STC 13573 2015

2015

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      República                    de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13573-2015  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 18 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia concedió la acción de tutela promovida por  María de Jesús Múnera Carrillo en nombre y  representación de Ronald Stiven Delgado Múnera en  contra de la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, por intermedio de apoderado especial, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales de petición y seguridad  social «en  pensiones»  de su hijo, aparentemente vulnerados por el  organismo encartado.  

2.  Del  libelo genitor y sus anexos se deduce como apoyo del reclamo, que el  31 de marzo de 2015 solicitó ante la entidad querellada la  celebración de una nueva junta médica con el fin de  determinar el origen, la fecha de estructuración y el  porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de su  descendiente; o bien, de considerar improcedente lo requerido,  notificarla del «acto  administrativo por medio del cual [lo] calificó».  

De  otra parte, la  expedición de copias de todo el trámite adelantado para  valorar la condición en la que se encuentra y «se  [les] otorgue cualquier (…) información adicional que  posea»  sobre su caso.  

Que  a pesar de recibir  la destinataria su petitoria el 1º de abril del año que  avanza, para el 29 de julio posterior no había obtenido  contestación.  

3.  Conforme a lo anterior, se le ordene emitir un pronunciamiento de  fondo y suministrarle las reproducciones mencionadas (fls. 8-9 Cdno.  1).  

LA RESPUESTA DE  LA ACCIONADA  

Guardó  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Concedió  la tutela tras verificar que «vulner[ó]  el derecho fundamental de petición a la actora, al no  responder oportunamente la solicitud que (…) efectuó»  y ordenó que «en  el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, emita una  respuesta de fondo a la petición elevada por la actora en  fecha 1 de abril de 2015 (…), la que deberá ser  notificada de manera efectiva a la misma, o en el caso de considerar  que no es la real destinataria o la competente para tales efectos,  para que en este mismo término proceda a REMITIR la copia del  derecho de petición elevado por el accionante, a la entidad  competente para resolver sobre la solicitud a fin de que esta  resuelva dentro del término establecido por la ley e  informarle al peticionario sobre tal actuación»  (fl. 18 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formularon la Dirección General de Sanidad Militar y la  oficina homóloga del Ejército Nacional aduciendo, la  primera, que luego de consultar su base de datos de correspondencia  «en  ningún tiempo a es[a] entidad le fue radiado derecho de  petición alguno por parte de [la actora]»;  asimismo, que «vía  correo electrónico de fecha 21 de agosto de 2015, (…)  remitió la providencia proferida (…) a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, para efectos de que  establezcan si fue a ellos radicado y de ser así procedan a  dar respuesta en forma inmediata»  (fls. 22-23 ídem).  

Esta  última dependencia afirmó que «el  derecho de petición fue radicado en el Comando del Ejército;  por lo tanto, es válido precisar al despacho que es éste  (…) el competente para dar respuesta a lo acotado»;  sin embargo, sostuvo que «registra  el oficio Nº 20158470599961 del 13 de mayo de 2015 por medio del  cual se dio respuesta (…). Adicionalmente se observa la guía  Nº 19563942 [con la que] se envió (…) a la  accionante»  (fls. 26-30 ibíd.).  

CONSIDERACIONES  

1. Reiteradamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición  

supone  para el Estado la obligación positiva de resolver con  prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo  que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues  como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende  a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con  aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas  una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones  del solicitante”  (ver,  entre otras, STC 14 dic. 2010, rad. 00956-01; 14 oct. 2011, rad.  01176-01 y 15 nov. 2012, rad. 00784-01).  

Igualmente,  tiene establecido esta Corporación que «se  contrae también a que la petición se tramite, resuelva  oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al  interesado»  (STC,  22 en. 2010, rad. 00233-01).  

La Sala de  Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en decisión  del 28 de enero hogaño, radicación interna: 2243,  número único: 11001-03-06-000-2015-00002-00, por su  parte, dispuso que:  

«[l]a  normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de  petición está conformada por las siguientes  disposiciones: (i) la Constitución Política, en  especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados  internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el  derecho de petición, entre otros derechos humanos; (iii) los  principios y las normas generales sobre el procedimiento  administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (Ley 1437 de 2011), así como las demás normas vigentes  de dicho código que se refieren al derecho de petición  o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo  (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo  etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que  regulan aspectos específicos del derecho de petición o  que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares;  (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de  la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1º  de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a  regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición,  las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y  parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual  se expidió el Código Contencioso Administrativo, en  cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria  a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen  vigentes».  

La  Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho  fundamental de petición entró en vigencia el pasado 30  de junio.  

2.  Pretende la reclamante que se  conmine a la entidad enjuiciada a dar respuesta de fondo a la  solicitud que elevó el 1° de abril del año que  avanza.  

3.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del  presente asunto:  

3.1.  Solicitud dirigida al Director de Sanidad del Ejército,  instándolo a que «se  lleve a cabo una Junta Médico Laboral Militar, para que  proceda a evaluar, se determine el origen de la incapacidad, y la  fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de  la capacidad laboral del ex soldado Ronal Stiven Delgado Múnera»;  «[d]e  considerar que no son procedentes nuestras anteriores peticiones,  solicitamos se le notifique a la curadora del incapaz, señora  MARÍA de JESÚS MÚNERA CARRILLO, o al suscrito,  el Acto Administrativo por medio del cual se calificó a [su  hijo], la decisión tomada por la Junta Médica Laboral  del Ejército Nacional»;  «[s]e  (…) otorgue copia, de existir dentro de [sus] archivos (…),  de todo el trámite administrativo llevado a cabo para efectos  de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral»  y «[s]e  [les brinde] cualquier otra información adicional que posea»  sobre su situación, que remitió por el servicio postal  de la empresa Servientrega el 31 de marzo de 2015 y fue recibido el  día 1° de abril posterior (fls. 2-6 Cdno. 1).  

3.2.  Comunicación con radicado No. 20158470599961  de  13 de  mayo del año que avanza, por la  cual la accionada  informó que «[c]on  el presente acus[a] recibo de[l] requerimiento, enviado por  competencia por Subdirección de Personal Ejército  Nacional, recibido en esta Dirección de Sanidad el día  04 de mayo de 2015. Mediante el cual solicita – Copia de todo  el trámite Administrativo llevado a cabo para efectos de la  valoración de la pérdida de la capacidad laboral del  prenombrado, a nombre del señor SLR (r). RONAL STIVEN DELGADO  MÚNERA. Identificado con C.C.1.039.681.505».  

Y  agregó  que «[r]evisado  el sistema de información de Medicina Laboral, se envía  Copia auténtica y completa del Expediente Médico  Laboral, a nombre del mencionado»  (fls.  30 ibídem).  

3.3.  Guía de correos No. 19563942 de la remisión efectuada  por la encartada a la señora María de Jesús  Múnera Carrillo en la dirección Calle 60 No. 51-29 Ofc.  413 en Medellín (Antioquia) (fls.  29 ibíd.).  

3.4.  Consulta de la gestión adelantada por la compañía  postal ExpresServices Ltda., efectuada al link:  consulta.expresservicesltda.com/consulta/consulta.aspx?guia=19563942,  donde aparece que la correspondencia fue «devuelta»  el 19 de junio hogaño (fl. 5 Cdno. 2).  

4.  Puestas  de ese modo las cosas, advierte la Sala que  la  concesión del resguardo otorgado por el  a  quo  se  ajusta a derecho en razón a que  la  querellante presentó su solicitud  de información sin obtener respuesta y, si bien, la entidad  acusada al momento de pronunciarse sobre este trámite  constitucional manifestó haberlo hecho, según consta en  la certificación de la empresa de correos, nunca llegó  a su destinataria.  

Al  respecto la  Corte  ha sostenido que:  

por  supuesto, mal puede predicarse que obró observancia del  anotado derecho cuando la respuesta del caso no ha sido puesta en  conocimiento de quien la espera, o eso no quedó demostrado. Y  es que, bueno es recordarlo, pese a que la acción que  actualmente concita la atención de esta Corporación  detenta un carácter célere y breve, tal circunstancia  no exime a los sujetos intervinientes de que, relativamente a las  manifestaciones que elevan, alleguen, al menos sumariamente, las  acreditaciones correspondientes, según es menester. En efecto,  si bien la ahora impugnante adujo haber dispuesto lo pertinente para  enterar a la parte interesada de la respuesta, lo cierto es que su  manifestación carece de respaldo probatorio alguno  (CSJ  STC, 29  nov. 2011, rad. 00831-01).  

En  ese orden de ideas, no es viable revocar la determinación de  primer grado porque la querellada no acreditó el agotamiento  de todos los mecanismos a su alcance para enterar de su respuesta a  la accionante; nótese que en la petitoria se indicó  igualmente números telefónicos en donde pudo intentarse  la notificación de lo resuelto sin que obre manifestación  de tal gestión sin éxito.  

Tampoco  demostró haber cumplido el postulado contemplado en el  artículo 45 del Código Contencioso Administrativo (hoy  inciso 2º del 69 de la Ley 1437 de 2011) que prevé: «[s]i  no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco  (5) días del envío de la citación, se fijará  edicto en lugar público del respectivo despacho, por el  término de diez (10) días, con inserción de la  parte resolutiva de la providencia».  

5.  En consecuencia, se ratificará  el proveído censurado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia opugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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