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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13573-2015
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió la acción de tutela promovida por María de Jesús Múnera Carrillo en nombre y representación de Ronald Stiven Delgado Múnera en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. La gestora, por intermedio de apoderado especial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y seguridad social «en pensiones» de su hijo, aparentemente vulnerados por el organismo encartado.
2. Del libelo genitor y sus anexos se deduce como apoyo del reclamo, que el 31 de marzo de 2015 solicitó ante la entidad querellada la celebración de una nueva junta médica con el fin de determinar el origen, la fecha de estructuración y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de su descendiente; o bien, de considerar improcedente lo requerido, notificarla del «acto administrativo por medio del cual [lo] calificó».
De otra parte, la expedición de copias de todo el trámite adelantado para valorar la condición en la que se encuentra y «se [les] otorgue cualquier (…) información adicional que posea» sobre su caso.
Que a pesar de recibir la destinataria su petitoria el 1º de abril del año que avanza, para el 29 de julio posterior no había obtenido contestación.
3. Conforme a lo anterior, se le ordene emitir un pronunciamiento de fondo y suministrarle las reproducciones mencionadas (fls. 8-9 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Concedió la tutela tras verificar que «vulner[ó] el derecho fundamental de petición a la actora, al no responder oportunamente la solicitud que (…) efectuó» y ordenó que «en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, emita una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora en fecha 1 de abril de 2015 (…), la que deberá ser notificada de manera efectiva a la misma, o en el caso de considerar que no es la real destinataria o la competente para tales efectos, para que en este mismo término proceda a REMITIR la copia del derecho de petición elevado por el accionante, a la entidad competente para resolver sobre la solicitud a fin de que esta resuelva dentro del término establecido por la ley e informarle al peticionario sobre tal actuación» (fl. 18 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon la Dirección General de Sanidad Militar y la oficina homóloga del Ejército Nacional aduciendo, la primera, que luego de consultar su base de datos de correspondencia «en ningún tiempo a es[a] entidad le fue radiado derecho de petición alguno por parte de [la actora]»; asimismo, que «vía correo electrónico de fecha 21 de agosto de 2015, (…) remitió la providencia proferida (…) a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para efectos de que establezcan si fue a ellos radicado y de ser así procedan a dar respuesta en forma inmediata» (fls. 22-23 ídem).
Esta última dependencia afirmó que «el derecho de petición fue radicado en el Comando del Ejército; por lo tanto, es válido precisar al despacho que es éste (…) el competente para dar respuesta a lo acotado»; sin embargo, sostuvo que «registra el oficio Nº 20158470599961 del 13 de mayo de 2015 por medio del cual se dio respuesta (…). Adicionalmente se observa la guía Nº 19563942 [con la que] se envió (…) a la accionante» (fls. 26-30 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición
supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (ver, entre otras, STC 14 dic. 2010, rad. 00956-01; 14 oct. 2011, rad. 01176-01 y 15 nov. 2012, rad. 00784-01).
Igualmente, tiene establecido esta Corporación que «se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado» (STC, 22 en. 2010, rad. 00233-01).
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en decisión del 28 de enero hogaño, radicación interna: 2243, número único: 11001-03-06-000-2015-00002-00, por su parte, dispuso que:
«[l]a normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de petición está conformada por las siguientes disposiciones: (i) la Constitución Política, en especial sus artículos 23 y 74; (ii) los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el derecho de petición, entre otros derechos humanos; (iii) los principios y las normas generales sobre el procedimiento administrativo, de la Parte Primera, Título I del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), así como las demás normas vigentes de dicho código que se refieren al derecho de petición o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo (notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que regulan aspectos específicos del derecho de petición o que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares; (v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1º de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petición, las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, en cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria a la Carta Política o a las normas del CPACA que permanecen vigentes».
La Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición entró en vigencia el pasado 30 de junio.
2. Pretende la reclamante que se conmine a la entidad enjuiciada a dar respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 1° de abril del año que avanza.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Solicitud dirigida al Director de Sanidad del Ejército, instándolo a que «se lleve a cabo una Junta Médico Laboral Militar, para que proceda a evaluar, se determine el origen de la incapacidad, y la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del ex soldado Ronal Stiven Delgado Múnera»; «[d]e considerar que no son procedentes nuestras anteriores peticiones, solicitamos se le notifique a la curadora del incapaz, señora MARÍA de JESÚS MÚNERA CARRILLO, o al suscrito, el Acto Administrativo por medio del cual se calificó a [su hijo], la decisión tomada por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional»; «[s]e (…) otorgue copia, de existir dentro de [sus] archivos (…), de todo el trámite administrativo llevado a cabo para efectos de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral» y «[s]e [les brinde] cualquier otra información adicional que posea» sobre su situación, que remitió por el servicio postal de la empresa Servientrega el 31 de marzo de 2015 y fue recibido el día 1° de abril posterior (fls. 2-6 Cdno. 1).
3.2. Comunicación con radicado No. 20158470599961 de 13 de mayo del año que avanza, por la cual la accionada informó que «[c]on el presente acus[a] recibo de[l] requerimiento, enviado por competencia por Subdirección de Personal Ejército Nacional, recibido en esta Dirección de Sanidad el día 04 de mayo de 2015. Mediante el cual solicita – Copia de todo el trámite Administrativo llevado a cabo para efectos de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral del prenombrado, a nombre del señor SLR (r). RONAL STIVEN DELGADO MÚNERA. Identificado con C.C.1.039.681.505».
Y agregó que «[r]evisado el sistema de información de Medicina Laboral, se envía Copia auténtica y completa del Expediente Médico Laboral, a nombre del mencionado» (fls. 30 ibídem).
3.3. Guía de correos No. 19563942 de la remisión efectuada por la encartada a la señora María de Jesús Múnera Carrillo en la dirección Calle 60 No. 51-29 Ofc. 413 en Medellín (Antioquia) (fls. 29 ibíd.).
3.4. Consulta de la gestión adelantada por la compañía postal ExpresServices Ltda., efectuada al link: consulta.expresservicesltda.com/consulta/consulta.aspx?guia=19563942, donde aparece que la correspondencia fue «devuelta» el 19 de junio hogaño (fl. 5 Cdno. 2).
4. Puestas de ese modo las cosas, advierte la Sala que la concesión del resguardo otorgado por el a quo se ajusta a derecho en razón a que la querellante presentó su solicitud de información sin obtener respuesta y, si bien, la entidad acusada al momento de pronunciarse sobre este trámite constitucional manifestó haberlo hecho, según consta en la certificación de la empresa de correos, nunca llegó a su destinataria.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
por supuesto, mal puede predicarse que obró observancia del anotado derecho cuando la respuesta del caso no ha sido puesta en conocimiento de quien la espera, o eso no quedó demostrado. Y es que, bueno es recordarlo, pese a que la acción que actualmente concita la atención de esta Corporación detenta un carácter célere y breve, tal circunstancia no exime a los sujetos intervinientes de que, relativamente a las manifestaciones que elevan, alleguen, al menos sumariamente, las acreditaciones correspondientes, según es menester. En efecto, si bien la ahora impugnante adujo haber dispuesto lo pertinente para enterar a la parte interesada de la respuesta, lo cierto es que su manifestación carece de respaldo probatorio alguno (CSJ STC, 29 nov. 2011, rad. 00831-01).
En ese orden de ideas, no es viable revocar la determinación de primer grado porque la querellada no acreditó el agotamiento de todos los mecanismos a su alcance para enterar de su respuesta a la accionante; nótese que en la petitoria se indicó igualmente números telefónicos en donde pudo intentarse la notificación de lo resuelto sin que obre manifestación de tal gestión sin éxito.
Tampoco demostró haber cumplido el postulado contemplado en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo (hoy inciso 2º del 69 de la Ley 1437 de 2011) que prevé: «[s]i no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia».
5. En consecuencia, se ratificará el proveído censurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia opugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ