STC 13496 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-01894-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 12 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  concedió la acción de tutela promovida por Carlos David  Ávila Sánchez como agente oficioso de Víctor  Julio Ávila Blanco frente a la Dirección de Sanidad de  la Policía Nacional, Hospital Central de la misma institución,  vinculándose a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía  Nacional y el área de Dirección de Sanidad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor, actuando en la citada calidad, demandó la  salvaguarda de los derechos fundamentales de su agenciado a la salud  y vida, presuntamente vulnerados por las entidades encartadas como  mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo,  en síntesis, los siguientes hechos:  

2.1.  Señala que su agenciado (progenitor), cuenta actualmente con  86 años, persona que padece de «infección  crónica respiratoria»,  demencia senil y problemas de visión que «no  le permite firmar ningún documento»,  motivo por el cual acude en su nombre.  

2.2.  La entidad accionada «le  venía prestando lo servicios médicos, quirúrgicos,  hospitalarios, farmacéuticos, etc., en forma completa, hasta  el día 3 de agosto de 2015, donde se le notifica que esta  desafiliado como beneficiario del señor SAUL AVILA SANCHEZ en  condición de padre de este, en razón [a que falleció].  

2.3.  Situación que lo ha afectado por cuanto le esta «negando  el acceso [a la salud] derecho plenamente adquirido toda vez que la  institución policial sigue descontando lo correspondiente al  porcentaje de salud, sobre la pensión del causante».  

3.  Pidió, conforme lo relatado, se ordene a las querelladas  reactivar de forma inmediata la atención «médica  y hospitalaria»  del gestor (fls. 1-5 y 36).  

4.  Inicialmente conoció del presente asunto el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 3 de  agosto de 2015 ordenó remitir las diligencias por competencia  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.  

5.  A través de proveído de 4 de ese mes y año la  citada colegiatura avocó el conocimiento del presente asunto  y, en fallo de 12 siguiente concedió la salvaguarda deprecada,  el que fue impugnado por la entidad de sanidad acusada.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Dirección de Sanidad Seccional Bogotá, manifestó  que «los  servicios médicos – asistenciales que se encuentran  contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, se  prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los términos  y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de  Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la  cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal de cada uno  de los subsistemas».  

Anotó  que «el  señor sargento Viceprimero SAUL AVILA SANCHEZ (Q.E.P.D.), era  titular por parte del Ministerio de Defensa, siendo el quien brindaba  la cobertura en salud a sus respectivos beneficiarios, claro está,  acto seguido de cumplir con los requisitos de ley estipulados para  que estos accedieran a la atención en salud por parte del  Subsistema de Salud de la Policía Nacional»  (fls. 19-23).  

Los  vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal  concedió  el amparo de manera provisional al considerar la «particular  condición del accionante, quien pertenece a la tercera edad,  digno de la protección reforzada que constitucionalmente se le  ha reconocido, en la medida en que la suspensión del servicio  de salud constituye una grave amenaza a su salud al quedar sin  prestaciones asistenciales, pensamiento destacado por la Corte  Suprema de Justicia al señalar que «la  beneficiaría tiene derecho a que se le garantice la  continuidad del servicio que venía recibiendo, mientras que se  resuelve la controversia suscitada…, para garantizarle la vida en  condiciones dignas, la integridad física y en general la  salud, en desarrollo del principio de solidaridad… La  Jurisprudencia Constitucional ha considerado que si una persona se  encuentra dentro del Sistema, tiene vocación de permanencia y  no debe, en principio, ser separada del mismo, con mayor razón  se están directamente comprometidos los derechos fundamentales  del paciente, como ocurre en este caso” (STC 18 de mayo de  2011, Radicado 2011-0099-01)».  

Expuso  que «tutelar,  de manera provisional, el derecho a la salud del señor Víctor  Julio Ávila Blanco, temporalidad que se justifica por que el  tema de la sustitución pensional  y  la  determinación   de  los  beneficiarios de las  prestaciones  que se derivan de esa condición está regulado en la ley  y por su aplicación se establecerá, ya de manera  definitiva si el accionante tiene derecho a disfrutar de tales  prerrogativas, lapso en el que, igual y eventualmente, podrá  tomar las decisiones del caso para inscribirse en un sistema de  seguridad social como medio de protección del derecho que  ahora reclama».  

En  consecuencia dispuso que la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional  «preste  todos los servicios asistenciales al señor Víctor Julio  Ávila Blanco hasta que se defina la sustitución  pensional del señor Saúl Ávila Sánchez»  (fls. 31-35 vto.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el Jefe de la Seccional de Sanidad de esta capital,  reiterando lo dicho en la contestación al libelo genitor   agregó que el Decreto 1795 de 2000 por medio del cual se  estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional, establece dos clases de afiliados. Los  sometidos al régimen de cotización y los que se  encuentran prestando el servicio militar obligatorio; encontrándose  en el primer grupo entre otros los «beneficiarios  de pensión o de asignación de retiro por muerte del  personal en servicio de activo, pensionado o retirado de las Fuerzas  Militares o de la Policía Nacional», extinguiéndose  los servicios de salud por muerte del afiliado.  

Agregó  que «así  las cosas el señor sargento Viceprimero SAUL AVILA SANCHEZ  (Q.E.P.D.), era titular por parte del Ministerio de Defensa, siendo  brindada la cobertura en salud a sus respetivos beneficiarios, claro  está, acto seguido de cumplir con los requisitos de ley  estipulados para que estos accedieran a la atención en salud  por parte del Subsistema de salud de la Policía Nacional»  (fls. 40-45).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre  la naturaleza del derecho a la salud invocado, ha señalado  esta Corporación que:  

(…)  si bien en un  principio fue considerado como un derecho de carácter  prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran  avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como  derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por  conexidad con la vulneración de otro derecho de rango  fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía  de tutela”  (CSJ STC, 1° Feb. 2010, Rad. No. 44249).  

De  ahí que su prerrogativa no pueda entenderse en forma  restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo  era susceptible de resguardo por conexidad con los derechos  fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad  humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial  protección como los niños, los discapacitados o los  adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como  garantía primordial autónoma según los términos  de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es  aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social,  sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas  Militares y de Policía Nacional.  

2.  El quejoso como agente oficioso pretende como mecanismo transitorio,  se ordene a las entidades censuradas reactivar los servicios médicos  y hospitalarios de Víctor Julio Ávila Blanco como  beneficiario de su hijo fallecido Saúl Ávila Sánchez.  

3.  De los elementos de acreditación obrantes en el expediente,  observa la Sala lo siguiente.  

a)  Cédula de ciudadanía No. 19.291.307 de Saúl  Ávila Sánchez (q.e.p.d.) (fl. 7)  

b)  Carnet No. 388888801 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional –  Policía Nacional – CASUR, en el que se lee que el aquí  accionante es beneficiario de los servicios de sanidad del causante  citado en el literal anterior (fl. 8).  

4.  En este orden de ideas, para la Sala es evidente que al fallecer Saúl  Ávila Sánchez no es factible que Sanidad de la Policía  Nacional continúe prestando los servicios en salud que venía  suministrando al progenitor de este en la citada calidad, pues como  lo establece en la Ley 352 de 1997 modificada por el artículo  10 de la ley 447 de 1998, entre las causales de desafiliación  está contemplada la muerte del cotizante, por lo tanto le  asiste razón a la apelante, al afirmar que no le es posible  continuar con la asistencia en salubridad por haber fenecido el  titular.  

Sin  embargo y de acuerdo a la situación clínica de Víctor  Julio Ávila Blanco, su avanzada edad, las patologías  que padece y teniendo en cuenta que es una persona de especial  protección por parte del estado, se ve la necesidad que  Sanidad de la Policía Nacional siga prestando la asistencia en  salubridad que este requiere por cuatro meses más,  contabilizados a partir de la notificación de esta  providencia, con el fin que sus familiares adopten las medidas  necesarias para afiliarlo al régimen subsidiado o  contributivo, según el caso, y así de esta manera se  garantice la asistencia y continuidad médica por él  requerida, además se ordenará oficiar a la Secretaria  de Salud y la Personería Distrital, ambas de esta capital,  para que de ser necesario, presten su colaboración con el fin  que se adelanten los trámites necesarios para la afiliación  del citado ciudadano al «sistema  de salud»  que  elijan sus parientes.  

5.  Sobre la protección constitucional como mecanismo transitorio  la Sala ha dicho:  

Para  la Corte esa protección provisional debe otorgarse nuevamente  en procura de resguardar la salud de la quejosa, pues, de lo  contrario, ya que la EPS la desvinculó, quedaría sin  ningún servicio asistencial, lo que supondría una  amenaza seria para ella dado su mal estado de salud, su edad  avanzada, y en vista de la necesidad de que los tratamientos que  recibe no sean abruptamente interrumpidos.  

Por  ende, debe otorgarse la tutela de manera temporal, mientras la  demandante logra otra vez su inclusión en el régimen  general, ya que «la suspensión en la asistencia médica  constituye una clara amenaza sobre dicha prerrogativa objeto de  amparo reforzado; siguiéndose de ello el deber de conceder la  salvaguarda como mecanismo transitorio» (CSJ STC de 18 may.  2011, rad. 2011-00099-01).  

En  un caso similar expresó esta Sala:  

“la  beneficiaria tiene derecho a que se le garantice la continuidad del  servicio que venía recibiendo, mientras que se resuelve la  controversia suscitada…, para garantizarle la vida en  condiciones dignas, la integridad física y en general la  salud, en desarrollo del principio de solidaridad… La  Jurisprudencia Constitucional ha considerado que si una persona se  encuentra dentro del Sistema, tiene vocación de permanencia y  no debe, en principio, ser separada del mismo, con mayor razón  si están directamente comprometidos los derechos fundamentales  del paciente, como ocurre en este caso” (CSJ STC de 28 jun.  2007, rad. 00094-01, criterio repetido en STC de 18 may. 2011, rad.  2011-00099-01).  

La  protección se concederá por un período de cuatro  meses, lapso en el cual la interesada debe iniciar los trámites  conducentes para retornar como cotizante al Sistema General de  Seguridad Social en Salud. Dicho marco temporal está  prestablecido en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991,  y en armonía con él, la Sala definió, en un caso  que guarda simetría con éste, que el plazo «para  adelantar y acreditar las gestiones conducentes y suficientes para  permanecer en el régimen de salud de las Fuerzas Militares o  ser vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud será  de cuatro meses» (CSJ  STC de 9 abr. 2013, rad. 2013-00246-01, reiterada en STC 9 abr. 2015  rad. 00431-01).  

6.        Conforme  a lo discurrido, se modificará la providencia recriminada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede, en el sentido que se continúe  prestando la asistencia médica requerida por Víctor  Julio Ávila Blanco, por parte de la entidad acusada, por el  término de cuatro meses contabilizados a partir de la  notificación de este fallo, con el fin que durante ese lapso  de tiempo sus familiares lo afilien al régimen contributivo o  subsidiado en salud, según el caso, para que de esta manera se  continúe con el tratamiento médico por él  requerido.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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