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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC421-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00016-00
Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Geovanny Rincón Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Catorce Civil del Circuito, Quince Civil del Circuito de Descongestión y Tercero Civil del Circuito de Descongestión, todos de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a «un adecuado nivel de vida» que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de 14 de agosto de 2014, proferida por la Colegiatura accionada, en el juicio ordinario que en su contra promovió Pesquera Ibarra y Cía. S. en C.
Solicitó, por tanto, «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal de la demanda» o, en subsidio, «decretar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de fecha 16 de julio de 2013 […y] como consecuencia de lo anterior tener por contestada la demanda y decretar y practicar todos los medios de prueba allegados y solicitados». (Fl. 65 de este cuaderno).
Agregó que el proceso fue remitido al Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el cual siguió con su trámite pero en la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C. tuvo por no contestado el libelo porque el demandado no actuó a través de apoderado judicial, lo que dio lugar a que el litigio continuara su curso sin la práctica de las pruebas por él pedidas y fuera dictada sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión deprecada en su contra.
También manifestó que recurrió en apelación el fallo aduciendo, entre otros aspectos, que el trámite estaba viciado de nulidad por indebida notificación, pues al ser enterado del auto admisorio de la demanda no se le comunicó que debía actuar a través de un profesional del derecho, censura que desechó el Tribunal accionado con la sentencia de 14 de agosto último, no obstante la vulneración de sus garantías fundamentales pues careció de defensa y de recursos económicos para contratar a un profesional de derecho que lo representara.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá solicitó la desestimación de la solicitud de resguardo, aduciendo que no cumple con «el principio de subsidiariedad, pues tales hechos han debido alegarse en el curso de las instancias» (fl. 88 precedente).
La Colegiatura atacada manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y solicitó la denegación de la pretensión constitucional, ya que el demandado en el proceso cuestionado no censuró el proveído que tuvo por no contestada la demanda, a pesar de que para la fecha de expedición del mismo ya estaba representado por una defensora de confianza.
5. Una vez se había corrido traslado del libelo constitucional a las autoridades accionadas y demás intervinientes en el juicio en cuestión, el accionante radicó escrito en el que manifestó adicionar su demanda aduciendo que era deber de los operadores judiciales garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, para lo cual debió acudir a medidas de saneamiento que evitarán la irregularidad que puso en conocimiento ante el ad-quem.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto el amparo deprecado no está llamado a prosperar, como quiera que la providencia por medio de la cual el Tribunal encausado confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y al tiempo denegó la solicitud de nulidad invocada por el demandado, en el proceso ordinario cuestionado por vía de tutela, examinada desde la perspectiva ius fundamental no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional.
En efecto, para proceder en tal sentido la Corporación judicial convocada concluyó que a pesar de que la nulidad invocada por el demandado no ocurrió, de cualquiera forma y en el evento de que hubiese existido una irregularidad ella no fue alegada oportunamente y por tanto se encontraba saneada, como quiera que el accionante estuvo representado por apoderada judicial desde antes de que se practicara la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., quien no recurrió la decisión adoptada en esta atinente a tener por no contestada la demanda, como tampoco hizo lo propio respecto del proveído a través del cual fue denegada la práctica de las pruebas pedidas por su representado, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En efecto, esa Colegiatura adujo lo siguiente:
La recurrente dice que existe nulidad del proceso porque a GEOVANNY RINCON cuando se le notifico (sic) la demanda (sic) no le advirtieron que la contestación de la misma necesariamente tenía que hacerse mediante abogado. Agrega que de las excepciones que presentó el demandado se corrió traslado a la parte demandante y que en manera alguna le fue inadmitida la contestación que en forma personal hiciera el señor RINCON RUIZ.
Al respecto, hay que decir que nuestro ordenamiento procesal civil, no establece que al momento de realizarse la notificación personal de la demanda (sic) se le debe informar que la contestación a la misma debe ser mediante apoderado judicial…
…
Dice el inciso sexto del artículo 143 del C. de P.C., que no podrá alegar la nulidad por no practicarse la notificación al demandado en legal forma del auto que admite la demanda, si se actuó durante el proceso después de ocurrida dicha causal sin haberla propuesto. Y, concordante con lo anterior, el siguiente artículo indica que la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo en tiempo.
En conclusión, esgrimir una nulidad en esta estado del proceso no resulta legítimo.
…
En el presente caso se observa que contra el auto del 16 de julio de 2013 dictado en audiencia y donde se tuvo por no contestada la demanda, la apoderada del demandado, que se encontraba presente, no protestó dicha decisión. Además, posteriormente se dictó el auto del 28 de enero de 2014 en donde se negaron las pruebas pedidas por la parte demandada e igualmente la apoderada del demandado no lo impugnó. (Fls. 52 a 54 precedentes).
Observa así la Sala, entonces, que la autoridad acusada no incurrió en la providencia en comento en defecto que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas, y ni siquiera porque eventualmente pudiera disentirse de ellas se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces»1.
3. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, rad. Nº. 2397.