida por parte de la encartada frente a su derecho de petición de fecha 30 de abril de 2015, pues según expone es falso que se afirme que no presentó reclamación sobre el tópico informado consistente en que no acreditó la experiencia para el cargo en el que participó con ocasión de la Convocatoria a que se hizo alusión y además, que el 24 de marzo de 2015 le manifestaron al municipio de Ciénaga – Magdalena que no existía lista de elegibles vigente, en atención a la declaratoria de desierto de la vacante de dicho empleo, lo que se realizó mediante Resolución 454 de 22 de febrero de 2013, y sobre la que pide que sea modificada en lo pertinente para que de esa manera el municipio le realice el nombramiento correspondiente».
Adicionalmente, señaló que la «información anterior la corrobora la CNSC, quien solicita la improcedencia del amparo, toda vez que la accionante oportunamente no hizo uso de los medios de defensa que la ley le brinda, esto es, dejo de interponer recursos frente al resultado de “NO ADMISIÓN por no cumplir con los requisitos mínimos para el empleo para el cual se inscribió,…”, publicado en su página web el 5 de julio de 2012, así como también guardó silencio respecto de la declaratoria de este, a través de la Resolución 454 de 22 de febrero de 2013, lo que conlleva a afirmar sin dubitación alguna que le asiste razón a la encartada en el pedimento que hace con razón a las súplicas imploradas mediante este mecanismo, toda vez que el derecho de petición elevado para cuestionar el procedimiento surtido al interior del proceso de selección a que hace referencia la convocatoria No. 001 de 2005 – que finalizó en junio de 2013 conforme lo asevera la entidad accionada -, no tiene la virtualidad de revivir oportunidades ni términos que claramente la actora dejó fenecer». (Fls. 72 a 85 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, aduciendo que «la CNSC, desconoció mi reclamación oportuna, la cual es violatoria al debido proceso, ya que no tuvo en cuenta mis objeciones, además, si el propio estado no es garante de la observancia de ese derecho fundamental, pone en riesgo el concepto de estado social de derecho».
Agregó que «para la época tuve problemas de salud de bastante consideración los cuales me llevaron a una hospitalización y hasta transfusiones de sangre, para salvar mi vida. Por otro lado hay una clara violación al acceso a cargo público por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al sacarme del proceso del concurso bajo un argumento falso de no cumplía con la experiencia, el cual comprobé e hice la debida reclamación dentro de los términos» (Fl. 90 ídem).
CONSIDERACIONES
El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Reiteradamente, al respecto la Sala ha dicho que:
«[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes» (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
2. En este orden de ideas, como el gestor se duele de la determinación emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, específicamente la «Resolución No. 454 de 2013», observa la Corte que el actor tuvo la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le era permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el cual pudo solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.
3. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
«como la gestora se duele de la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de La Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el cargo de «docente de aula en el área o nivel de idioma extranjero inglés» por no reunir los requisitos mínimos, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la referida determinación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3o del artículo 230 ejusdem» (CSJ STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).
Asimismo, ha sostenido que:
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ