STC 11983 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11983-2015  

(Aprobado  en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil  quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 10 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  negó la acción de tutela promovida por Milagros de  Jesús Tete Navarro en contra de la Comisión Nacional  del Servicio Civil, trámite al que fue vinculado al Municipio  de Ciénaga – Magdalena y todas las personas que integran  la lista de elegibles para el empleo No. 52988 Profesional  Universitario Código 219 grado 03, a que hace referencia la  Resolución No. 0171 de 2005.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la querellante la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la  entidad.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que por «RESOLUCIÓN  0171 DE 2005  se abrió la Convocatoria No 001 de 2005, en la cual se abrió  concurso diferentes entidades clasificadas en grupos, en los cuales  la entidad CIENAGA ofertaba una vacante incluida en el grupo No 3»  (negrillas del texto original).  

2.2.  Que se inscribió «en  el Grupo 3 empleo 52988 código 219 grado 3 Profesional  Universitario, que la entidad CIENAGA ofertó, No de PIN  13631149492. Presente (sic) las pruebas básica, funcional y  comportamental las cuales aprobé satisfactoriamente, de  acuerdo a la resolución de norma esta convocatoria en su  artículo primero inciso 7.5 están relacionadas las  pruebas eran de carácter eliminatoria, por la cual me permitía  seguir en el proceso para acceder al cargo».  

2.3.  Que «la  Comisión Nacional del Servicio Civil me reporta que NO CUMPLE  por el requisito de la experiencia de un año para el cargo, lo  cual era totalmente falso por cuanto mi experiencia laboral era  superior a la exigida para el cargo, es decir mas de un año  por cuanto labore (sic) como Profesional Universitario en la E.S.E.  Hospital San Cristóbal de Ciénaga, por un periodo de 7  meses y 8 días, también labore como Profesional  Universitario en el Municipio de Ciénaga en un periodo de 13  meses y 7 días, para un total de 1 año, 8 meses y 15  días (anexo documentos soportes de experiencia laboral) hice  la reclamación en su momento por el aplicativo q[ue]  dispusieron para esto y ellos no respondían. Desvinculándome  definitivamente de la convocatoria».  

2.4.  Que mediante «Resolución  454 del 22 de Febrero de 2013  fue declarado desierto la vacante identificada 52988 código  219 grado 3 nivel Profesional de la ENTIDAD CIENAGA la cual yo era la  única persona que había superado las pruebas para dicho  cargo y que la CNSC, por un error de ellos al no verificar mi  experiencia de un año como requisito mínimo violó  mis derechos constitucionales mencionados».  Por lo cual, realizó «una  petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil el  30 de Abril de 2015, la cual fue respondida por el señor  CARLOS OSORIO NOGUERA Coordinador de Provisión de Empleo  Público, en el que se señala mis puntuaciones en el  concurso […]», luego,  «menciona  que por No acreditar experiencia para el cargo no forme parte de  lista de elegibles alguna. Y que no hice ninguna reclamación  al respecto. Siendo esto totalmente falso  lo cual demuestro en los pantallazos de la reclamación por el  aplicativo que la CNSC dispuso para tal efecto. Además  mencionan que el 24 de marzo de 2015 mediante oficio 2015EE6732 la  CNSC le indicó al MUNICIPIO DE CIENAGA que no existía  lista de elegibles vigentes con las cuales proveer las vacantes para  las que su concurso se había declarado desierto en dicha  entidad» (negrillas  del texto original).  

3.  Pide, en consecuencia, que se «[…]  se ordene  de manera inmediata a la Comisión Nacional del  Servicio Civil, publique mi nombre en una lista de elegibles de la  Entidad de CIENAGA en el empleo número 52988 denominación  PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 219 grado 03 de la  convocatoria de 2005 por haber cumplido con la aprobación de  las pruebas y requisitos mínimos del cargo».  Además, solicitó que se modifique «la  Resolución No 454 de 2013 artículo tercero en retirar  de la lista desiertos el concurso, en relación a la entidad  CIENAGA EMPLEO 52988 grupo 3 DENOMINACION profesional universitario  CODIGO 219 GRADO 03 CODIGO DE PRUEBA 129 y proceda a ordenar a la  entidad MUNICIPIO DE CIENAGA MAGDALENA se realice mi nombramiento,  posesión e inicio de prueba en el cargo para el cual concurse  (sic)».  

4.  El Juzgado que recepcionó la queja constitucional, por medio  de auto con fecha de 19 de mayo de 2015 ordenó remitir por  competencia a los Tribunales del Distrito Judicial de Santa Marta  (Fl. 42 Cdno. Principal).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil manifestó que «la  acción de tutela de la referencia carece del requisito de  procedibilidad de inmediatez, en tanto que examinados los hechos  alegados por la accionante, se observa versa, entre otros, sobre la  NO ADMISIÓN por no cumplir con los requisitos mínimos  para el empleo al cual se inscribió, circunstancia dentro de  la convocatoria 001 de 2005, resultado que publicó la Comisión  Nacional del Servicio Civil el 05 de julio 2012, es decir, que en  últimas su pretensión busca poner en funcionamiento el  aparato judicial, respecto de situaciones de hecho ocurridas hace mas  de dos (2) años, es decir, la accionante espero (sic) más  de dos (2) años para manifestar la presunta vulneración  de derechos fundamentales a través de la presente acción  constitucional […]», también,  «[e]s  importante tener en cuenta que para el empleo No. 52988, denominado  Profesional Universitario, código 219, grado 03, del Municipio  de Ciénaga Santa Marta, fue declarado desierto mediante  Resolución No. 454 del 22 de febrero de 2013».  

Precisó  que el asunto «es  a todas luces improcedente, en tanto como ya se precisó que la  accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo –  acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera  que lo perseguido en el caso de marras está encaminado a  atacar la legalidad de las actuaciones administrativas adelantas en  desarrollo de la Convocatoria 001 de 2005, las cuales comportan  situaciones jurídicas de carácter personal derivadas  del proceso del concurso de méritos, lo que de suyo implica  que no puede el juez de tutela, per se, abrogarse la competencia para  efectuar un juicio de legalidad de las actuaciones administrativas,  en tanto dicha facultad está radicada única y  exclusivamente en los jueces administrativos y es ante dicha  jurisdicción que se debe ventilar lo pretendido en la tutela  de la referencia»  (negrillas  del texto original).  

Anotó  que «los  concursos de méritos al constituirse como el mecanismo para  proveer los empleos de carrera reportados por las entidades, a través  del sistema de mérito, se constituye en una mera expectativa  para los aspirantes que participan en la Convocatoria, que se  concreta sólo en la medida en que el aspirante en virtud del  concurso adquiere derechos de carrera».  

Por  último, «la  Convocatoria No. 001 de 2005 desde el pasado mes de junio de 2013,  finalizó como proceso de selección en sí mismo,  razón por la cual no existen más empleos por ofertar y  no están pendientes nuevas conformaciones de listas de  elegibles».  (Fls.  56 a 64 Cdno. Principal – resaltado del texto original).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la Salvaguarda impetrada por considerar que  «salta  a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez que gobierna  el ejercicio de la acción desplegada con el propósito  de que se resuelva la cuestión problemática puesta a  consideración, en razón a que los hechos generadores de  la vulneración que le achaca a la entidad accionada, según  afirma la promotora, tuvieron ocurrencia en el año 2013 –  por lo tanto, superado con creces a la fecha, el término  prudencial a que hace referencia la H Constitucional para la  interposición de este mecanismo como sin que haya razón  que justifique la tardanza-, así la promotora ponga de  presente la respuesta emitida por parte de la encartada frente a su  derecho de petición de fecha 30 de abril de 2015, pues según  expone es falso que se afirme que no presentó reclamación  sobre el tópico informado consistente en que no acreditó  la experiencia para el cargo en el que participó con ocasión  de la Convocatoria a que se hizo alusión y además, que  el 24 de marzo de 2015 le manifestaron al municipio de Ciénaga  – Magdalena que no existía lista de elegibles vigente,  en atención a la declaratoria de desierto de la vacante de  dicho empleo, lo que se realizó mediante Resolución 454  de 22 de febrero de 2013, y sobre la que pide que sea modificada en  lo pertinente para que de esa manera el municipio le realice el  nombramiento correspondiente».  

Adicionalmente,  señaló que la «información  anterior la corrobora la CNSC, quien solicita la improcedencia del  amparo, toda vez que la accionante oportunamente no hizo uso de los  medios de defensa que la ley le brinda, esto es, dejo de interponer  recursos frente al resultado de “NO ADMISIÓN por no  cumplir con los requisitos mínimos para el empleo para el cual  se inscribió,…”, publicado en su página  web el 5 de julio de 2012, así como también guardó  silencio respecto de la declaratoria de este, a través de la  Resolución 454 de 22 de febrero de 2013, lo que conlleva a  afirmar sin dubitación alguna que le asiste razón a la  encartada en el pedimento que hace con razón a las súplicas  imploradas mediante este mecanismo, toda vez que el derecho de  petición elevado para cuestionar el procedimiento surtido al  interior del proceso de selección a que hace referencia la  convocatoria No. 001 de 2005 – que finalizó en junio de  2013 conforme lo asevera la entidad accionada -, no tiene la  virtualidad de revivir oportunidades ni términos que  claramente la actora dejó fenecer».  (Fls.  72 a 85 Ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, aduciendo que «la  CNSC, desconoció mi reclamación oportuna, la cual es  violatoria al debido proceso, ya que no tuvo en cuenta mis  objeciones, además, si el propio estado no es garante de la  observancia de ese derecho fundamental, pone en riesgo el concepto de  estado social de derecho».  

Agregó  que «para  la época tuve problemas de salud de bastante consideración  los cuales me llevaron a una hospitalización y hasta  transfusiones de sangre, para salvar mi vida. Por otro lado hay una  clara violación al acceso a cargo público por parte de  la Comisión Nacional del Servicio Civil, al sacarme del  proceso del concurso bajo un argumento falso de no cumplía con  la experiencia, el cual comprobé e hice la debida reclamación  dentro de los términos»  (Fl.  90 ídem).  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto  que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la  Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la  legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,  impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben  discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través  de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar  los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus  argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a  la normativamente reglada.  

Reiteradamente,  al respecto la Sala ha dicho que:  

«[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes»  (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01;  citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

2.  En este orden de ideas, como el gestor se duele de la determinación  emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil,  específicamente la «Resolución  No. 454 de 2013»,  observa  la Corte que el actor tuvo  la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le era permitido allegar  elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y  exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo  se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el  cual pudo solicitar a título de medida cautelar la suspensión  provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la  administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3°  del artículo 230 ejúsdem.  

3. Sobre el punto,  la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

«como  la gestora se duele de la decisión adoptada por la Comisión  Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de La  Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el  cargo de «docente  de aula en el área o nivel de idioma extranjero inglés»  por  no reunir los requisitos mínimos, puede acudir a la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar  elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino  excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela  o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de  medida cautelar la suspensión provisional de la referida  determinación de la voluntad de la administración  conforme a lo preceptuado en el numeral 3o  del artículo 230  ejusdem»  (CSJ  STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).  

Asimismo,  ha  sostenido que:  

5.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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