STC426-2015_1

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC426-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00010-00  

Discutido  y aprobado en sesión de la fecha.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Carolina  y Milton  Fabián Aristizabal Salazar contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales  y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de  la misma localidad.  

ANTECEDENTES  

1.  Sin hacer petición concreta, los promotores del amparo  pretenden protección constitucional de su derecho fundamental  al debido proceso, que dicen vulnerado con ocasión de los  autos de 26 de junio y 30 de octubre de 2014, proferidos por el  Juzgado criticado y la Colegiatura accionada, en su orden, en el  juicio promovido por ellos y por Sebastián y Sofía  Aristizabal Trujillo, como herederos de Fabio Aristizabal Hoyos, a  continuación del ordinario que este tramitó contra  Francisco Luis Zuluaga Duque.  

Agregaron  que tal solicitud fue denegada en primera y segunda instancia por los  despachos judiciales cuestionados, con autos de 26 de junio y 30 de  octubre de 2014, respectivamente, bajo la consideración de que  actualmente la obligación es inexigible, proceder que  evidencia la vulneración del mandato contenido en el artículo  1746 del Código Civil porque las partes deben ser restituidas  al mismo estado en que se encontraban antes de la celebración  del acuerdo de voluntades invalidado, a más de que implica la  revocatoria de una sentencia por la misma autoridad que la expidió  no obstante que el artículo 309 del Código de  Procedimiento Civil prohíbe actuar de esa manera.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

4.  El Juzgado accionado manifestó estarse a lo consignado en las  decisiones criticadas y remitió el expediente contentivo del  proceso objeto del reclamo constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.  En  el presente asunto el amparo deprecado no está llamado a  prosperar, como quiera que la providencia por medio de la cual el  Tribunal encausado confirmó el proveído adoptado por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, denegatorio de la  ejecución cuestionada por vía de tutela, examinada  desde la perspectiva ius  fundamental  no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento  jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones  que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la  decisión allí adoptada no puede ser interferida por la  jurisdicción constitucional.  

En  efecto, para proceder en tal sentido la Corporación judicial  convocada concluyó que a pesar de la orden de devolución  impartida a Francisco Luis Zuluaga Duque en favor de Fabio  Aristizabal Hoyos, actualmente no era procedente su cumplimiento  debido a que el inmueble objeto de la misma fue rematado en otra  ejecución en la que Bancafé hizo valer un contrato de  hipoteca otorgado por el entonces propietario del fundo, inscrito con  anterioridad a la instauración del juicio ordinario  mencionado, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o  subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta,  descartándose de esa manera la presencia de una vía de  hecho.  

En efecto, esa  Colegiatura adujo lo siguiente:  

El  mandamiento compulsivo impetrado se fundó en que en sentencia  del día 28 de agosto de 2007, proferida dentro del proceso  ordinario de ‘’Resolución de Contrato de  Permuta’’, promovido por FRANCISCO LUIS ZULUAGA DUQUE,  contra FABIO ARISTIZÁBAL HOYOS (…),  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, Caldas (fls. 1 a  57 vto., Ib.), declaró la “nulidad del contrato de  promesa de permuta, celebrado el 21 de noviembre del año 2003  entre FRANCISCO  LUIS ZULUAGA DUQUE y  FABIO ARISTIZÁBAL HOYOS…”;  como consecuencia de esa declaratoria se ordenó al señor  Zuluaga Duque restituir el inmueble objeto del litigio (ordinal  cuarto del fallo); además, adoptó otras decisiones  consecuenciales (fls. 54 a 57 vto., C. 4).  

Como  el fallo fue objeto de recurso de alzada, este H. Tribunal, en su  Sala Civil Familia (en el segundo grado), dictó un primer  fallo calendado el ocho de julio de dos mil nueve (fls. 68 a 94, C.  4), el cual fue modificado en obedecimiento a sentencia de tutela que  fue impetrada por el señor FRANCISCO LUIS ZULUAGA DUQUE contra  esta Corporación (Sala Civil – Familia; fl. 96, Ibídem):  con sujeción a la orden de la H. Corte Suprema de Justicia (en  su Sala de Casación Civil y Agraria), se volvió a  dictar Sentencia el 17 de Septiembre de 2009 (fls. 98 a 122, ibídem);  y en razón a nulidad decretada por la Sala de Casación  Laboral (al estudiar la apelación en el trámite de la  tutela), hubo de ser nuevamente expedido el fallo (en idénticos  términos), en Sentencia No. 13 del 25 de noviembre de 2009  (fls. 128 a 152, Ib); allí se confirmó  la sentencia de  primera instancia, revocando la orden de indexación del valor  a restituir por frutos del inmueble; igualmente se omitió –  según ordenó nuestro superior funcional- lo relacionado  con la cancelación del registro del remate (ordinal sexto del  fallo de primera instancia); y no se condenó en costas en el  segundo grado.  

Consideró  la parte actora que la referida providencia presta mérito  ejecutivo por encontrarse ejecutoriada; y manifestó que a la  fecha de la solicitud de ejecución, las obligaciones  dinerarias (correspondientes a los frutos) no habían sido  canceladas; solicitó ordenar al señor Zuluaga Duque  cumplir con el referido fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito  (Resolución Contrato de Permuta) y le sean restituidos a los  herederos del señor Aristizabal Hoyos los frutos que el bien  hubiera producido, hasta el momento en que efectivamente se restituya  la posesión del predio a los herederos (fl. 11, C. 14).  

Advierte  la Sala que en dos oportunidades se ha manifestado la a quo sobre el  mandamiento concluyendo que no es procedente librar mandamiento de  pago enfrente de las dos solicitudes: 1. Restitución del  inmueble. 2. Pago de los frutos derivados de la tenencia de ese  inmueble; a su consideración, la Sentencia que se presenta  como título ejecutivo no presta dicha calidad, pues no cumple  con el requisito de ‘’exigibilidad’’ que  exige el Estatuto Civil en su artículo 488.  

Esta  Magistratura (adelanta) comparte la decisión tomada por la  falladora de primera instancia pues en este momento las obligaciones  que se pretende ejecutar son inexistentes; ello con origen en que  mediante proceso ejecutivo con acción mixta (fls. 9 a 11, C.  7), promovido por BANCAFÉ (al momento de la diligencia de  remate era cesionario el señor FRANCISCO LUIS ZULUAGA DUQUE),  adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, el bien  cuya restitución y frutos se persigue fue rematado a favor del  mencionado señor Zuluaga Duque; quien es ahora su legítimo  propietario, no por la vía de la permuta cuya resolución  se impetró sino por la adquisición en remate. (Fls.  15 a 23 precedentes).  

Observa  así la Sala, entonces, que la autoridad acusada no incurrió  en la providencia en comento en defecto que amerite la intervención  del juez constitucional, toda vez que sus inferencias obedecen al  ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de  arbitrarias o antojadizas, y ni siquiera porque eventualmente pudiera  disentirse de ellas se erige en razón suficiente para conceder  el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»1.  

3.  Baste  lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, rad. Nº. 2397.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *