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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC14255-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-01973-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 31 de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Elvira Olejua Luna en contra de los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito y Sesenta y Siete Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión de una salvaguarda similar a ésta promovida por la aquí actora respecto de la Eps Famisanar, Arl Colpatria y la Junta Nacional de Invalidez.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 51 a 59, cdno. 1):
2.1. Promovió acción de tutela contra la Eps Famisanar, Arl Colpatria y la Junta Nacional de Invalidez, asignada al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, quien dictó fallo desestimatorio de las pretensiones el 15 de abril de 2015.
2.2. Apelada la anterior determinación por la aquí actora, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, declaró la nulidad de lo actuado, ordenando a su vez “vincular en debida forma a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”.
2.3. Corregido el yerro advertido por el ad quem, el Juez de primer grado dictó nuevamente sentencia el 4 de junio de 2015, la cual, en opinión de la gestora, “no le fue notificada”, impidiéndosele conocer su contenido, así como impugnarla, pues la misma “se remitió con prontitud ‘para su eventual revisión’ a la Corte Constitucional”.
2.4. Relata que solicitó “por derecho de petición” la invalidez del auxilio, exigiendo a su vez copia del referido proveído, requerimiento desestimado “in límine”.
3. Pide, por tanto, ordenar al a quo notificarle la sentencia de 4 de junio 2015.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito reseñó la actuación motivo del presente ruego tuitivo, manifestando que declaró su nulidad y remitió el plenario al inferior “para que emitiera un nuevo fallo”, el cual, consultado el registro de la plataforma Siglo XXI, “no fue impugnado”.
Finalmente, destacó desconocer si tal decisión fue notificada o no y “que la señora Olejua Luna no comprendió lo referente a la invalidez declarada (sic)”.
El Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal indicó que una vez decretada la invalidez, “acató la orden y dictó sentencia desestimatoria el 4 de junio de 2015”.
Añadió que el expediente de la tutela materia de este resguardo se encuentra en la Corte Constitucional “desde el 2 de julio de 2015”.
Por último, anotó que la gestora ha tenido un proceder enmarcado en la temeridad y la mala fe, pues lo realmente pretendido por ella “es revivir actos procesales en firme”.
Concedió la protección invocada tras advertir que el fallo dictado por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal el 4 de junio de 2015, “en acatamiento de la nulidad declarada, no fue notificado a la señora Elvira Ojuela Luna”.
Para arribar a tal conclusión, señaló lo siguiente:
“(…) [A]l efecto, se advierte que el telegrama N° 496 por medio del cual el mentado Despacho judicial buscaba notificar de la decisión adoptada a la accionante, fue enviado a la dirección de la entidad accionada y no a la indicada por la actora. Mírese que en la solicitud de amparo de ese reclamo constitucional (f. 18), la demandante señaló como dirección de recepción de comunicaciones la Calle 20A # 14-35, manzana 111, piso 2, barrio Compartir, de Soacha, Cundinamarca, mientras que el telegrama fue remitido a la Diagonal 36 Bis # 20-74 de Bogotá (f. 119), que corresponde al domicilio de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de acuerdo con ese mismo escrito. Vale decir que tal circunstancia cobra relevancia al notar que según el desprendible de envío de la empresa de correo 4-72, dicho documento fue recibido por esa entidad, de acuerdo con el sello que allí se puso (f. 125) (…)”.
En consecuencia, ordenó al a quo “que por el medio más expedito y eficaz, le notifique a Elvira Olejua Luna el fallo proferido el 4 de junio de 2015 dentro de la tutela con radicado N° 2015-160” (fls. 134 a 138, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La incoó el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, insistiendo en la improcedencia del resguardo, manifestando que el error en el envío del telegrama por el cual se comunicó el proveído de primer grado a Elvira Olejua Luna, no constituye un defecto que afecte la invalidez de tal decurso, pues dicha señora “debió acudir a la página web de la Rama Judicial y ponerse al corriente del asunto (sic)” (fls. 143 a 148, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. El estrado tutelado reprocha el fallo dictado por el colegiado constitucional a quo, al ordenarle notificar “por el medio más expedito” la sentencia por él adoptada el 4 de junio 2015, en la tutela incoada por Elvira Olejua Luna contra la Eps Famisanar, Arl Colpatria y la Junta Nacional de Invalidez.
2. Esta Corte ha precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes, es posible estudiar un resguardo contra otro de similar linaje, rompiendo la regla “de la improcedencia de la tutela contra tutela”. De ese manera, la Sala ha advertido que por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración a derecho de defensa, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental”1.
3. Relativo a la notificación de la sentencia emitida en los procesos de tutela, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, dispone que éste debe realizarse “por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”.
4. Consecuente con lo anterior, resulta pertinente indicar que la Corte Constitucional ha señalado en torno al enteramiento de las sentencias por vía de telegrama, lo siguiente:
“(…) [N]o basta para entenderse surtida la notificación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, con la introducción al correo del telegrama- que contiene el oficio emanado del despacho judicial por medio del cual se comunica a los interesados, accionante y accionado, la decisión adoptada por el juez de tutela- para los efectos de surtirse la notificación; debe insistir la Sala en que ésta sólo se entiende surtida en debida forma una vez que proferida la providencia judicial, el interesado la conoce mediante la recepción del telegrama que le remite el respectivo despacho judicial, pues sólo con este fin se envía el aviso.
“En otros términos, sólo cuando la persona efectivamente recibe el telegrama por medio del cual conoce de la existencia del fallo, surte los efectos la notificación (…)” (se resalta)2.
Por ende, según lo reseñado, sólo se entiende legalmente surtida la notificación del fallo emitido en sede iusfundamental, cuando la persona respecto de quien debe surtir efectos tal proveído, recibe efectivamente la citada comunicación, momento a partir del cual debe contarse el término de 3 días previsto en la regla 31 del Decreto 2591 de 19913, a efectos de impugnar la decisión de instancia.
5. Yendo al caso, observa la Sala que la sentencia de 4 de junio 2015, nugatoria del resguardo incoado por Elvira Olejua Luna le fue enterada a ésta “supuestamente” mediante telegrama Nº 496, a la “Diagonal 36 Bis # 20-74 de Bogotá” (fl. 119, cdno. 1).
No obstante, confrontada la dirección arriba reseñada con la aportada por la tutelante en su libelo primigenio, es obvio que no coincide con esta última, teniendo en cuenta que allí la quejosa indicó como lugar de recepción de comunicaciones, la “Calle 20A # 14-35, manzana 111, piso 2, barrio Compartir, (Soacha)”, situación que denota prima facie la irregularidad en la remisión de la referida comunicación, por haberse enviado a un lugar distinto al mencionado por la actora para tal propósito.
De ese modo, resulta evidente la transgresión al debido proceso de Elvira Olejua Luna, pues la sentencia emitida por el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá no le fue enterada en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no existe prueba sumaria que acredite de parte del estrado accionado, haberle entregado copia del referido fallo a la actora.
6. Igualmente, no se dará curso al argumento esgrimido por el despacho querellado relativo a señalar que la irregularidad en la remisión del telegrama al lugar de notificación indicado por la señora Olejua Luna, pudo superarse acudiendo la interesada “a la página web de la Rama Judicial y ponerse al corriente del asunto (sic)”, por cuanto tal portal electrónico no constituye un medio de notificación de providencias judiciales.
Sobre el asunto, dijo esta Corporación:
“(…) [E]s de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son ‘meros actos de comunicación procesal’ y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error (…)”4 (se resalta).
7. Por último, si bien la Corte Constitucional se halla pendiente de realizar el trámite de selección del juicio de tutela objeto del presente resguardo, no es menos cierto que tal circunstancia no condiciona el análisis de fondo de este asunto ni el cumplimiento de la decisión ahora impugnada, teniendo en cuenta por un lado, que la revisión no constituye per sé una instancia adicional al aludido mecanismo supralegal, y el otro, porque la misma reviste carácter discrecional, circunstancias que no garantizan que el tema aquí tratado pueda ser examinado en dicho escenario.
8. Por las razones anotadas, se ratificará la sentencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, reiterada en STC 2014, 10 abr. rad. 00654-00, STC11156-2014, 22 ag. rad. 01804-00 y STC-2015, 29 ene. rad. 00038-00.
2 Corte Constitucional Auto 013 de 1994, reiterado en A-033 de 1999, A-159 de 2000, A- 091 de 2002, A- 123 de 2009, A- 035 de 2010, entre muchos otros.
3 “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.
4 CSJ STC 3 de marzo de 2009, exp. 00277-00; véanse igualmente, los fallos de 28 de octubre de 2009, exp. 01820-00; 9 de marzo de 2010, exp. 00169-01; 19 de diciembre de 2012, exp. 2012-01813; y 5 de septiembre de 2013, exp. 2013-00649-01, entre otros.