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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC423-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00107-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Alfonso Muñoz Córdoba frente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuentes, José David Corredor Espitia y Ana Luz Escobar Lozano, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por el Banco A. V. Villas S.A. frente al actor, donde funge actualmente como cesionaria del crédito, la Compañía A&H Asesorías y Negocios S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las Corporación convocada.
2. En sustento de la queja, expone que el Banco A. V. Villas instauró demanda en su contra para obtener el recaudo de un pagaré suscrito el 3 de noviembre de 1995, por la suma de $76.000.000, “(…) equivalentes a (…) 9873.7460 (…) upac, título valor que otorg[ó] para la consecución de un crédito para vivienda (…)”.
Destaca que el 1° de agosto de 2001 se libró orden de apremio y una vez notificado de ésta interpuso las excepciones denominadas:
“(…) 1) Inconstitucionalidad; 2) Falta de claridad del título base del recaudo; 3) Indeterminación del quantum a cobrar (…) 4) Revisión por la ocurrencia de circunstancias imprevistas; 5) Error Esencial de hecho; 6) Regulación y/o pérdida de intereses pagados en exceso (art. 492 C.P.C.); 7) Cobro de intereses sobre capital inexistente; 8) Pago; y 9) abuso del poder y del derecho (…)”.
Advierte que en su contestación, además de efectuar un análisis detallado de la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional a su caso, hizo alusión “(…) a la falta de reestructuración del crédito hipotecario (…) por parte de la entidad financiera (…)”.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali decidió no seguir adelante con la ejecución y levantar las cautelas practicadas. Esa determinación la adoptó con apoyo en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias SU-813 de 2007 y T-701 de 2004 del Alto Tribunal Constitucional, de lo cual extrajo la inviabilidad de continuar con el compulsivo ante la inexistencia de la reestructuración del préstamo.
Recurrida esa providencia en apelación por el ejecutante, el 13 de septiembre de 2011 la Corporación denunciada la revocó por estimar improcedente la aplicación de las normas y fallos referidos por el a quo, por cuanto, según sostuvo, aquéllos sólo debían tenerse en cuenta para los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.
Tras citar el reseñado pronunciamiento, destacó que el asunto fue enviado al juzgado de ejecución accionado, donde está pendiente de surtirse el remate de su inmueble.
3. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del Colegiado atacado e imponerle dictar otra confirmando la de primer grado.
1. Respuesta de los accionados
El Tribunal expuso estarse a las razones contenidas en la providencia de 13 de septiembre de 2011. Adujo la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinadas la queja constitucional y las pruebas adosadas, se concluye la improcedencia del resguardo deprecado porque el peticionario acudió a esta jurisdicción en pasada oportunidad alegando circunstancias iguales a las ahora expuestas.
Esta Corte ha denegado la protección reclamada en eventos como el presente, si
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
2. Se observa que mediante providencia de 26 de junio de 2012, expediente 38793, la Sala de Casación Laboral confirmó la providencia de 9 de mayo de 2012, con la cual esta Sala negó el amparo impetrado por Alfonso Muñoz Córdoba contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, siendo vinculado el Banco A. V. Villas S. A. Para el efecto sostuvo:
“(…) no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 13 de septiembre de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quedando ejecutoriada 21 de septiembre de 2011, mientras que la acción de amparo fue radicada el 23 de abril de 2012. Es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de proferido el proveído cuestionado, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.
“Ahora bien, aún en gracia de discusión, si se aceptara que la solicitud fue presentada dentro de un término razonable, el amparo tampoco está llamado a prosperar, pues es claro que de la revisión a la providencia de 13 de septiembre del 2011, no se advierte que sea una decisión caprichosa o arbitraria del juzgador de segunda instancia, pues se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, a la jurisprudencia y a la realidad procesal, de la cual bien pueden el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
“Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
“El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales (…)”.
3. Por tanto, como ya se surtió el examen constitucional de la sentencia de 13 de septiembre de 2011, dictada en el asunto ejecutivo materia de esta tutela, es inviable insistir en replantear la censura para obtener otra decisión.
La presencia de identidad de sujetos, de objeto y de causa petendi, limpiamente permite predicar la materialización de la cosa juzgada constitucional que impide un nuevo análisis de la cuestión, máxime si se tiene en cuenta que el trámite del auxilio descrito quedó agotado al ser excluido de revisión el 26 de julio de 2012.
4. Resta destacar que el auxilio demandado tampoco procede frente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, pues además de no erigirse censura alguna en su contra, no se observa actuación de su parte, lesiva de prerrogativas fundamentales.
5. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo impetrado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Alfonso Muñoz Córdoba frente al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuentes, José David Corredor Espitia y Ana Luz Escobar Lozano, con ocasión de la ejecución hipotecaria impulsada por el Banco A. V. Villas S.A. frente al actor, donde funge actualmente como cesionaria del crédito la Compañía A&H Asesorías y Negocios S.A.S.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidete de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.