STC 423 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC423-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00107-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Alfonso  Muñoz Córdoba frente al Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Cali y a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los  magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuentes, José David  Corredor Espitia y Ana Luz Escobar Lozano, con ocasión de la  ejecución hipotecaria impulsada por el Banco A. V. Villas S.A.  frente al actor, donde funge actualmente como cesionaria del crédito,  la Compañía A&H Asesorías y Negocios S.A.S.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, vivienda digna, igualdad y acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por las Corporación  convocada.  

2.        En  sustento de la queja, expone que el Banco A. V. Villas instauró  demanda en su contra para obtener el recaudo de un pagaré  suscrito el 3 de noviembre de 1995, por la suma de $76.000.000, “(…)  equivalentes  a (…)  9873.7460  (…)  upac,  título valor que otorg[ó]  para  la consecución de un crédito para vivienda (…)”.  

Destaca  que el 1° de agosto de 2001 se libró orden de apremio y  una vez notificado de ésta interpuso las excepciones  denominadas:  

“(…)  1)  Inconstitucionalidad; 2) Falta de claridad del título base del  recaudo; 3) Indeterminación del quantum a cobrar (…)  4)  Revisión por la ocurrencia de circunstancias imprevistas; 5)  Error Esencial de hecho; 6) Regulación y/o pérdida de  intereses pagados en exceso (art. 492 C.P.C.); 7) Cobro de intereses  sobre capital inexistente; 8) Pago; y 9) abuso del poder y del  derecho (…)”.  

Advierte  que en su contestación, además de efectuar un análisis  detallado de la aplicación de las sentencias de la Corte  Constitucional a su caso, hizo alusión “(…) a  la falta de reestructuración del crédito hipotecario  (…)  por  parte de la entidad financiera (…)”.  

El  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali decidió no  seguir adelante con la ejecución y levantar las cautelas  practicadas. Esa determinación la adoptó con apoyo en  lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y las  sentencias SU-813 de 2007 y T-701 de 2004 del Alto Tribunal  Constitucional, de lo cual extrajo la inviabilidad de continuar con  el compulsivo ante la inexistencia de la reestructuración del  préstamo.  

Recurrida  esa providencia en apelación por el ejecutante, el 13 de  septiembre de 2011 la Corporación denunciada la revocó  por estimar improcedente la aplicación de las normas y fallos  referidos por el a  quo,  por cuanto, según sostuvo, aquéllos sólo debían  tenerse en cuenta para los procesos iniciados antes del 31 de  diciembre de 1999.  

Tras  citar el reseñado pronunciamiento, destacó que el  asunto fue enviado al juzgado de ejecución accionado, donde  está pendiente de surtirse el remate de su inmueble.  

3.        Pide,  en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del Colegiado atacado  e imponerle dictar otra confirmando la de primer grado.  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

El  Tribunal expuso estarse a las razones contenidas en la providencia de  13 de septiembre de 2011. Adujo la improcedencia del resguardo por  incumplir el presupuesto de inmediatez.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinadas  la queja constitucional y las pruebas adosadas, se concluye la  improcedencia del resguardo deprecado  porque el peticionario acudió a esta jurisdicción en  pasada oportunidad alegando circunstancias iguales a las ahora  expuestas.  

Esta  Corte ha denegado la protección reclamada en eventos como el  presente, si  

“(…)  la  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una]  anterior tutela,  (…) [esto es, cuando se establece] (…) que  no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una]  reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese,  si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta  acción son también idénticos de la anterior  (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.  

2.        Se  observa que mediante providencia de 26 de junio de 2012, expediente  38793, la Sala de Casación Laboral confirmó la  providencia de 9 de mayo de 2012, con la cual esta Sala negó  el amparo impetrado por Alfonso Muñoz Córdoba contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  siendo vinculado el Banco A. V. Villas S. A. Para  el efecto sostuvo:  

“(…)  no  existe justificación válida que explique el tiempo  transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en  cuenta que la providencia con la cual el peticionario considera  vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 13 de  septiembre de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali,  quedando ejecutoriada 21 de septiembre de 2011, mientras que la  acción de amparo fue radicada el 23 de abril de 2012.  Es  decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de proferido  el proveído cuestionado, superando el término que la  jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no  incurrir en violación al principio de  inmediatez, pues este  plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo  constitucional solicitado cumpla su función como remedio  urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales  presuntamente violados.  

“Ahora  bien, aún en gracia de discusión, si se aceptara que la  solicitud fue presentada dentro de un término razonable, el  amparo tampoco está llamado a prosperar, pues es claro que de  la revisión a la providencia de 13 de septiembre del 2011, no  se advierte que sea una decisión caprichosa o arbitraria del  juzgador de segunda instancia, pues se observa que fue debidamente  sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al  caso, a la jurisprudencia y a la realidad procesal, de la cual bien  pueden el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía  de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.  

“Es  decir, que con independencia de que se compartan o no las  consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo  cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones  que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica,  impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor  interpretación del asunto.  

“El  propósito de la acción de tutela no es el de promover  nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias  adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones  que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya  se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la  Constitución, que no es otra que la de proteger en forma  inmediata los derechos fundamentales (…)”.  

3.        Por  tanto, como ya se surtió el examen constitucional de la  sentencia de 13 de septiembre de 2011, dictada en el asunto ejecutivo  materia de esta tutela, es inviable insistir en replantear la censura  para obtener otra decisión.  

La  presencia de identidad de sujetos, de objeto y de causa  petendi, limpiamente  permite predicar la materialización de la cosa juzgada  constitucional que impide un nuevo análisis de la cuestión,  máxime si se tiene en cuenta que el trámite del auxilio  descrito quedó agotado al ser excluido de revisión el  26 de julio de 2012.  

4.        Resta  destacar que el auxilio demandado tampoco procede frente al Juzgado  Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Cali, pues además  de no erigirse censura alguna en su contra, no se observa actuación  de su parte, lesiva de prerrogativas fundamentales.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo impetrado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Alfonso Muñoz Córdoba frente al Juzgado Segundo de  Ejecución Civil del Circuito de Cali y a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada  por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuentes, José  David Corredor Espitia y Ana Luz Escobar Lozano, con ocasión  de la ejecución hipotecaria impulsada por el Banco A. V.  Villas S.A. frente al actor, donde funge actualmente como cesionaria  del crédito la Compañía A&H Asesorías  y Negocios S.A.S.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidete  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 13          de febrero de 2013, exp. 00168-00;          reiterada el 20          de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

      

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