STC 13492 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13492-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00099-01.  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 21 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva declaró improcedente la acción de tutela  promovida por Álvaro Medina Álvarez en contra de los  Juzgados Segundo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos  de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculado el Banco  Davivienda y la señora Elia Narváez Perdomo.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso y «vivienda»,  presuntamente vulnerados por los encartados.  

2.  Narra como  sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  La referida entidad Crediticia vinculada, ante la autoridad civil  municipal accionada le formuló demanda ejecutiva, «con  miras a obtener el crédito según ellos en mora»,  de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Noveno  Civil Municipal de Neiva, dentro de dicho trámite se practicó  una experticia técnica de «informe  contable»  la que fue controvertida y, quedando en firme la misma.  

2.2.  En el mismo «se  ilustra la actividad procesal en el sentido que la parte demandante  le sale a deber al demandado una suma de dinero»;  no obstante esa situación, el despacho cuestionado, civil  municipal, sin acatar la solicitud de terminación del proceso  por pago total de la obligación de conformidad con lo previsto  en el artículo 537 del C.P.C., profiere sentencia el 10 de  julio de 2014, ordenando seguir adelante con la ejecución.  

2.3.  Determinación que atacó en apelación, la que fue  confirmada por el ad-quem,  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia de  5 de febrero de 2015.  

3.  Pide,  conforme a lo relatado, que se revoquen las sentencias proferidas en  primera y segunda instancia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS  

El  Secretario del Juzgado Noveno Civil Municipal, informó que  dentro del juicio de marras se profirió sentencia el 10 de  julio del año en curso «negando  las excepciones de méritos planteadas por la parte demandada y  como consecuencia de ello se ordenó seguir adelante la  ejecución contra los referidos demandados»,  fallo que fuera confirmado por el Superior, el 5 de febrero de la  presente anualidad.  

Resalta  que el accionante, con anterioridad impetró una acción  de tutela en contra de ese despacho por violación al debido  proceso, la que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Neiva, negándole el amparo (fl. 46 ídem).  

El  Juez Segundo Civil del Circuito, en resumen, sostuvo que el juez de  conocimiento «resaltó  los yerros de los dictámenes periciales, el primero ordenado  de manera oficiosa y el segundo habido como prueba para demostrar el  error endilgado por el demandante, para concluir que de manera alguna  el juez de primera instancia al rigor que le imponen las pruebas como  lo reprocha el demandante, puesto que analizó los dictámenes  de conformidad con las reglas previstas en el artículo 241 del  Código de Procedimiento Civil»; lo  que llevó a confirmar el fallo apelado (fls. 50 y 51 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal mediante sentencia adiada 21 de abril de 2015, negó  la salvaguarda impetrada, por considerar que existió  temeridad, para lo cual confrontó la decisión de tutela  proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva de fecha  20 de marzo del mismo año, y llegó a la conclusión  de que se presentaba «identidad  de los hechos alusivos a la sentencia que le fue desfavorable porque  el juez hizo caso omiso de la prueba pericial aportada; tiene en  común las pretensiones que se tutelen sus derechos a la  administración de justicia y a una vivienda digna; el  accionante es el mismo, pero solo se impetró contra el Juzgado  Noveno Civil Municipal de Neiva, es decir, hay aparente diferencia en  las partes…, pues, aunque no accionó al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Neiva, en las pruebas relacionadas se encuentra  la sustentación al recurso de apelación suscrito por el  [apoderado del querellante] y en el análisis del caso concreto  hecho por el juez de conocimiento, resalta que es extraño que  el juez que la acción constitucional no se hubiese dirigido  contra el citado Juzgado, pues para el momento en que se presentó  la acción el 6 de marzo de 2015, ya se había proferida  el fallo de segunda instancia».  

Puntualizó  que en la «presente  tutela, el accionante mediante apoderado anexa como prueba la  sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva calendada  el 5 de febrero de 2015, confirmando de ese modo que tenía  conocimiento de dicha providencia para cuando dio entrada a la  primera tutela y quedando evidente que ocultó información  en la misma, como lo hizo en la actual acción al manifestar  bajo juramento que no había interpuesto ninguna otra por este  caso».  

Agregó  que a «pesar  de la información reservada y/o amañada en cada acción,  queda demostrado que entre las demandas de tutela citadas se presenta  identidad en las partes, los hechos y las pretensiones, aspectos que  hace improcedente la solicitud de amparo constitucional; además  que al ocultar información y manifestar que no ha impetrado  otra tutela por lo mismo, configura actuación de temeridad y  mala fe, conforme jurisprudencia supra citada…»  (fls. 79 a 83 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado del quejoso, aduciendo que inicialmente  su hoy poderdante presentó una tutela contra el Juzgado Noveno  Civil Municipal de Neiva, la cual fue conocida, tramitada y decidida  por el homólogo Cuarto Civil del Circuito, y según su  criterio «nunca  ha debido ser conocida ni fallada  por este despacho [comoquiera] que  adolecía de competencia para tal efecto. Es claro el error en  que incurre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva cuando al  enterarse que la tutela involucra también al Juzgado Segundo  Civil del Circuito y procede a conocer de la acción,  fallándola y aceptando tramite (sic) de impugnación,  cuando ha debido rechazarla, pues no podía enviarla a reparto  de la sala civil del tribunal porque no estada (sic) la acción  involucrando jurisdicción del circuito».  

Remarcó  que la nulidad que ordenó la magistrada ponente, que conoció  de la impugnación de aquella tutela, distinta a la que hoy  ocupa la atención de la Sala «viene  a suplir deficiencias jurídicas, pero considero no está  del todo ajustada al derecho cuando quiera que le estada (sic)  habilitando la competencia al Juzgado cuarto para que envié  (sic) la tutela a reparto de la sala civil del tribunal, lo que  considero no es jurídicamente viable pues la susodicha tutela  no está dirigida contra el juzgado segundo civil del circuito,  lo que generaría otra nulidad».  

A  partir de la censura anterior argumenta en apoyo a su impugnación,  que se debe «entrar  a resolver si es procedente o no la tutela en procedencia, y de  procedente como lo considero, decir en derecho con la salvaguarda de  la constitución nacional si hubo o no violación del  debido proceso en l[os] fallo[s] proferido[s] por los juzgados noveno  civil municipal y segundo civil del circuito al ordenar seguir con la  ejecución en donde la prueba dicen que el demandante le adeuda  al demandado más de trece millones de pesos» (fls.  89 y 90 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Examinados  los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas allegadas,  observa la Corte,  que respecto a la petición de amparo de que aquí se  trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el pretensor constitucional  con  anterioridad había instaurado otra acción de tutela en  contra del Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, frente a la  decisión de fecha 10 de julio de 2014; sentencia que fue  apelada y decidida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  misma ciudad.  

2.  En la acción de tutela que se tramitó ante el  funcionario «Cuarto  Civil del Circuito de Neiva»,  no se vinculó al «Juzgado  Segundo Civil del Circuito»  de esa misma Urbe. Por ello, al momento de examinarse la impugnación  el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Sala  Civil-Familia-Laboral, decretó en proveído de 21 de  abril de 2015 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto  admisorio, calendado 9 de marzo de 2015, y ordenó «REMITIR  en  forma inmediata las presentes diligencias a la Oficina Judicial de  esta ciudad para que sea sometida a reparto entre los señores  Magistrados integrantes de la Sala Civil – Familia –  Laboral de este Tribunal»  

3.  Con base en ese resultado queda reflejado la existencia de dos  acciones de tutela presentadas por el mismo accionante en contra de  los Juzgados Noveno Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de  Neiva, donde se reprochan iguales resoluciones judiciales (sentencias  de fechas 10 de julio de 2014 y 5 de febrero de 2015,  respectivamente), al conocimiento de esa Corporación.  

4.  La Sala Tercera de Decisión de ese Tribunal profirió  sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, declarando improcedente la  súplica con fundamento en el artículo 38 del Decreto  2591 de 1991.  

5.  En decisión 21 de abril de 2015, ese mismo cuerpo Colegiado,  igualmente, declaró improcedente el amparo solicitado por el  señor Álvaro Medina Álvarez, manifestando que «a  pesar de la información reservada y/o amañada en cada  acción, queda demostrado que entre las demanda de tutela  citadas se presenta identidad en las partes, los hecho y las  pretensiones, aspecto que hace improcedente la solicitud de amparo  constitucional; además que al ocultar información y  manifestar que no ha interpuesto otra tutela por lo mismo, configura  actuación de temeridad y mala fe, conforme jurisprudencia  supra citada, trae como consecuencia jurídica la declaración  de improcedencia».  

6.  La Corte en sentencia de  fecha 6 de julio de 2015, (STC8648-2015), confirmó la decisión  de primer grado de «fecha  7 de mayo del mismo año»,  en razón de concurrir la causal de improcedencia contemplada  en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, «puesto  que el querellante simultáneamente instauró otra acción  de tutela que dirigió también en contra del juzgado que  resolvió la segunda instancia de la sentencia reprochada,  fundamentada en los mismos hechos y con idéntica pretensión»  y,  subsiguientemente, señaló que la «acción  de amparo fue dirigida por el querellante únicamente contra el  Juez 9º Civil Municipal de Neiva, pero que dado que se censuró  la sentencia del proceso hipotecario que definió la instancia,  la que fue confirmada por la Célula Judicial Segunda Civil de  Circuito de la misma ciudad, palmario era que al trámite debía  vincularse a dicho estrado, por lo que fue acertada la decisión  del Tribual a quo, en tal sentido, por lo que la impugnación  que se formula por tal hecho no tiene vocación de  prosperidad».  

7.  Hoy se encuentra en estudio de esta Corporación la impugnación  impetrada respecto del fallo de «tutela  de 21 de abril del año en curso»,  y delanteramente ha de afirmarse que se ratificará la decisión  opugnada, dado que la temeridad y la declaración de  improcedencia se predica para todas las acciones que se hayan  interpuesto por unos mismos hechos, se cuestionen las mismas  providencias judiciales frente a iguales sujetos. No le queda duda a  la Corte, como se anotó  en el radicado  (STC86448-2015), que  ambas quejas deben recibir igual tratamiento jurídico, es  decir, la impertinencia con soporte en el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, ha de aplicarse para las dos solicitudes de  amparo, no siendo de recibo el argumento del impugnante de demeritar  la decisión constitucional y su fuerza vinculante que  inicialmente dirigió otra en contra del juzgado municipal,  apoyado en que no ha debido admitirse, tramitarse y decidirse, por  falta de competencia, y que ella no podía ser suplida por el  Superior jerárquico, cuando al detectar la irregularidad  de no «vinculación  del Juzgado Segundo Civil del Circuito»  decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto  admisorio de la demanda de tutela.  

La Sala sobre el  tema, ha sostenido:  

«(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial (…)» (CSJ  STC, 21 oct. 2009, Rad. 01841-00, citada en la STC, 24 feb. 2014,  Rad. 00517-01, y STC,  25 Sep. 2014,  Rad.  02073-00)  

En  otros pronunciamientos ha insistido, que:  

El  abuso de este mecanismo especial de protección constitucional  para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir  del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica  una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado  para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expt. T.  No. 0010-00, 3 de mayo de 2002)…(reiterada,  entre otras, CSJ STC 24 Feb. 2006, rad. 2006-00171-00, CSJ STC 28  Oct. 2009 y 5 Feb. 2010, rads. 02092-01  y 00180-01, CSJ 4 May. 2012,  rad.  2012-00581-01).  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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