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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14256-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01039-01
(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de junio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Jeiner Andrés Restrepo Vélez en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que desde el 20 de octubre de 2004 se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Calarcá (Quindío) y a partir del 11 de febrero de 2012 inició la fase de mediana seguridad.
2.2. Que en diferentes ocasiones ha requerido el permiso administrativo de 72 horas por estimar que cumple con los requisitos exigidos en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 pero el estrado querellado se lo ha negado.
2.3. Que «[p]ara el día de hoy cuent[a] con la aprobación del tan anhelado beneficio de 72 horas del señor Diego Alonso Espinosa Márquez una de las causas procesales. Por el cual solicito el DERECHO DE IGUALDAD».
3. Pide, conforme a lo relatado, se «ordene a la parte accionada, y de manera inmediata, estudie nuevamente [su] anhelado beneficio de 72 horas por justicia especializada, ya que esta vez solicit[a] [su] Derecho de IGUALDAD al señor Diego Alonso Espinosa Márquez» (fls. 1-5 Cdno. 1).
4. El presente asunto inicialmente se radicó ante la Sala Penal de la Colegiatura acusada pero allí, por auto de 21 de mayo del año que avanza, se dispuso el envío a esta Corporación (fl. 21 ibídem).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juez encartado refirió que «en auto de mayo 27 de 2013 (…) negó al [actor], permiso administrativo de 72 horas en razón a que no concurría el requisito de descontar el 70% de la pena por haber sido condenado en Justicia Especializada ya que para ese momento contabilizaba 115 meses 22 días y ese quantum corresponde a 197 meses 12 días en razón a que la condena fue de 2828 meses de prisión. Al momento de la notificación personal interpuso recurso de apelación el cual fue declarado desierto el 25 de junio de ese año por falta de sustentación».
Seguidamente, que «[c]on posterioridad a esa decisión, no se ha enviado nuevamente documentación para el reconocimiento del beneficio, precisando que la misma se remita por el Centro de Reclusión quien debe pronunciarse sobre su concesión, correspondiendo al Despacho su aprobación. Se advierte eso sí que conforme a lo reseñado en el auto mencionado, a la fecha aún no se verifica el cumplimiento del factor objetivo relativo al descuento de pena».
De otra parte, que «[r]especto a la situación del señor DIEGO ALONSO ESPINOSA MÁRQUEZ relacionado por el demandante en su escrito, no hace el Despacho pronunciamiento alguno por cuanto la pena de ese interno no es vigilada por este Juzgado y por tanto se desconocen los fundamentos que llevaron al otorgamiento del beneficio administrativo» (fl. 52 ib.).
El ad quem denunciado refirió que mediante providencia de 14 de febrero de 2013 confirmó la de 26 de diciembre de 2012, proferida por la célula judicial censurada con la que «negó la concesión del permiso administrativo solicitado por el condenado por no concurrir el factor objetivo» (fls. 56-59 ídem.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada por improcedente, bajo los postulados de inmediatez y razonabilidad de la decisión teniendo en cuenta que «el reproche del quejoso se dirige contra los autos proferidos el 26 de diciembre de 2012 y 27 de mayo de 2013 por el juzgado accionado y el 14 de febrero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante los cuales no accedieron a la petición de concesión del beneficio administrativo de las 72 horas», mientras que «[l]a demanda de tutela fue presentada el 20 de mayo de 2015, lo que indica que esperó poco menos de dos años para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos sin aducir argumento alguno que justifique su desidia, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes».
En referencia al segundo supuesto, porque «[s]e constata en este asunto, que tanto el juez como el Tribunal accionado al valorar las peticiones del accionante y aplicando la normatividad que regula el caso (numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), concluyeron que no tenía derecho al reconocimiento del beneficio, por cuanto no había descontado el 70% de la pena impuesta por la justicia penal especializada (23 años y 6 meses de prisión), pues al momento de elevar la segunda petición contaba con un cumplimiento de 115 meses y 22 días de prisión cuando debía haber purgado por lo menos 197 meses y 21 días», determinación que no luce desproporcionada ni arbitraria, pues «los despachos demandados no tienen otra opción que valorar el beneficio administrativo de las 72 horas, de conformidad con la normatividad vigente –artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, sobre el cual ya existe control de constitucionalidad e hizo tránsito a cosa juzgada» (fls. 71-79 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor reseñando distintos pronunciamientos judiciales y aduciendo que «si se visualiza y analiza [su] cartilla biográfica y los objetivos que he alcanzado durante el tiempo que [ha] estado privado de su libertad, pueden deducir claramente que existen razones fundadas que permiten concluir que se ha cumplido la “Readaptación” y a la vez que [es] un fiel aspirador al subrogado peticionado».
Además, que al negársele el resguardo implorado se contraría lo plasmado por el legislador y la constitución en el artículo 29 junto con los principios de favorabilidad, oportunidad y legalidad (fls. 86-93 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan unos supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la disconformidad planteada, se advierte que reclamante persigue la autorización del beneficio administrativo de hasta por 72 horas, refiriendo el tema a un defecto sustantivo.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Providencia de 14 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal convocado en la que, tras efectuar los cómputos de pena descontada, confirmó la de 26 de diciembre de 2012 «por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Adjunto (…) negó al condenado JEINER ANDRÉS RESTREPO VÉLEZ la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas» (fl. 56-59 Cdno. 1).
3.2. Auto de 27 de mayo de 2013 proferido por la agencia judicial acusada y que dispuso no aprobar la merced pretendida, luego de determinar que «tal como se advirtió por este Despacho, el 26 de diciembre de 2012, siendo el delito por el cual se condenó a JEINER ANDRÉS RESTREPO VÉLEZ, de competencia de los Juzgados Especializados lo jurídicamente procedente es verificar el cumplimiento del requisito contenido en el numeral 5º del art. 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, haber cumplido el 70% de la pena, que corresponde a CIENTO NOVENTA Y SIETE (197) MESES DOCE (12) DÍAS, el cual, a la fecha no se cumple si se tiene en cuenta que el citado se encuentra privado de la libertad desde el 20 de octubre de 2004, llevando entonces, un descuento físico de CIENTO TRES (103) MESES SIETE (7) DÍAS y por redención de pena reconocida con anterioridad, DOCE (12) MESES QUINCE (15) DÍAS, para un total de CIENTO QUINCE (115) MESES VEINTIDÓS (22) DÍAS» (fl. 50-52 Cdno. 1).
3.3. Proveído de 25 de junio posterior por el que declaró desierto el medio de impugnación vertical impetrado en contra de la mencionada resolución por no haberse sustentado (fl. 54v ibíd.).
4. En este orden de ideas, analizadas las anteriores providencias, advierte la Sala que el resguardo resulta improcedente por mediar de manera ostensible no sólo la dilapidación de los mecanismos idóneos de defensa, concretamente el recurso de apelación frente al auto de 27 de mayo de 2013, sino también el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando aquellas se profirieron (26 de diciembre de 2012, 14 de febrero y 27 de mayo de 2013) hasta la presentación de la tutela (20 de mayo de 2015), superior al establecido en seis meses para suplicar tal protección, lo cual desvirtúa, por sí mismo, el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.
Bajo el panorama descrito, mal podría el Juez Constitucional auscultar el proceder de las autoridades encartadas, si el quejoso no obró de forma acertada y eficazmente, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
Al respecto, la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, 14 dic. 2010, rad. 02470-01, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012, rad. 02527-01).
5. De otra parte, observa esta Corporación que los funcionarios acusados no incurrieron en el defecto alegado, toda vez que sus providencias no pueden tildarse de abiertamente antojadizas o arbitrarias de modo que hagan necesaria la intervención del juez del amparo, en la medida en que no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes dicha, dimana que aún le falta tiempo por descontar al condenado para permitírsele salir del establecimiento penitenciario hasta por 72 horas.
A propósito del tema, la Corte ha sostenido que:
los proveídos que no comparte el actor tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, pues concluyeron que el beneficio impetrado no podía otorgarse debido a que aquél no cumplía con los presupuestos del numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, tal como fue modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, normativa esta que “no ha sido modificada ni derogada», y así resulta entonces evidente, que los juicios de valor del Juez y del Tribunal convocados están cimentados en la facultad de interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto de que están investidos por la Constitución y la ley» (Ver, entre otras, la STC, 19 abr. 2010, rad. 00518-01; 4 dic. 2012, rad. 01629-01; 11 feb. 2013, rad. 02296-01; y 15 mar. 2013, rad. 02826-01).
6. En cuanto a que se vulneró el derecho a la igualdad del quejoso porque al señor Diego Alonso Espinosa Márquez si le fue conferido el permiso pretendido, no hay tal afectación puesto que la autoridad que resolvió el caso de ese convicto no fue el Juzgador querellado en las presentes diligencias sino el Tercero homólogo; decisiones que no son vinculantes para aquel.
Sobre la obligatoriedad del precedente judicial, la Corte Constitucional, ha precisado que:
[e]s evidente que si el principio de la independencia judicial se interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la aplicación de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver las controversias que se debaten en los procesos. En esta hipótesis no se podría objetar el hecho de que simultáneamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente idénticas, fallase de distinta manera.
Los principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y armónica. La interpretación más acorde con la Constitución es [la] que evita que la escogencias de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarquía. [E]n el caso concreto, el juez está normativamente vinculado por los dos principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un grado satisfactorio de aplicación y en el que sus exigencias sean mutuamente satisfechas.
La Corte considera que existe un medio para conciliar ambos principios. Si el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial. No podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y, por tanto, el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación. De otro lado, el juez continuará gozando de un amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedará atada rígidamente al precedente.
Cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez, sino por el de otros despachos judiciales, el principio de la independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la Ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio. Sin embargo, un caso especial se presenta cuando el término de comparación está constituido por una sentencia judicial proferida por un órgano judicial colocado en el vértice de la administración de justicia cuya función sea unificar, en su campo, la jurisprudencia nacional. Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria (…sentencia C-083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz), es importante considerar que a través de la jurisprudencia -criterio auxiliar de la actividad judicial- de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve su arbitrio de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de la igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de la igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente pueden ventilarse este evento de infracción a la Constitución” (subrayas fuera del texto) (T-123, 21 mar. 1995, reiterado, entre otras, en C-836-01 y C-539-11; citadas por esta Corporación en STC, 9 may. 2012, rad. 00104-01).
Pues bien, conforme a lo anterior, comoquiera que los «juzgados» no hacen las veces de «órgano de cierre», ello conlleva que el estrado acusado, que, valga decirlo, no es el mismo que emitió la providencia que el petente señaló, no está obligado a acoger aquella decisión de acuerdo al axioma de la independencia judicial de que se prevale, lo que comporta que de su proceder no se deriva en manera alguna la irregularidad que se enrostra.
7. Por las razones esgrimidas, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ