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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-01894-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió la acción de tutela promovida por Carlos David Ávila Sánchez como agente oficioso de Víctor Julio Ávila Blanco frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Hospital Central de la misma institución, vinculándose a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y el área de Dirección de Sanidad.
ANTECEDENTES
1. El gestor, actuando en la citada calidad, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales de su agenciado a la salud y vida, presuntamente vulnerados por las entidades encartadas como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Señala que su agenciado (progenitor), cuenta actualmente con 86 años, persona que padece de «infección crónica respiratoria», demencia senil y problemas de visión que «no le permite firmar ningún documento», motivo por el cual acude en su nombre.
2.2. La entidad accionada «le venía prestando lo servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, etc., en forma completa, hasta el día 3 de agosto de 2015, donde se le notifica que esta desafiliado como beneficiario del señor SAUL AVILA SANCHEZ en condición de padre de este, en razón [a que falleció].
2.3. Situación que lo ha afectado por cuanto le esta «negando el acceso [a la salud] derecho plenamente adquirido toda vez que la institución policial sigue descontando lo correspondiente al porcentaje de salud, sobre la pensión del causante».
3. Pidió, conforme lo relatado, se ordene a las querelladas reactivar de forma inmediata la atención «médica y hospitalaria» del gestor (fls. 1-5 y 36).
4. Inicialmente conoció del presente asunto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 3 de agosto de 2015 ordenó remitir las diligencias por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
5. A través de proveído de 4 de ese mes y año la citada colegiatura avocó el conocimiento del presente asunto y, en fallo de 12 siguiente concedió la salvaguarda deprecada, el que fue impugnado por la entidad de sanidad acusada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Dirección de Sanidad Seccional Bogotá, manifestó que «los servicios médicos – asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los subsistemas».
Anotó que «el señor sargento Viceprimero SAUL AVILA SANCHEZ (Q.E.P.D.), era titular por parte del Ministerio de Defensa, siendo el quien brindaba la cobertura en salud a sus respectivos beneficiarios, claro está, acto seguido de cumplir con los requisitos de ley estipulados para que estos accedieran a la atención en salud por parte del Subsistema de Salud de la Policía Nacional» (fls. 19-23).
Los vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal concedió el amparo de manera provisional al considerar la «particular condición del accionante, quien pertenece a la tercera edad, digno de la protección reforzada que constitucionalmente se le ha reconocido, en la medida en que la suspensión del servicio de salud constituye una grave amenaza a su salud al quedar sin prestaciones asistenciales, pensamiento destacado por la Corte Suprema de Justicia al señalar que «la beneficiaría tiene derecho a que se le garantice la continuidad del servicio que venía recibiendo, mientras que se resuelve la controversia suscitada…, para garantizarle la vida en condiciones dignas, la integridad física y en general la salud, en desarrollo del principio de solidaridad… La Jurisprudencia Constitucional ha considerado que si una persona se encuentra dentro del Sistema, tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo, con mayor razón se están directamente comprometidos los derechos fundamentales del paciente, como ocurre en este caso” (STC 18 de mayo de 2011, Radicado 2011-0099-01)».
Expuso que «tutelar, de manera provisional, el derecho a la salud del señor Víctor Julio Ávila Blanco, temporalidad que se justifica por que el tema de la sustitución pensional y la determinación de los beneficiarios de las prestaciones que se derivan de esa condición está regulado en la ley y por su aplicación se establecerá, ya de manera definitiva si el accionante tiene derecho a disfrutar de tales prerrogativas, lapso en el que, igual y eventualmente, podrá tomar las decisiones del caso para inscribirse en un sistema de seguridad social como medio de protección del derecho que ahora reclama».
En consecuencia dispuso que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional «preste todos los servicios asistenciales al señor Víctor Julio Ávila Blanco hasta que se defina la sustitución pensional del señor Saúl Ávila Sánchez» (fls. 31-35 vto.).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el Jefe de la Seccional de Sanidad de esta capital, reiterando lo dicho en la contestación al libelo genitor agregó que el Decreto 1795 de 2000 por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece dos clases de afiliados. Los sometidos al régimen de cotización y los que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio; encontrándose en el primer grupo entre otros los «beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio de activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional», extinguiéndose los servicios de salud por muerte del afiliado.
Agregó que «así las cosas el señor sargento Viceprimero SAUL AVILA SANCHEZ (Q.E.P.D.), era titular por parte del Ministerio de Defensa, siendo brindada la cobertura en salud a sus respetivos beneficiarios, claro está, acto seguido de cumplir con los requisitos de ley estipulados para que estos accedieran a la atención en salud por parte del Subsistema de salud de la Policía Nacional» (fls. 40-45).
CONSIDERACIONES
1. Sobre la naturaleza del derecho a la salud invocado, ha señalado esta Corporación que:
(…) si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela” (CSJ STC, 1° Feb. 2010, Rad. No. 44249).
De ahí que su prerrogativa no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible de resguardo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial protección como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe como garantía primordial autónoma según los términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
2. El quejoso como agente oficioso pretende como mecanismo transitorio, se ordene a las entidades censuradas reactivar los servicios médicos y hospitalarios de Víctor Julio Ávila Blanco como beneficiario de su hijo fallecido Saúl Ávila Sánchez.
3. De los elementos de acreditación obrantes en el expediente, observa la Sala lo siguiente.
a) Cédula de ciudadanía No. 19.291.307 de Saúl Ávila Sánchez (q.e.p.d.) (fl. 7)
b) Carnet No. 388888801 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – CASUR, en el que se lee que el aquí accionante es beneficiario de los servicios de sanidad del causante citado en el literal anterior (fl. 8).
4. En este orden de ideas, para la Sala es evidente que al fallecer Saúl Ávila Sánchez no es factible que Sanidad de la Policía Nacional continúe prestando los servicios en salud que venía suministrando al progenitor de este en la citada calidad, pues como lo establece en la Ley 352 de 1997 modificada por el artículo 10 de la ley 447 de 1998, entre las causales de desafiliación está contemplada la muerte del cotizante, por lo tanto le asiste razón a la apelante, al afirmar que no le es posible continuar con la asistencia en salubridad por haber fenecido el titular.
Sin embargo y de acuerdo a la situación clínica de Víctor Julio Ávila Blanco, su avanzada edad, las patologías que padece y teniendo en cuenta que es una persona de especial protección por parte del estado, se ve la necesidad que Sanidad de la Policía Nacional siga prestando la asistencia en salubridad que este requiere por cuatro meses más, contabilizados a partir de la notificación de esta providencia, con el fin que sus familiares adopten las medidas necesarias para afiliarlo al régimen subsidiado o contributivo, según el caso, y así de esta manera se garantice la asistencia y continuidad médica por él requerida, además se ordenará oficiar a la Secretaria de Salud y la Personería Distrital, ambas de esta capital, para que de ser necesario, presten su colaboración con el fin que se adelanten los trámites necesarios para la afiliación del citado ciudadano al «sistema de salud» que elijan sus parientes.
5. Sobre la protección constitucional como mecanismo transitorio la Sala ha dicho:
Para la Corte esa protección provisional debe otorgarse nuevamente en procura de resguardar la salud de la quejosa, pues, de lo contrario, ya que la EPS la desvinculó, quedaría sin ningún servicio asistencial, lo que supondría una amenaza seria para ella dado su mal estado de salud, su edad avanzada, y en vista de la necesidad de que los tratamientos que recibe no sean abruptamente interrumpidos.
Por ende, debe otorgarse la tutela de manera temporal, mientras la demandante logra otra vez su inclusión en el régimen general, ya que «la suspensión en la asistencia médica constituye una clara amenaza sobre dicha prerrogativa objeto de amparo reforzado; siguiéndose de ello el deber de conceder la salvaguarda como mecanismo transitorio» (CSJ STC de 18 may. 2011, rad. 2011-00099-01).
En un caso similar expresó esta Sala:
“la beneficiaria tiene derecho a que se le garantice la continuidad del servicio que venía recibiendo, mientras que se resuelve la controversia suscitada…, para garantizarle la vida en condiciones dignas, la integridad física y en general la salud, en desarrollo del principio de solidaridad… La Jurisprudencia Constitucional ha considerado que si una persona se encuentra dentro del Sistema, tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separada del mismo, con mayor razón si están directamente comprometidos los derechos fundamentales del paciente, como ocurre en este caso” (CSJ STC de 28 jun. 2007, rad. 00094-01, criterio repetido en STC de 18 may. 2011, rad. 2011-00099-01).
La protección se concederá por un período de cuatro meses, lapso en el cual la interesada debe iniciar los trámites conducentes para retornar como cotizante al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Dicho marco temporal está prestablecido en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, y en armonía con él, la Sala definió, en un caso que guarda simetría con éste, que el plazo «para adelantar y acreditar las gestiones conducentes y suficientes para permanecer en el régimen de salud de las Fuerzas Militares o ser vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud será de cuatro meses» (CSJ STC de 9 abr. 2013, rad. 2013-00246-01, reiterada en STC 9 abr. 2015 rad. 00431-01).
6. Conforme a lo discurrido, se modificará la providencia recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en el sentido que se continúe prestando la asistencia médica requerida por Víctor Julio Ávila Blanco, por parte de la entidad acusada, por el término de cuatro meses contabilizados a partir de la notificación de este fallo, con el fin que durante ese lapso de tiempo sus familiares lo afilien al régimen contributivo o subsidiado en salud, según el caso, para que de esta manera se continúe con el tratamiento médico por él requerido.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ