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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13575-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00365-01.
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Arturo Rivera Hernández en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, trámite al que fueron vinculados los señores Jorge Hernández Gaitán y María Eugenia Sánchez Quiñonez.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en «un aparenté (sic) proceso de restitución de inmueble arrendado para vivienda urbana el cual se tramito (sic) en irregular forma en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE SALDAÑA TOLIMA, donde este despacho al proferir sentencia del 20 de marzo del 2015, se apartó y desconoció la normatividad contemplada en el art. 21 y 22 numeral 7 de la ley 820 del 2003 como también falto (sic) a su deber y constitucional de valorar en conjunto las pruebas […]».
2.2. Que las pruebas demostraban que «YO no era un simple arrendatario como lo quería hacer ver la parte actora dentro del proceso con los contratos de arrendamiento que adjunto a la demanda principal donde estos tenían fecha de 1 DE ENERO AL 31 DE MARZO DEL 2014; sí no (sic) todo lo contrario un poseedor propietario que está siendo víctima de una presunta estafa y con las demás conductas reprochables de la parte actora se puede palpar el presunto fraude y el presunto falso testimonio que incurrieron al adjuntar a la diligencia de interrogatorio de parte de declaraciones extra-juicio de que me había sido entregado el bien en calidad de arrendatario».
2.3. Que en «el interrogatorio de parte la cual se practicó el día 23 de septiembre del 2014, aconteció lo que estábamos esperando que la parte actora compuesta por los señores esposos MARIA EUGENIA SANCHEZ Y JORGE HERNANDEZ GAITAN empezara (sic) a confesar todas esas conductas reprochables que configuraban con veracidad la excepción de mérito mala-fe; SIN PERJUICIO DE LA DENUNCIA PENAL POR LAS PRESUNTAS CONDUCTAS DE: ESTAFA, FRAUDE PROCESAL, Y FALSO TESTIMONIO HASTA PRESUNTO CONCIERTO PARA DELINQUIR. DONDE HUBO CLARAMENTE CONFESIONES Y CONTRADICCIONES LAS CUALES ENTRAREMOS EN ESTUDIO EN ESTE MOMENTO YA QUE HACEN PARTE DE LA ARGUMENTACION QUE SUSTENTA LA PRETENSION LLAMADA VIA DE HECHO POR FALTA DE VALORACION PROBATORIA».
2.4. Que luego de surtida las preguntas dentro del interrogatorio de parte, «se creía que [se] [iban] a tener en cuenta se corre traslado para alegar donde las partes lo realizaron dentro de su oportunidad, donde nuevamente mi persona como parte demandada: se dejó un gran precedente de las situaciones mezquinas e irregulares de todo lo que realmente estaba pasando a fondo; pero Pese a ello se dicta una sentencia el 20 de marzo del 2015 totalmente contraria a la verdad procesal».
2.5. Que en «lo que respecta a la providencia judicial emanada de juzgado primero civil del circuito de Guamo Tolima del 16 de Junio de 2015, dada la ilegalidad de la sentencia tomada por parte del juzgado segundo promiscuo municipal de Saldaña Tolima, está por lógica jurídica contamina (sic) de su sentencia- reforma de la demanda del 20 de marzo del 2015 la providencia del 16 de Junio de 2015; ya que no fue una sentencia ajustada a derecho si no como tal fue una reforma de la demanda que ayudo (sic) a completar las pretensiones que nunca cito (sic) su abogada como se ve en el inciso segundo 2 de esta folio número (176), por tal la manera en que se profirió esta coadyuva a la ilegalidad o monstruosidad jurídica que pone en duda la imparcialidad de la sentencia de primer grado […]».
3. Solicitó, en consecuencia, que se amparen «los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia judicial del 20 de marzo de 2015 proferida por el juzgado segundo promiscuo municipal de Saldaña Tolima dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado seguido contra mi persona ARTURO RIVERA HERNANDEZ, al igual que la providencia del 16 de junio de 2015 proferida por parte del juzgado primero civil circuito de Guamo Tolima. En consecuencia, se ordene al juzgado accionado a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela proceda a emitir una sentencia de fondo que sea acorde con las excepciones de mérito debidamente probadas al interior del presente proceso judicial».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Primero Civil Circuito del Guamo Tolima manifestó que revisado «el contenido de la demanda, no se encuentra que el accionante haya determinado violación de derecho fundamental alguno de nuestra parte, por tanto por sustracción de materia no resulta fácil hacer el respectivo pronunciamiento al respecto», toda vez que «dentro del trámite de la segunda instancia del proceso de restitución aludido, no hemos dado lugar a vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, o incurrido en vía de hecho que afecte al accionante».
Agregó que la «decisión optada por este juzgado consistió en abstenernos de darle tramite (sic) a un recurso de apelación contra una decisión optada dentro de un proceso de restitución de inmueble, que por su naturaleza es de única instancia, o sea que no era apelable» (Fls. 110 a 111 Cdno. Principal).
Los señores Jorge Hernández Gaitán y María Eugenia Sánchez Quiñonez, señalaron que el «señor ARTURO, por habernos dado la suma de Cinco Millones Seiscientos Mil Pesos ($5.600.000) quería quedarse con nuestra casa, y nos pidió que se la arrendáramos para así poder entrar a habitarla, luego no quiso entregárnosla, ni terminar de pagar el saldo del precio de la promesa de compraventa, habiendo incumplido con ella, de igual forma despues (sic) de expirado el termino (sic) del contrato de arrendamiento siguió habitando la casa sin volver a pagarnos el arriendo y decir ser el propietario y poseedor como lo repite en varios acápites» (Fls. 117 a 125 Cdno. Principal).
El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña – Tolima mencionó que en «el presente caso este Juzgador en ningún momento se ha apartado del Ordenamiento Jurídico o se ignoraron Pruebas obrantes en el Proceso. Este Operador Judicial lo que hizo fue hacer una valoración probatoria del caso concreto y aplicar las Normas Jurídicas relevantes del caso, esto es como cuando se trata de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO, teniendo como base el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 20 de enero del 2014, es decir, en el presente Asunto se tuvieron en cuenta las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil y las especiales instituidas en la Ley 820 de 2003. Así mismo se aplicaron debidamente las reglas que se refieren al manejo de la Prueba en toda sus dimensiones» (negrillas del texto original).
Agregó que tampoco «procede una Vía de hecho por defecto material o sustancial, entendiéndose ahora según lo denomina la Jurisprudencia como vicios o errores de las actuaciones judiciales, toda vez que en la Providencia proferida por este Despacho el pasado 20 de marzo de 2015, tanto en la Parte Considerativa como la Resolutiva se citaron las Normas Jurídicas aplicadas al Asunto en cuestión. Los Preceptos Jurídicos aplicados se encuentran vigentes, ninguno de ellos ha (sic) sido derogado, declarado inconstitucional o simplemente no existe» (negrillas del texto original).
Apuntó que se «realizó un Juicioso Análisis Probatorio y desafortunadamente para el Quejoso Accionante sus Pretensiones no alcanzaron a refutar las afirmaciones esbozadas por la Parte Actora, quien presentó al Despacho un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por las Partes, aquí comprometidas, teniendo la Obligación el demandado de desvirtuar lo pretendido, es decir, la carga de la prueba estaba en sus manos».
Anotó que «EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 20 de enero de 2014, traído al Proceso de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO es un documento que examinado tiene la suficiente Fuerza Vinculante para demandar su RESTITUCIÓN Y TERMINACIÓN. Se trata de unas Obligaciones a cargo del Accionante – Demandado que ahora alega su Protección Constitucional por desconocimiento del Debido Proceso» (Fls. 126 a 145 Ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que respecto «a la irregularidad endilgada en relación con la valoración realizada al acervo probatorio que se encuentra esta corporación que la misma se realizó bajo las reglas de la sana crítica y la naturaleza del pleito planteado, abreviado de restitución de bien inmueble arrendado, por lo que las pruebas que buscaban enrostrar la existencia de contratos de compraventa y su presunto incumplimiento, en nada afectaba el contrato de arrendamiento, dado que son acuerdos contractuales de carácter principal y pese que recaen sobre el mismo bien inmueble, sus obligaciones son sustancialmente diferentes, el uno corresponde a un título de mera tenencia y el otro es traslaticio de dominio. Por otro lado, la falta de consentimiento señalada por el accionante en la suscripción de los contratos de arrendamiento no fue acreditada en el proceso y el juez de conocimiento hizo una valoración sistemática de los documentos y demás pruebas recaudadas, sin que pueda pretenderse en sede constitucional reabrir un debate jurídico que fue zanjado por el juez accionado y que desborda la competencia del juez de tutela toda vez que no acredita la presencia de un defecto factico (sic)».
Respecto de la decisión «adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima, esta no admite reparo como quiera que el proceso de restitución de bien inmueble arrendado de mínima cuantía es de única instancia, por lo que es acertada la negativa de admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por el demandado en el proceso de restitución, puede hacerlo se configuraría una nulidad insaneable por falta de competencia funcional» (Fls. 150 a 161 Ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo que «la sentencia de tutela objeto de impugnación plasma un evidente Desconocimiento del precedente constitucional, dado que la corte constitucional en reiterada jurisprudencia ha plasmado el precedente ERGA OMNES de los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior obedece a que como es cierto lo indicado por el tribunal en sus considerandos plasmados en la sentencia de primer grado al afirmar que la presente acción de tutela reunía los requisitos generales de procedibilidad, ello lo obligaba a examinar de fondo la actuación judicial desplegada al interior del proceso de restitución en aras de establecer si se daban los requisitos específicos para deprecar la procedencia del amparo, sin embargo, José Feliciano y Pablo Picasso convergieron, esto es, siendo palpable, ostensible, protuberante, evidente, visible a simple vista, abrupto y grosero el yerro inprocedendo (sic) e injudicando de la sentencia del 20 de marzo de 2015 proferida por el juzgado accionado, el ad quo convalida en el marco de la legalidad la actuación del accionado siendo palpable que la sentencia cuestionada por vía de tutela no reúne los requisitos constitucionales ni legales para efectos que se considerada como tal y basta mirar y cotejar la sentencia del 20 de marzo del 2015 con el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto, razón por la cual el tribunal me viola el debido proceso e incurre en su instancia de tutela en vía de hecho por defecto factico (sic) en virtud a la no valoración de los medios de prueba aportados con el reclamo constitucional, con el agravante que a pesar de haber solicitado la sala en préstamo el expediente de restitución al parecer el mal fue heredado (Fl. 166 a 171 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. El gestor pretende que se ordene «dejar sin efecto la sentencia judicial del 20 de marzo de 2015 proferida por el juzgado segundo promiscuo municipal de Saldaña Tolima dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado seguido contra mi persona ARTURO RIVERA HERNANDEZ, al igual que la providencia del 16 de junio de 2015 proferida por parte del juzgado primero civil circuito de Guamo Tolima», pues considera que se incurrió en defecto fáctico.
3. Obran en el proceso las siguientes pruebas, que atañen con la queja instada:
3.1. Copia de la demanda de restitución de inmueble arrendado por terminación de contrato, presentada por la apoderada de los señores Jorge Hernández Gaitán y María Eugenia Sánchez Quiñonez en contra del señor Arturo Rivera Hernández (accionante) (Fls. 21 a 24 Ídem).
3.2. Contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado el 20 de enero de 2014 entre el aquí accionante, quien fungió como arrendatario y los ciudadanos citados en el punto anterior (arrendadores), en el que se determinó que el término del acuerdo era «por tres (3) meses calendarios, contados a partir del día primero (1°) del mes de enero de dos mil catorce (2014) hasta el treinta y uno (31) del mes de marzo de dos mil catorce (2014)», y el «precio mensual del arriendo es la cantidad de Doscientos Mil Pesos Moneda Legal ($200.000.oo Mcte.) suma de dinero que el Arrendatario se obliga a pagar al Arrendador por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (5) días de iniciación de cada mes en la casa de este contrato» (Fls. 25 a 26 Ídem).
3.3. Contestación de la demanda del 27 de junio de 2014 por parte del apoderado del señor Arturo Rivera Hernández (Fls. 29 a 36 Ídem).
3.4. Fotocopias de sendos recibos de pagos, de diferentes valores, por concepto de «adelanto compra vivienda. Barrio 12 de octubre. Mientras aprueban el crédito bancario», sumas entregadas por el señor Arturo Rivera Hernández y con sellos de la Notaría Única de Saldaña (Fl. 39 Ídem).
3.5. Acta de cancelación de promesa de compraventa y liquidación de los gastos causados, llevada a cabo por los anteriormente citados, por medio del cual se acordó que «quedan anuladas y sin validez todas las obligaciones consignadas en este documento, así mismo, queda sin efecto cualquier contrato que guarde relación con la compraventa hasta el día diez (10) de junio de dos mil trece (2013), quedan vigentes los contratos celebrados a partir del 11 de junio de 2013» (Fl. 40 Ídem).
3.6. Declaraciones juramentadas por los señores Jorge Hernández Gaitán y María Eugenia Sánchez Quiñonez, en las que manifiestan que «el arrendatario señor ARTURO RIVERA HERNANDEZ, quedaba obligado a restituir entregar la casa el día 31 de marzo de 2014, ya que fue un contrato renovado tácitamente para que dentro de los 3 meses de termino (sic) del contrato el señor ARTURO RIVERA HERNANDEZ, buscara otro inmueble y nos entregara el nuestro, ya que lo necesitamos para ubicar nuestra vivienda», así como también, señaló la señora Sánchez Quiñonez que el recibo de 29 de noviembre de 2013, por valor de cinco millones de pesos es falso, toda vez que la firma de «quien lo suscribe No es la mía, me están falsificando mi firma» (Fls. 41 a 42 Ídem).
3.7. Copia de contrato de promesa de compraventa, suscrito entre Arturo Rivera Hernández como promitente comprador y Jorge Hernández Gaitán y María Eugenia Sánchez Quiñonez como futuros vendedores, del bien inmueble ubicado en área urbana del municipio de Saldaña, Tolima, identificado con No. de matrícula 368-35698, por un precio de $50.972.000 (Fls. 43 a 44 Ídem).
3.8. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña – Tolima el 20 de marzo de 2015, en la que resuelve «DECLARAR NO PROBADAS las Excepciones de Mérito […]», así como «DECLARAR TERMINADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre JORGE HERNÁNDEZ GAITÁN Y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ QUIÑONEZ, como Arrendadores, y ARTURO RIVERA HERNÁNDEZ, en calidad de Arrendatario, sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 10 No. 17-04 del barrio 12 de Octubre de Saldaña» y, por lo tanto, «se ordena la RESTITUCIÓN DEFINITIVA DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO. Se le concede al Arrendatario-Demandado un plazo de cinco (05) días para que haga entrega del Bien Inmueble a los Arrendadores» (Fls. 60 a 68 Ídem).
3.9. Audiencia de recepción de interrogatorios realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña el 23 de septiembre de 2014 (Fls. 88 a 92 Ídem).
4. Analizada la providencia cuestionada, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que el gestor le endilga que amerite la intervención del «juez constitucional» toda vez que la argumentación que la fundamenta, se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al proceso.
En efecto, para adoptar su decisión el funcionario censurado señaló que «a folio 10 del Cartulario, aparece misiva de fecha 22 de marzo de 2014, dirigida al Demandado ARTURO RIVERA HERNANDEZ, donde se le comunica sobre el vencimiento del término del contrato, el cual aparece con una anotación de recibido».
Seguidamente expresó que «[a]sí mismo los Testigos traídos por el Demandado únicamente se limitan a afirmar que no tienen conocimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito entre aquel y los Demandantes, y que fue el mismo señor ARTURO, quien le aseguró que iba a comprar la casa objeto de Restitución».
Asimismo acotó que, en «relación con lo aseverado por el Demandado a través de su Apoderado Judicial, nuevamente cae en desacierto, en el entendido que tanto el Contrato de Compraventa como el Contrato de Arrendamiento, son principales, y no necesitan para su conformación y ejecución uno del otro, al contrario, son Acuerdos de Voluntades totalmente independientes, que generan derechos y obligaciones diferentes para cada una de las Partes».
También resaltó que «este Despacho encuentra que la MALA FE DE LA PARTE ACTORA, se encuentra cobijada en que a la fecha no se ha materializado el Contrato de Compraventa suscrito entre los Demandantes y el Demandado, pero olvida aquel que esa situación de incumplimiento contractual NO es materia de este Asunto de Restitución de Bien Inmueble».
Parejamente señaló que los testigos «traídos por el mismo Demandado apuntan a manifestar que ellos sabían del Negocio de Compraventa, pero porque era el ARTURO RIVERA, quien verbalmente les decía que había comprado el inmueble. Asimismo, (sic) en los Interrogatorios decretados enfáticamente los Demandantes arguyen que si se efectuaron unos Contratos de Venta sobre el bien arrendado, pero que los mismos se generaron porque el Demandado los incumplió no pagando la totalidad del valor pactado por la venta, pero que aquel siempre estuvo en la casa en su calidad de arrendatario. Por lo dicho, el Despacho también encuentra infundado este motivo de Excepción» (negrillas del texto original).
En este sentido, enmarcó que «se observa una fragilidad Probatoria y demostrativa del demandado para desvirtuar lo pretendido por la Parte Actora, lo que hace que se desvanezcan aún más las Excepciones planteadas, ya que a lo largo del interregno procesal acontecido en este Proceso aquel se limitó a señalar inconformismos frente a los Documentos de Compraventa, que no hacen parte de este Litigio, pero frente al Contrato de Arrendamiento guardó total hermetismo. Es así que los mismos Testigos traídos por aquel afirmaron que en relación con el Contrato de Arrendamiento suscrito no sabían nada, en el entendido que era el mismo señor Arturo Rivera, quien les manifestaba que había comprado dicho inmueble» (negrillas del texto original).
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observados y apreciados, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, la coexistencia de los contratos de promesa de compraventa y de arrendamiento, celebrados entre las mismas partes y sobre el mismo bien, no implica en manera alguna que el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el primero tenga incidencia directa frente a las estipuladas con ocasión del segundo, pues ambos pactos son de carácter principal y por tanto su existencia es independiente.
6. Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
7. Cabe destacar, por demás, que la Corte, en punto de la «valoración probatoria», acotó que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00).
8. Así mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, como quiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).
9. Ahora bien, en lo que respecta a la queja del gestor frente al pacto de promesa de compraventa, se advierte que el proceso de restitución de inmueble arrendado no es el escenario adecuado para dilucidar este tipo de inconformidades, pues para tal fin podrá acudir a la vía ordinaria y solicitar las declaraciones y condenas que estime pertinentes.
Por tanto, la intención del promitente vendedor, entendiendo la hipótesis de la existencia de una promesa de compraventa, no fue la de desprenderse o de cumplir anticipadamente la obligación de entregar, la cual, es propia del contrato de compraventa; ya que aquella la única obligación que genera es de hacer y por tanto, si el accionante quiere unir la entrega del bien arrendado como consecuencia del cumplimiento anticipado de la obligación de entregar, pero referida al contrato prometido, ello no está probado, por lo que esas situaciones de incumplimiento contractual no se definirán a través del proceso de restitución ni mucho menos en sede constitucional.
10. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ