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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11986-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01950-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela instaurada, mediante abogada, por Gloria Inés Estrada de Peláez en frente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, presidida por el magistrado Juan Pablo Suárez Orozco, y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que le formuló a Bancolombia S. A.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- A secuela de la clonación de su tarjeta de crédito, el día 9 de enero de 2009 y sin su autorización, se realizaron compras en los Estados Unidos de América por $2.677 dólares, lo cual impulsó que adelantara el sub lite.
2.2.- Como la célula judicial acusada emitió sentencia desestimatoria que devino ratificada por la corporación accionada, otrora formuló acción de salvaguarda que decidió esta Sala por fallo de 24 de enero del año próximo pasado concediendo el amparo invocado y ordenando al aludido ad quem que «dicte una nueva sentencia en la que incluya la correspondiente motivación sobre el alegato planteado por la promotora, conforme a las directrices señaladas en la parte motiva»; tal determinación fue ratificada por la homóloga de Casación Laboral el 12 de marzo de esa anualidad.
2.3.- En acatamiento de la orden tutelar el tribunal encartado profirió la decisión de 24 de febrero de 2014 y dispuso que el banco le pagara la suma de $5’629.245,oo M/Cte.; al estimar que obró rebeldía, el 25 de marzo posterior presentó «incidente de desacato» contra la magistratura querellada, siendo que el día 8 de mayo del mismo año esta Sala resolvió «no imponer sanciones por desacato» al considerar que «materialmente se ha cumplido con la orden impartida».
2.4.- Ulteriormente, insistiendo en que se diera «cumplimento al fallo», reclamó se le reconociera «el lucro cesante fruto del dinero sustraído so pena de arresto al magistrado ponente por su desacato a una orden judicial», petición que fue negada el 7 de julio ulterior.
2.5.- Aduce, como motivo de la presente disconformidad, que el nuevo fallo emitido el 24 de febrero de 2014 no cumple lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, pues se limita a disponer el «pago» del dinero extraído de su cuenta meramente «indexado», sin considerar el rendimiento que tuvo desde que se extrajo hasta hoy, pues «niega el reconocimiento del lucro cesante de los intereses que ese dinero pudo generar en [sus] manos».
Asimismo, reprocha que la condena en «agencias en derecho» tanto en primera como en segunda instancia que se efectuó a su favor, esto es, de $750.000,oo y de $500.000,oo, respectivamente, haya sido muy inferior a la que antes se había establecido a beneficio de su contraparte ($3’000.000,oo y $2’700.000,oo, respectivamente).
3.- Solicita, conforme a lo relatado, de un lado, revocar la sentencia de 24 de febrero de 2014, dictada por la colegiatura acusada en cumplimiento del mandato tutelar otrora impartido; y, de otro, erradicar los autos por medio de los cuales dicha sala y el despacho enjuiciados últimamente liquidaron y aprobaron las agencias en derecho.
4.- La presente acción, luego de que los Magistrados de esta Sala (fls. 3 a 15) y de la de Casación Laboral se declararan «impedidos» de conocerla (fls. 265 a 267), previo trámite pertinente y designación al efecto realizada por la Sala Plena, fue tramitada y fallada por la homóloga Penal (fls. 414 a 426).
Comoquiera que contra lo resuelto se formuló impugnación, y expresándose de nuevo los impedimentos por la Sala de Casación Civil, los conjueces designados, en determinación de 19 de agosto de 2015, declararon infundados aquellos al considerar que la tutela se dirigió «únicamente contra decisiones tomadas por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia; su contenido específico, por lo demás claro y preciso, no permite conjeturar siquiera la intención de la accionante de poner en tela de juicio la legitimidad constitucional de los fallos de fechas 24 de enero y 12 de marzo de 2014, proferidos respectivamente por las Sala de Casación Civil y Laboral de la Corte, así como tampoco los autos de autoría de la primera, dados el 8 de mayo y el 7 de julio de 2014» (fls. 178 a 191).
Así las cosas, la solicitud de amparo se admitió por resolución de 27 de agosto de 2015 (fls. 452 y 453).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho acusado adujo, en suma, aparte de historiar el decurso trasegado, que «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que ha actuado dentro del marco legal».
El tribunal querellado sostuvo, resumidamente, que aparte que se inobservó el postulado de la inmediatez, las providencias recriminadas «se encuentran suficientemente motivad[a]s».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada bajo los precisos parámetros establecidos en la providencia de 19 de agosto de 2015, dictada en Sala de Conjueces, por la que se tuvieron por infundados los impedimentos que al efecto se manifestaron, resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo así:
2.1.- Contra los autos de 19 de junio y 8 de julio de 2014, dictados por el despacho encartado, mediante los cuales, en su orden, declaró «no prospera la objeción formulada contra la liquidación de costas efectuada por la secretaría […] en lo referente a las agencias en derecho» y denegó la apelación interpuesta contra el primero.
2.2.- Frente al proveído de 31 de marzo del año próximo pasado, a través del que el tribunal acusado aprobó las costas de segundo grado.
2.3.- Los anteriores son los exclusivos tópicos acerca de los cuales se pronunciará esta Corporación, por cuanto, ha de relevarse, lo concerniente con el restante motivo de recriminación, es decir, que meramente se reconoció «indexación» y no «intereses» a título de «lucro cesante», fue asunto acerca del cual ya obró pronunciamiento a través de resolución de 8 de mayo de 2014 (fls. 248 a 253), habida cuenta que esta Sala, a la hora de manifestarse acerca del incidente de desacato formulado por la tutelista, al entender esta que la providencia de 24 de febrero de 2014 no había atendido las directrices otrora dadas en fallo de 24 de enero de 2014, concretamente en punto de dicho aspecto que allí fue expuesto por la petente, adujo «estar demostrado que materialmente se ha cumplido la orden impartida, de acuerdo con lo consignado en el pronunciamiento antedicho, más aún cuando la actora, durante este trámite incidental, ninguna manifestación hizo en relación con el mismo, no obstante ser noticiada de aquel» (se destaca).
Adicionalmente, sobre el punto volvió a manifetarse la Corte mediante auto de 7 de julio de 2014 (fls. 254 y 255), pues reiterado el tema como fue por la censora, allí se indicó que «en auto de 8 de mayo, la Sala determinó por la vía incidental que “materialmente se ha cumplido con la orden impartida” e incluso que de manera consiente e inmediata [se] procedió a satisfacerla, en tanto que, aun antes de darse apertura a este trámite, ya se había dictado la respectiva providencia. Todo lo anterior, sin perjuicio de que la peticionaria acuda a los procedimientos ordinarios respectivos sobre objeción a costas o, de estimarlo pertinente, acudir a otra acción constitucional, sobre este específico tema» (sublineado propio).
3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención de esta Corporación:
3.1.- Sentencia de 24 de febrero de 2014, mediante la cual la colegiatura encartada, «[e]n atención a lo dispuesto por la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 24 de enero de 2014», tras revocar la determinación de primer grado, estimó las pretensiones demandatorias y reconoció a favor de la promotora la suma indexada de $5’029.245,oo M/Cte., a más de fijar el monto de $500.000,oo como agencias en derecho de esa instancia (fls. 63 a 83 y 466).
3.2.- Auto de 8 de octubre de 2014, por el que esta Sala resolvió «[n]o imponer sanciones por desacato», al «estar demostrado que materialmente se ha cumplido la orden impartida» (fls. 248 a 253).
3.3.- Proveído de 7 de julio del mismo año, que denegó «la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela, por haberse declarado satisfecha la orden impartida a través de providencia que alcanzó firmeza» (fls. 254 a y 255).
3.4.- Decisión de 4 de junio de 2014, mediante la que el despacho censurado fijó como «agencias en derecho» de primer grado el monto de $750.000,oo (fl. 44); y, liquidación de costas efectuada por la secretaría de dicha oficina (fl. 44 vuelto).
3.5.- Resolución de 19 de junio del año pasado, por la cual la célula judicial encartada tuvo por «no próspera la objeción formulada contra la liquidación de costas efectuada por la secretaría […] en lo referente a las agencias en derecho» (fls. 29 a 32).
3.6.- Pronunciamiento de 8 de julio de 2014, por el que se denegó por improcedente la alzada que, contra el de marras, directamente interpuso la peticionaria a secuela de que «el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, derogó el inciso segundo, numeral 6» del «artículo 393 del C. P. C.», amén que «el artículo 351 del C. P. C., no establece que el proveído que resuelve la objeción a la liquidación de costas es apelable» (fl. 33).
3.7.- Providencia de 31 de marzo de 2014, por la que el colegiado encartado «aprobó la liquidación de costas» en segundo grado (468).
4.- En cuanto concierne con la disconformidad planteada contra el tribunal acusado, dado que por resolución de 31 de marzo de la anterior anualidad aprobó la «liquidación de costas» de segunda instancia, siendo el rubro correspondiente a «agencias en derecho» la suma de $500.000,oo M/Cte., ha de relevarse que el amparo instado deviene inane dado que la censora, pudiendo hacerlo, no activó la herramienta de salvaguardia idónea con la cual contó al interior del litigio sub exámine, a propósito de debatir allí los reparos que ahora propone ante este excepcionalísimo estrado.
4.1.- Ello, pues en manera alguna formuló objeción a la «liquidación de costas» realizada, cual es el instrumento que al efecto provee la norma 393-4º de la ley de ritos civiles, razón por la que, de paso, perdió la oportunidad de cuestionar el pronunciamiento que «aprobó» aquella, por cuanto así expresamente lo establece ese precepto en su numeral 5º al positivar que «[s]i la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que no admite recurso alguno».
Por supuesto que la salvaguardia constitucional no es una vía a la que puedan acudir a su arbitrio los interesados con independencia de si agotaron o no las posibilidades legales que les da el ordenamiento, ya que dejadas estas lo propio comporta que el presente medio resulte, en línea de principio, inútil.
4.2.- Esta Sala, al abordar un asunto se similar temperamento, tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC3591-2015, 26 mar. 2015, rad. 00608-00, que:
Sobre las críticas que se hacen en lo atinente a la liquidación [de costas], propiamente dicha, la discusión en esa campo termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, merced a que el citado actor constitucional a propósito de los traslados que respecto de esa labor dispuso la secretaría del tribunal demandado, no acudió tempestivamente a la figura jurídica de la objeción establecida por el estatuto procesal civil.
En efecto, se destaca que frente a la primera -que luego se dejó sin valor- guardó silencio […] y acerca de la segunda pese a que acudió a la citada herramienta de protesta, es claro que, contrario a lo aseverado, el correspondiente escrito lo allegó tardíamente, esto es, por fuera del plazo establecido por el numeral 4º del artículo 393 del C. de P. C. […].
5.- Esclarecido lo anterior, y relativamente a la disconformidad que se enfila contra los proveídos de 19 de junio y 8 de julio de 2014, por los cuales el juzgado querellado, en su orden, declaró «no prospera la objeción formulada contra la liquidación de costas efectuada por la secretaría […] en lo referente a las agencias en derecho» y no concedió el recurso vertical contra este instando por no tener autorización legal, cabe resaltar que se impone la no prosperidad del amparo rogado.
5.1.- Frente al primero de los enunciados pronunciamientos, a secuela del postulado de la subsidiariedad, pues la peticionaria no interpuso contra el mismo el recurso de reposición que era del caso, declinándolo, sino que acudió a formular directamente el de apelación de que atrás se dio cuenta, con lo cual, como se entenderá, al equivocarlo, desperdició el mecanismo idóneo de defensa que tuvo a su alcance para rebatirlo, dejadez que también impide la intervención del juez constitucional sobre ese particular, conforme al numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, por cuanto que esta acción es de naturaleza eminentemente residual.
Al respecto dijo la Sala en un caso análogo, en CSJ STC10220-2014, 1 ago. 2014, rad. 01114-01, que:
[S]e advierte la improcedencia del auxilio reclamado, porque no obstante el inconforme contaba con el recurso de reposición para atacar el auto que desestimó la objeción planteada por el quejoso a las costas liquidadas no lo hizo […].
Entonces, con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede relativas a la errónea estimación de las agencias en derecho, sin que sea viable reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa civil y respetando las reglas propias del juicio (CSJ STC 30 abr 2013, rad. 00010-01).
Más específicamente, sostuvo en forma reciente
(…) Siguiendo tal lineamiento, al denunciante le está vedado acudir a este mecanismo subsidiario y residual, pues, como lo indicó el a-quo, aquel no recurrió en reposición el auto que aprobó la liquidación de costas, circunstancias que prueba su incuria.
En otras palabras, el peticionario desperdició el medio idóneo para rebatir las decisiones que ahora discute, lo cual genera la improcedencia de la protección.
Así lo expuso la Sala al sostener que
(…) Se advierte la improcedencia del auxilio reclamado, porque no obstante el inconforme contaba con el recurso de reposición para atacar el auto que desestimó la objeción planteada por el quejoso a las costas liquidadas no lo hizo, y más bien acudió directamente a la apelación, pese a que el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 derogó el inciso 2° del numeral 6° del artículo 393 del estatuto procesal civil que lo contemplaba expresamente… Entonces, con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede relativas a la errónea estimación de las agencias en derecho, sin que sea viable reabrir un debate por vía constitucional (criterio plasmado en el fallo de 30 de abril de 2013, exp. 00010-01, reiterado el 27 de enero de 2014, exp. 2013-00400-01). (CSJ STC2665-2014, 5 mar, rad. 00019-01).
Y es que, como ha expuesto la Corte reiteradamente:
[D]e conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
Así mismo, tiene dicho que:
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 (…) (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 9 mar. 2012, rad. 00427-00).
5.2.- Atañedero con el segundo de los autos reprochados, comoquiera que no se halla arbitrariedad en lo en él resuelto, esto es, en compendio, que no hay regla alguna que establezca la apelabilidad de la determinación que resuelve acerca de la objeción a la liquidación de costas, y lo propio habida cuenta que el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, expresamente derogó el inciso segundo (2º) del numeral sexto (6º) del precepto 393 del Código de Procedimiento Civil, precepto tal que consagraba la apelabilidad del «auto que apruebe la liquidación» atrás referida, móvil por el cual, desde que entró en vigencia dicho compendio normativo, la resolución ut supra solamente es pasible del referido medio impugnativo horizontal.
Ese fue el entendido que sostuvo esa resolución que, itérase, no está desprovisto de razonabilidad, sino que más bien se acompasa a la regla procedimental que regula la materia.
6.- Al margen de lo precedente, es del caso denotar que mal puede derivarse una afrenta al postulado de la igualdad, según pregona la censora, a consecuencia de que en un principio se habían establecido unas «agencias en derecho» en su contra «superiores» a las que finalmente se reconocieron a su favor, ya que como aquellas en verdad no existen en el ámbito jurídico, ello de suyo deja sin piso la necesidad de apurar comparación alguna sobre el particular.
Es de ver, cómo no, que las otrora fijadas por el juzgado y el tribunal accionados, justamente a secuela de la orden tutelar dada mediante providencia de 24 de enero de 2014, desaparecieron del asunto sub júdice, móvil a causa del que ya no tienen presencia por sustracción de materia, lo que acarrea el entendido arriba expuesto.
7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ