STC 13575 2015

2015

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      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13575-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00365-01.  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 21 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó la acción de tutela promovida por Arturo Rivera  Hernández en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Saldaña y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo,  trámite al que fueron vinculados los señores Jorge  Hernández Gaitán y María Eugenia Sánchez  Quiñonez.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por los encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que en «un  aparenté (sic) proceso de restitución de inmueble  arrendado para vivienda urbana el cual se tramito (sic) en irregular  forma en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE SALDAÑA TOLIMA, donde  este despacho al proferir sentencia del 20 de marzo del 2015, se  apartó y desconoció la normatividad contemplada en el  art. 21 y 22 numeral 7 de la ley 820 del 2003 como también  falto (sic) a su deber y constitucional de valorar en conjunto las  pruebas […]».  

2.2.  Que las pruebas demostraban que «YO  no era un simple arrendatario como lo quería hacer ver la  parte actora dentro del proceso con los contratos de arrendamiento  que adjunto a la demanda principal donde estos tenían fecha de  1 DE ENERO AL 31 DE MARZO DEL 2014; sí no (sic) todo lo  contrario un poseedor propietario que está siendo víctima  de una presunta estafa y con las demás conductas reprochables  de la parte actora se puede palpar el presunto fraude y el presunto  falso testimonio que incurrieron al adjuntar a la diligencia de  interrogatorio de parte de declaraciones extra-juicio de que me había  sido entregado el bien en calidad de arrendatario».  

2.3.  Que en «el  interrogatorio de parte la cual se practicó el día 23  de septiembre del 2014, aconteció lo que estábamos  esperando que la parte actora compuesta por los señores  esposos MARIA EUGENIA SANCHEZ Y JORGE HERNANDEZ GAITAN empezara (sic)  a confesar todas esas conductas reprochables que configuraban con  veracidad la excepción de mérito mala-fe; SIN PERJUICIO  DE LA DENUNCIA PENAL POR LAS PRESUNTAS CONDUCTAS DE: ESTAFA, FRAUDE  PROCESAL, Y FALSO TESTIMONIO HASTA PRESUNTO CONCIERTO PARA DELINQUIR.  DONDE HUBO CLARAMENTE CONFESIONES Y CONTRADICCIONES LAS CUALES  ENTRAREMOS EN ESTUDIO EN ESTE MOMENTO YA QUE HACEN PARTE DE LA  ARGUMENTACION QUE SUSTENTA LA PRETENSION LLAMADA VIA DE HECHO POR  FALTA DE VALORACION PROBATORIA».  

2.4.  Que luego de surtida las preguntas dentro del interrogatorio de  parte, «se  creía que [se]  [iban]  a tener en cuenta se corre traslado para alegar donde las partes lo  realizaron dentro de su oportunidad, donde nuevamente mi persona como  parte demandada: se dejó un gran precedente de las situaciones  mezquinas e irregulares de todo lo que realmente estaba pasando a  fondo; pero Pese a ello se dicta una sentencia el 20 de marzo del  2015 totalmente contraria a la verdad procesal».  

2.5.  Que en «lo  que respecta a la providencia judicial emanada de juzgado primero  civil del circuito de Guamo Tolima del 16 de Junio de 2015, dada la  ilegalidad de la sentencia tomada por parte del juzgado segundo  promiscuo municipal de Saldaña Tolima, está por lógica  jurídica contamina (sic) de su sentencia- reforma de la  demanda del 20 de marzo del 2015 la providencia del 16 de Junio de  2015; ya que no fue una sentencia ajustada a derecho si no como tal  fue una reforma de la demanda que ayudo (sic) a completar las  pretensiones que nunca cito (sic) su abogada como se ve en el inciso  segundo 2 de esta folio número (176), por tal la manera en que  se profirió esta coadyuva a la ilegalidad o monstruosidad  jurídica que pone en duda la imparcialidad de la sentencia de  primer grado […]».  

3.  Solicitó, en consecuencia, que se amparen «los  derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo  29 constitucional, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia  judicial del 20 de marzo de 2015 proferida por el juzgado segundo  promiscuo municipal de Saldaña Tolima dentro del proceso de  restitución de inmueble arrendado seguido contra mi persona  ARTURO RIVERA HERNANDEZ, al igual que la providencia del 16 de junio  de 2015 proferida por parte del juzgado primero civil circuito de  Guamo Tolima. En consecuencia, se ordene al juzgado accionado a que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la  sentencia de tutela proceda a emitir una sentencia de fondo que sea  acorde con las excepciones de mérito debidamente probadas al  interior del presente proceso judicial».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Juez Primero Civil Circuito del Guamo Tolima manifestó que  revisado «el  contenido de la demanda, no se encuentra que el accionante haya  determinado violación de derecho fundamental alguno de nuestra  parte, por tanto por sustracción de materia no resulta fácil  hacer el respectivo pronunciamiento al respecto», toda  vez que  «dentro  del trámite de la segunda instancia del proceso de restitución  aludido, no hemos dado lugar a vulneración alguna al derecho  fundamental al debido proceso, o incurrido en vía de hecho que  afecte al accionante».  

Agregó  que la «decisión  optada por este juzgado consistió en abstenernos de darle  tramite (sic) a un recurso de apelación contra una decisión  optada dentro de un proceso de restitución de inmueble, que  por su naturaleza es de única instancia, o sea que no era  apelable»  (Fls. 110 a 111 Cdno. Principal).  

Los  señores Jorge  Hernández Gaitán y María Eugenia Sánchez  Quiñonez, señalaron que el «señor  ARTURO,  por habernos dado la suma de Cinco Millones Seiscientos Mil Pesos  ($5.600.000) quería quedarse con nuestra casa, y nos pidió  que se la arrendáramos para así poder entrar a  habitarla, luego no quiso entregárnosla, ni terminar de pagar  el saldo del precio de la promesa de compraventa, habiendo incumplido  con ella, de igual forma despues (sic) de expirado el termino (sic)  del contrato de arrendamiento siguió habitando la casa sin  volver a pagarnos el arriendo y decir ser el propietario y poseedor  como lo repite en varios acápites» (Fls.  117 a 125 Cdno. Principal).  

El  Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña – Tolima  mencionó que en «el  presente caso este Juzgador en ningún momento se ha apartado  del Ordenamiento Jurídico o se ignoraron Pruebas obrantes en  el Proceso. Este Operador Judicial lo que hizo fue hacer una  valoración probatoria del caso concreto y aplicar las Normas  Jurídicas relevantes del caso, esto es como cuando se trata de  RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO, teniendo como base el  CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 20 de enero del 2014, es decir, en  el presente Asunto se tuvieron en cuenta las normas consagradas en el  Código de Procedimiento Civil y las especiales instituidas en  la Ley 820 de 2003. Así  mismo se aplicaron debidamente las reglas que se refieren al manejo  de la Prueba en toda sus dimensiones»  (negrillas  del texto original).  

Agregó  que tampoco «procede  una Vía de hecho por defecto material o sustancial,  entendiéndose  ahora según lo denomina la Jurisprudencia como vicios o  errores de las actuaciones judiciales,  toda vez que en la Providencia proferida por este Despacho el pasado  20 de marzo de 2015, tanto en la Parte Considerativa como la  Resolutiva se citaron las Normas Jurídicas aplicadas al Asunto  en cuestión. Los Preceptos Jurídicos aplicados se  encuentran vigentes, ninguno de ellos ha (sic) sido derogado,  declarado inconstitucional o simplemente no existe» (negrillas  del texto original).  

Apuntó  que se «realizó  un Juicioso Análisis Probatorio y desafortunadamente para el  Quejoso Accionante sus Pretensiones no alcanzaron a refutar las  afirmaciones esbozadas por la Parte Actora, quien presentó al  Despacho un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por las Partes, aquí  comprometidas, teniendo la Obligación el demandado de  desvirtuar lo pretendido, es decir, la carga de la prueba estaba en  sus manos».  

Anotó  que «EL  CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 20 de enero de 2014, traído  al Proceso de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO es un  documento que examinado tiene la suficiente Fuerza Vinculante para  demandar su RESTITUCIÓN Y TERMINACIÓN. Se trata de unas  Obligaciones a cargo del Accionante – Demandado que ahora alega  su Protección Constitucional por desconocimiento del Debido  Proceso»  (Fls.  126 a 145 Ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que  respecto «a  la irregularidad endilgada en relación con la valoración  realizada al acervo probatorio que se encuentra esta corporación  que la misma se realizó bajo las reglas de la sana crítica  y la naturaleza del pleito planteado, abreviado de restitución  de bien inmueble arrendado, por lo que las pruebas que buscaban  enrostrar la existencia de contratos de compraventa y su presunto  incumplimiento, en nada afectaba el contrato de arrendamiento, dado  que son acuerdos contractuales de carácter principal y pese  que recaen sobre el mismo bien inmueble, sus obligaciones son  sustancialmente diferentes, el uno corresponde a un título de  mera tenencia y el otro es traslaticio de dominio. Por otro lado, la  falta de consentimiento señalada por el accionante en la  suscripción de los contratos de arrendamiento no fue  acreditada en el proceso y el juez de conocimiento hizo una  valoración sistemática de los documentos y demás  pruebas recaudadas, sin que pueda pretenderse en sede constitucional  reabrir un debate jurídico que fue zanjado por el juez  accionado y que desborda la competencia del juez de tutela toda vez  que no acredita la presencia de un defecto factico (sic)».  

Respecto  de la decisión  «adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo  Tolima, esta no admite reparo como quiera que el proceso de  restitución de bien inmueble arrendado de mínima  cuantía es de única instancia, por lo que es acertada  la negativa de admitir a trámite el recurso de apelación  interpuesto por el demandado en el proceso de restitución,  puede hacerlo se configuraría una nulidad insaneable por falta  de competencia funcional» (Fls.  150 a 161 Ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, aduciendo que «la  sentencia de tutela objeto de impugnación plasma un evidente  Desconocimiento del precedente constitucional, dado que la corte  constitucional en reiterada jurisprudencia ha plasmado el precedente  ERGA OMNES de los requisitos especiales para la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior  obedece a que como es cierto lo indicado por el tribunal en sus  considerandos plasmados en la sentencia de primer grado al afirmar  que la presente acción de tutela reunía los requisitos  generales de procedibilidad, ello lo obligaba a examinar de fondo la  actuación judicial desplegada al interior del proceso de  restitución en aras de establecer si se daban los requisitos  específicos para deprecar la procedencia del amparo, sin  embargo, José Feliciano y Pablo Picasso convergieron, esto es,  siendo palpable, ostensible, protuberante, evidente, visible a simple  vista, abrupto y grosero el yerro inprocedendo (sic) e injudicando de  la sentencia del 20 de marzo de 2015 proferida por el juzgado  accionado, el ad quo convalida en el marco de la legalidad la  actuación del accionado siendo palpable que la sentencia  cuestionada por vía de tutela no reúne los requisitos  constitucionales ni legales para efectos que se considerada como tal  y basta mirar y cotejar la sentencia del 20 de marzo del 2015 con el  ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto, razón  por la cual el tribunal me viola el debido proceso e incurre en su  instancia de tutela en vía de hecho por defecto factico (sic)  en virtud a la no valoración de los medios de prueba aportados  con el reclamo constitucional, con el agravante que a pesar de haber  solicitado la sala en préstamo el expediente de restitución  al parecer el mal fue heredado  (Fl. 166 a 171 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

2.  El  gestor pretende que se ordene «dejar  sin efecto la sentencia judicial del 20 de marzo de 2015 proferida  por el juzgado segundo promiscuo municipal de Saldaña Tolima  dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado  seguido contra mi persona ARTURO RIVERA HERNANDEZ, al igual que la  providencia del 16 de junio de 2015 proferida por parte del juzgado  primero civil circuito de Guamo Tolima», pues  considera que se incurrió en defecto fáctico.  

3.  Obran  en el proceso las siguientes pruebas, que atañen con la queja  instada:  

3.1.  Copia de la demanda de restitución de inmueble arrendado por  terminación de contrato, presentada por la apoderada de los  señores Jorge Hernández Gaitán y María  Eugenia Sánchez Quiñonez en contra del señor  Arturo Rivera Hernández (accionante) (Fls. 21 a 24 Ídem).  

3.2.  Contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado el 20 de enero  de 2014 entre el aquí accionante, quien fungió como  arrendatario y los ciudadanos citados en el punto anterior  (arrendadores), en el que se determinó que el término  del acuerdo era «por  tres (3) meses calendarios, contados a partir del día primero  (1°) del mes de enero de dos mil catorce (2014) hasta el treinta  y uno (31) del mes de marzo de dos mil catorce (2014)»,  y el «precio  mensual del arriendo es la cantidad de Doscientos Mil Pesos Moneda  Legal ($200.000.oo Mcte.) suma de dinero que el Arrendatario se  obliga a pagar al Arrendador por mensualidades anticipadas y dentro  de los primeros cinco (5) días de iniciación de cada  mes en la casa de este contrato» (Fls.  25 a 26 Ídem).  

3.3.  Contestación de la demanda del 27 de junio de 2014 por parte  del apoderado del señor Arturo Rivera Hernández (Fls.  29 a 36 Ídem).  

3.4.  Fotocopias de sendos recibos de pagos, de diferentes valores, por  concepto de «adelanto  compra vivienda. Barrio 12 de octubre. Mientras aprueban el crédito  bancario»,  sumas entregadas por el señor Arturo Rivera Hernández y  con sellos de la Notaría Única de Saldaña (Fl.  39 Ídem).  

3.5.  Acta de cancelación de promesa de compraventa y liquidación  de los gastos causados, llevada a cabo por los anteriormente citados,  por medio del cual se acordó que «quedan  anuladas y sin validez todas las obligaciones consignadas en este  documento, así mismo, queda sin efecto cualquier contrato que  guarde relación con la compraventa hasta el día diez  (10) de junio de dos mil trece (2013), quedan vigentes los contratos  celebrados a partir del 11 de junio de 2013» (Fl.  40 Ídem).  

3.6.  Declaraciones juramentadas por los señores Jorge Hernández  Gaitán y María Eugenia Sánchez Quiñonez,  en las que manifiestan que «el  arrendatario señor ARTURO  RIVERA HERNANDEZ,  quedaba obligado a restituir entregar la casa el día 31 de  marzo de 2014, ya que fue un contrato renovado tácitamente  para que dentro de los 3 meses de termino (sic) del contrato el señor  ARTURO  RIVERA HERNANDEZ,  buscara otro inmueble y nos entregara el nuestro, ya que lo  necesitamos para ubicar nuestra vivienda»,  así  como también, señaló la señora Sánchez  Quiñonez  que el recibo de 29 de noviembre de 2013, por valor  de cinco millones de pesos es falso, toda vez que la firma de «quien  lo suscribe No  es la mía, me están falsificando mi firma»   (Fls.  41 a 42 Ídem).  

3.7.  Copia de contrato de promesa de compraventa, suscrito entre Arturo  Rivera Hernández como promitente comprador y Jorge Hernández  Gaitán y María Eugenia Sánchez Quiñonez  como futuros vendedores, del bien inmueble ubicado en área  urbana del municipio de Saldaña, Tolima, identificado con No.  de matrícula 368-35698, por un precio de $50.972.000 (Fls. 43  a 44 Ídem).  

3.8.    Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Saldaña – Tolima el 20 de marzo de 2015, en la que  resuelve «DECLARAR  NO PROBADAS las Excepciones de Mérito […]»,  así como «DECLARAR  TERMINADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre JORGE  HERNÁNDEZ GAITÁN Y MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ  QUIÑONEZ, como Arrendadores, y ARTURO RIVERA HERNÁNDEZ,  en calidad de Arrendatario, sobre el bien inmueble ubicado en la  carrera 10 No. 17-04 del barrio 12 de Octubre de Saldaña»  y, por lo tanto, «se  ordena la RESTITUCIÓN DEFINITIVA DEL BIEN INMUEBLE ARRENDADO.  Se le concede al Arrendatario-Demandado un plazo de cinco (05) días  para que haga entrega del Bien Inmueble a los Arrendadores»  (Fls.  60 a 68 Ídem).  

3.9.  Audiencia de recepción de interrogatorios realizada por el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saldaña el 23 de  septiembre de 2014 (Fls. 88 a 92 Ídem).  

4.  Analizada  la providencia cuestionada, advierte la Sala que no  se observa proceder constitutivo del defecto fáctico que el  gestor le endilga que amerite la intervención del «juez  constitucional» toda  vez que la argumentación que la fundamenta, se  sustentó en las particularidades del caso, donde  se valoraron de manera razonada los medios de prueba allegados al  proceso.  

En  efecto, para adoptar su decisión el funcionario censurado  señaló que «a  folio 10 del Cartulario, aparece misiva de fecha 22 de marzo de 2014,  dirigida al Demandado ARTURO RIVERA HERNANDEZ, donde se  le comunica  sobre el vencimiento del término del contrato, el cual aparece  con una anotación de recibido».  

Seguidamente  expresó que «[a]sí  mismo los Testigos traídos por el Demandado únicamente  se limitan a afirmar que no tienen conocimiento del Contrato de  Arrendamiento suscrito entre aquel y los Demandantes, y que fue el  mismo señor ARTURO, quien le aseguró que iba a comprar  la casa objeto de Restitución».  

Asimismo  acotó que, en «relación  con lo aseverado por el Demandado a través de su Apoderado  Judicial, nuevamente cae en desacierto, en el entendido que tanto el  Contrato de Compraventa como el Contrato de Arrendamiento, son  principales, y no necesitan para su conformación y ejecución  uno del otro, al contrario, son Acuerdos de Voluntades totalmente  independientes, que generan derechos y obligaciones diferentes para  cada una de las Partes».  

También  resaltó que «este  Despacho encuentra que la MALA FE DE LA PARTE ACTORA, se encuentra  cobijada en que a la fecha no se ha materializado el Contrato de  Compraventa suscrito entre los Demandantes y el Demandado, pero  olvida aquel que esa situación de incumplimiento contractual  NO es materia de este Asunto de Restitución de Bien Inmueble».  

Parejamente  señaló que los testigos «traídos  por el mismo Demandado apuntan a manifestar que ellos sabían  del Negocio de Compraventa, pero porque era el ARTURO RIVERA, quien  verbalmente les decía que había comprado el inmueble.  Asimismo, (sic) en los Interrogatorios decretados enfáticamente  los Demandantes arguyen que si se efectuaron unos Contratos de Venta  sobre el bien arrendado, pero que los mismos se generaron porque el  Demandado los incumplió no pagando la totalidad del valor  pactado por la venta, pero  que aquel siempre estuvo en la casa en su calidad de arrendatario.  Por lo dicho, el Despacho también encuentra infundado este  motivo de Excepción»  (negrillas del texto original).  

En  este sentido, enmarcó que «se  observa una fragilidad Probatoria y demostrativa del demandado para  desvirtuar lo pretendido por la Parte Actora, lo que hace que se  desvanezcan aún más las Excepciones planteadas, ya que  a lo largo del interregno procesal acontecido en este Proceso aquel  se limitó a señalar inconformismos frente a los  Documentos de Compraventa, que  no hacen parte de este Litigio,  pero frente al Contrato de Arrendamiento guardó total  hermetismo. Es así que los mismos Testigos traídos por  aquel afirmaron que en relación con el Contrato de  Arrendamiento suscrito no sabían nada, en el entendido que era  el mismo señor Arturo Rivera, quien les manifestaba que había  comprado dicho inmueble»  (negrillas del texto original).  

5.  Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve  a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto  que, de la transcripción antes vista, independientemente que  la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo  para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el  plenario fueron puntual y armónicamente observados y  apreciados, según la sana crítica, conforme así  lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición  de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en  tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio  planteado.  

Esto  es, la coexistencia de los contratos de promesa de compraventa y de  arrendamiento, celebrados entre las mismas partes y sobre el mismo  bien, no implica en manera alguna que el incumplimiento de las  obligaciones pactadas en el primero tenga incidencia directa frente a  las estipuladas con ocasión del segundo, pues ambos pactos son  de carácter principal y por tanto su existencia es  independiente.  

6.  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa»  (CSJ  STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

7.  Cabe destacar, por demás, que la Corte, en punto de la  «valoración  probatoria»,  acotó que:  

[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00).  

8.  Así mismo, como lo ha sostenido la Sala, la circunstancia de  que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte  desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que  en si misma considerada, escapa al ámbito del juez  constitucional, como quiera que este:  

«No  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se  está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451, reiterada, entre otras, en STC 7 Abr.  2011, Rad. 00604-00 y STC 1 Jul. 2013, rad. 00251-01).  

9.  Ahora bien, en lo que respecta a la queja del gestor frente al pacto  de promesa de compraventa, se advierte que el proceso de restitución  de inmueble arrendado no es el escenario adecuado para dilucidar este  tipo de inconformidades, pues para tal fin podrá acudir a la  vía ordinaria y solicitar las declaraciones y condenas que  estime pertinentes.  

Por  tanto, la intención del promitente vendedor, entendiendo la  hipótesis de la existencia de una promesa de compraventa, no  fue la de desprenderse o de cumplir anticipadamente la obligación  de entregar, la cual, es propia del contrato de compraventa; ya que  aquella la única obligación que genera es de hacer y  por tanto, si el accionante quiere unir la entrega del bien arrendado  como consecuencia del cumplimiento anticipado de la obligación  de entregar, pero referida al contrato prometido, ello no está  probado, por lo que esas situaciones de incumplimiento contractual no  se definirán a través del proceso de restitución  ni mucho menos en sede constitucional.  

10.  Así  las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las  razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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