STC 421 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC421-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00016-00  

Discutido  y aprobado en sesión de la fecha.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Geovanny  Rincón Ruiz contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y los Juzgados  Catorce Civil del Circuito, Quince Civil del Circuito de  Descongestión  y Tercero  Civil del Circuito de Descongestión,  todos  de  la misma localidad.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo pretende protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la igualdad y a «un  adecuado nivel de vida»  que dice vulnerados con ocasión de la sentencia de 14 de  agosto de 2014, proferida por la Colegiatura accionada, en el juicio  ordinario que en su contra promovió Pesquera Ibarra y Cía.  S. en C.  

Solicitó,  por tanto, «decretar  la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación  personal de la demanda»  o, en subsidio, «decretar  la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de fecha 16  de julio de 2013 […y]  como consecuencia de  lo anterior tener por contestada la demanda y decretar y practicar  todos los medios de prueba allegados y solicitados».  (Fl. 65 de este cuaderno).  

Agregó  que el proceso fue remitido al Juzgado 15 Civil del Circuito de  Descongestión de la misma ciudad, el cual siguió con su  trámite pero en la audiencia de que trata el artículo  101 del C. de P.C. tuvo por no contestado el libelo porque el  demandado no actuó a través de apoderado judicial, lo  que dio lugar a que el litigio continuara su curso sin la práctica  de las pruebas por él pedidas y fuera dictada sentencia de  primera instancia estimatoria de la pretensión deprecada en su  contra.  

También  manifestó que recurrió en apelación el fallo  aduciendo, entre otros aspectos, que el trámite estaba viciado  de nulidad por indebida notificación, pues al ser enterado del  auto admisorio de la demanda no se le comunicó que debía  actuar a través de un profesional del derecho, censura que  desechó el Tribunal accionado con la sentencia de 14 de agosto  último, no obstante la vulneración de sus garantías  fundamentales pues careció de defensa y de recursos económicos  para contratar a un profesional de derecho que lo representara.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

4.  El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá solicitó la  desestimación de la solicitud de resguardo, aduciendo que no  cumple con «el  principio de subsidiariedad, pues tales hechos han debido alegarse en  el curso de las instancias»  (fl. 88 precedente).  

La  Colegiatura atacada manifestó no haber vulnerado los derechos  fundamentales invocados por el accionante y solicitó la  denegación de la pretensión constitucional, ya que el  demandado en el proceso cuestionado no censuró el proveído  que tuvo por no contestada la demanda, a pesar de que para la fecha  de expedición del mismo ya estaba representado por una  defensora de confianza.  

5.  Una vez se había corrido traslado del libelo constitucional a  las autoridades accionadas y demás intervinientes en el juicio  en cuestión, el accionante radicó escrito en el que  manifestó adicionar su demanda aduciendo que era deber de los  operadores judiciales garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre las formalidades, para lo cual debió acudir a  medidas de saneamiento que evitarán la irregularidad que puso  en conocimiento ante el ad-quem.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.  En  el presente asunto el amparo deprecado no está llamado a  prosperar, como quiera que la providencia por medio de la cual el  Tribunal encausado confirmó la sentencia adoptada por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá  y al tiempo denegó la solicitud de nulidad invocada por el  demandado, en el proceso ordinario cuestionado por vía de  tutela, examinada desde la perspectiva ius  fundamental  no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento  jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones  que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la  decisión allí adoptada no puede ser interferida por la  jurisdicción constitucional.  

En  efecto, para proceder en tal sentido la Corporación judicial  convocada concluyó que a pesar de que la nulidad invocada por  el demandado no ocurrió, de cualquiera forma y en el evento de  que hubiese existido una irregularidad ella no fue alegada  oportunamente y por tanto se encontraba saneada, como quiera que el  accionante estuvo representado por apoderada judicial desde antes de  que se practicara la audiencia de que trata el artículo 101  del C. de P.C., quien no recurrió la decisión adoptada  en esta atinente a tener por no contestada la demanda, como tampoco  hizo lo propio respecto del proveído a través del cual  fue denegada la práctica de las pruebas pedidas por su  representado, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o  subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta,  descartándose de esa manera la presencia de una vía de  hecho.  

En efecto, esa  Colegiatura adujo lo siguiente:  

La  recurrente dice que existe nulidad del proceso porque a GEOVANNY  RINCON cuando se le notifico  (sic)  la demanda (sic)  no le advirtieron que la contestación de la misma  necesariamente tenía que hacerse mediante abogado. Agrega que  de las excepciones que presentó el demandado se corrió  traslado a la parte demandante y que en manera alguna le fue  inadmitida la contestación que en forma personal hiciera el  señor RINCON RUIZ.  

Al  respecto, hay que decir que nuestro ordenamiento procesal civil, no  establece que al momento de realizarse la notificación  personal de la demanda (sic)  se le debe informar que la contestación a la misma debe ser  mediante apoderado judicial…  

…  

Dice  el inciso sexto del artículo 143 del C. de P.C., que no podrá  alegar la nulidad por  no practicarse la notificación al demandado en legal forma del  auto que admite la demanda, si se actuó durante el proceso  después de ocurrida dicha causal sin haberla propuesto. Y,  concordante con lo anterior, el siguiente artículo indica que  la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía  alegarla no lo hizo en tiempo.  

En  conclusión, esgrimir una nulidad en esta estado del proceso no  resulta legítimo.  

…  

En  el presente caso se observa que contra el auto del 16 de julio de  2013 dictado en audiencia y donde se tuvo por no contestada la  demanda, la apoderada del demandado, que se encontraba presente, no  protestó dicha decisión. Además, posteriormente  se dictó el auto del 28 de enero de 2014 en donde se negaron  las pruebas pedidas por la parte demandada e igualmente la apoderada  del demandado no lo impugnó. (Fls.  52 a 54 precedentes).  

Observa  así la Sala, entonces, que la autoridad acusada no incurrió  en la providencia en comento en defecto que amerite la intervención  del juez constitucional, toda vez que sus inferencias obedecen al  ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de  arbitrarias o antojadizas, y ni siquiera porque eventualmente pudiera  disentirse de ellas se erige en razón suficiente para conceder  el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»1.  

3.  Baste  lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, rad. Nº. 2397.  

      

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