STC 7290 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7290-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00562-01.  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 8 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casación  Penal de esta Corporación negó la acción de  tutela promovida por Juan Manuel Garrido de Pombo en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, actuación  a la que fue vinculada la Nueva EPS e Hilda María Salamanca,  como agente oficiosa de José Guillermo Valbuena Canizalez.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó el gestor la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.  

2.  De conformidad con el escrito de tutela se puede inferir que:  

2.1.  Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, la señora  Hilda María Salamanca, en calidad de agente oficiosa del señor  José Guillermo Valbuena Canizalez formuló acción  de tutela en contra de la entidad Nueva EPS y, el 12 de junio de 2014  le amparó las garantías fundamentales invocadas.  

2.2.  Como la empresa querellada incumplió el fallo de tutela, la  mencionada «agente  oficiosa»  presentó incidente de desacato, surtido su trámite, el  funcionario de conocimiento, mediante «providencia  de 7 de enero de 2015 le impuso sanción de arresto de tres (3)  días y multa de dos (2) salarios mínimos legales  mensuales, en su calidad de representante legal de la Nueva EPS».  

2.3.  La anterior determinación fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, en  grado jurisdiccional de consulta, en providencia de 18 de febrero del  año en curso.  

2.4.  Afirma que no «obstante  la gravedad de la decisión tomada por el Fallador de primera  instancia, NO  FUI notificado personalmente del auto del 3 de julio de 2014 a través  del cual el a quo dio inicio al trámite incidental»  (Negrillas  y subrayado del texto original).  

3.  Pide,  en consecuencia, que se decrete la «NULIDAD  del trámite incidental a partir del auto proferido el 3 de  julio de 2014, [emitido] por el Juez promiscuo Municipal de Pacho –  Cundinamarca, dentro del incidente de desacato propuesto por la  señora HILDA MARÍA SALAMANCA, quien actúa como  agente oficiosa de JOSÉ GUILLERMO VALBUENA CANIZALEZ, el cual  NUNCA  fue notificado personalmente al afectado, para poder ejercer el  derecho fundamental e inalienable al debido proceso y defensa».  (Negrillas  y subrayado del texto original).  

LA  RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

El  Magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca – Sala Penal, manifestó que «era  jurídicamente viable confirmar las sanciones impuestas al Dr.  Juan Manuel Garrido de Pombo, en su calidad de Representante Legal de  la NUEVA EPS, con la modificación relativa a que las mismas  serían de un (1) día de arresto y un (1) S.M.L.V.»  (fl.  100 Cdno. Principal).  

La  jueza cuestionada, solicitó que se denegara la súplica,  toda vez que lo implorado por el querellante carece de fundamento  alguno. Agregó, que el despacho «no  ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues como se  observa, fue notificado de todas las providencias que se profirieron  en el incidente de desacato, a través de la entidad accionada  de la cual era Representante Legal para ese momento (NUEVA EPS), y de  las cuales se obtuvo las respuestas correspondientes, lo que  demuestra que el sancionado tuvo una participación activa en  todo el transcurso del incidente y que a pesar de eso continuó  en un reiterado incumplimiento del fallo de tutela proferido por este  despacho» (fls.  110 a 112 ídem).  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la Salvaguarda impetrada por considerar que «contrario  a lo expuesto por el libelista, su vinculación al trámite  incidental no comportó vulneración del debido proceso u  otra garantía fundamental. Su conocimiento de la existencia  del diligenciamiento, se extrae de la comparecencia y las actuaciones  desplegadas durante su desarrollo».  

Así  mismo, precisó que el «mecanismo  constitucional no está previsto para cuestionar sentencias  proferidas en un trámite similar, pues ello crearía una  cadena indefinida de procedimientos de tutela y desconocería  su revisión a cargo de la Corte Constitucional (sentencia  SU-1219 de 2001); e igualmente por expresa exclusión de dicha  posibilidad, según la jurisprudencia sobre la excepcional  procedencia del amparo contra providencias judiciales (sentencia  C-590 de 2005)».  

De  igual forma, estimó que no es «posible  pretermitir el estudio de fondo del sub judice, porque la censura no  se propone respecto de la sentencia de tutela, sino de la providencia  que resuelve el trámite incidental de desacato, como  reiteradamente lo ha explicado la Corte Constitucional.  

A  la par, señaló que la «Sala  ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponer la acción  de tutela para reemplazar los procedimientos legales, pues el amparo  se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para  desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio  alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar  actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas».  

Puntualizó  que «tras  analizar los medios probatorios incorporados al incidente, se  estableció que la orden de tutela fue cumplida parcialmente  frente a los insumos y medicamentos requeridos por el paciente, pues  se omitió la prestación de los servicios médicos  domiciliarios por él demandados (sic). De esta manera fue  desestimada la oposición relacionada con la supuesta  inexistencia de IPS que pudiera prestar el servicio en cuestión,  concluyendo la segunda instancia en proveído del 18 de febrero  de 2015, donde ratificó la decisión de primera  instancia».  

Anotó  que las «sanciones  de multa y arresto asignadas respetan los límites legales,  dentro de los cuales fueron escogidas discrecionalmente con  fundamento en los anteriores razonamientos». Agregó,  que dichas determinaciones no se «ofrecen  contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales  y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto  solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión».  

Consideró  que ante «tal  panorama, el principio de la autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente».  

Finalmente,  adujo que «tampoco  merece reproche alguno el auto del 17 de marzo de 2015, por cuyo  medio el juzgado accionado denegó la solicitud de cesación  de efectos de la sanción, pues también se observa  debidamente fundamentado» (fls.  113 a 124 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso, en similares argumentos a los que expuso en el  escrito genitor, insistiendo en que no le fueron notificados en legal  forma las providencias de 1º de julio y 25 de noviembre de 2014,  que admitió y resolvió el incidente de desacato,  respectivamente (fls.132 a 153 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de la Corte ha reiterado que «frente  a los proveídos que se profieran en el trámite de los  incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro  instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la  acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de indiscutido raigambre constitucional»  (CSJ  STC, 28 Abr. 2009, Rad. 00024-01, reiterado entre otros, 22 Feb.  2011, Rad. 00737-01 y 25 Oct. 2012, Rad. 0445-01).  

2.  Pretende  el suplicante  que por este mecanismo se declare la «NULIDAD  del trámite incidental a partir del auto proferido el 3 de  julio de 2014, [emitido] por el Juez promiscuo Municipal de pacho –  Cundinamarca, dentro del incidente de desacato propuesto por la  señora HILDA MARÍA SALAMANCA, quien actúa como  agente oficiosa de JOSÉ GUILLERMO VALBUENA CANIZALEZ, el cual  NUNCA  fue notificado personalmente al afectado, para poder ejercer el  derecho fundamental e inalienable al debido proceso y defensa».  (Negrillas  y subrayado del texto original).  

3.  De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para  la presente queja, observa la Corte las siguientes:  

3.1.  Escrito de desacato radicado ante el juzgado querellado el 27 de  junio de 2014, por la señora Hilda María Salamanca de  Valbuena, en su calidad de agente oficiosa del señor José  Guillermo Valbuena Canizalez, en contra de la Nueva EPS, por el  incumplimiento con el fallo de tutela de 12 de junio del mismo año  (fl. 19 Cdno. principal).  

3.2.  Auto de 1º de julio posterior, a través del cual el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca-, admitió  el referido «incidente  de desacato», conforme  a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; de  igual forma, ordenó correrle traslado por el término de  3 días a la entidad accionada «Nueva  EPS» (fls.  23 y 24 ídem).  

33.  Oficio de 3 de julio de 2014, comunicándole al representante  legal de la empresa incidentada, sobre la admisión de aquel,  esto en cumplimiento a lo reglado en el artículo 16 del  referido decreto (fl. 18 ídem).  

3.4.  Providencia de 25 de noviembre de esa misma anualidad, emitida por el  funcionario de conocimiento, imponiéndole al «Dr.  JUAN  MANUEL GARRIDO DE POMBO, representante  legal de la NUEVA EPS, imponiéndole arresto de tres (3) días,  que purgará en el sitio que el INSTITUTO NACIONAL  PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) estime pertinente»; así  mismo, le aplicó una multa, consistente en la   «suma equivalente a DOS SALARIOS mínimos legales  mensuales vigente»; de  igual forma dispuso la notificación de esa determinación  (fls. 27 a 36 ídem).  

3.5.  Resolución de 18 de febrero de 2015, mediante la cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala  Penal-, adujo que, como el «incumplimiento  fue parcial, habiéndose satisfecho lo ordenado en buena parte,  y en aplicación del principio de proporcionalidad se  modificará el quatum   de las sanciones en el sentido de que  las aplicaciones son: un (1) día de arresto y un (1) S.M.L.V.  

Así  mismo, sostuvo que los «requisitos  objetivos y subjetivos que hacen procedente la imposición de  la sanción por desacato se satisfacen en este caso, pues sin  lugar a dudas, el proceder del Representante Legal de la NUEVA EPS,  evidencia una actitud renuente a cumplir en su totalidad el fallo de  tutela bajo un argumento que ha sido considerado de manera reiterada  por el máximo órgano de cierre jurisdiccional como  inválido para privar a los afiliados a la institución  que representa del servicio integral en salud que les asiste».  

De  igual forma, le hizo saber al «incidentado,  que en el evento que se acredite el acatamiento de manera estricta la  orden de tutela, está habilitado para impetrar la cesación  de la sanción impuesta ante el juez que profirió la  misma, conforme el criterio mantenido por la Sala Penal de la H Corte  Suprema de Justicia» (fls.  55 a 63 ídem).  

3.6.  Auto de 17 de marzo posterior, emitido por el juzgado de  conocimiento, ordenando «oficiar  a la Policía Nacional para que se efectúe el arresto  ordenado por este Despacho, entidad que se encargará de  establecer el lugar en el cual el señor Juan Manuel Garrido de  Pombo cumplirá la referida sanción».  

Lo  anterior, tras observar que dicho «cumplimiento  no ha sido completo y efectivo, como quiera que no se ha ejecutado en  su totalidad la orden dada y bajo los parámetros indicados en  la tutela, tal como se evidencia de lo expresado por la accionante  ante el juzgado el día 3 de marzo, así como también  de la información telefónica recibida el 10 de marzo  del año en curso por la Secretaría del Despacho, pues  la accionante manifestó claramente que a pesar de que ya se  hizo la entrega de la silla de ruedas y que se le han realizado las  correspondientes terapias en el Hospital San Rafael de Pacho, hasta  el momento no ha sido posible recibir la atención domiciliaria  en la residencia del paciente, servicio que es de vital importancia  para su recuperación debido a las condiciones en las cuales se  encuentra».  

Precisó  que como lo ha «expresado  la Corte, lo que se busca con el incidente de desacato es el efectivo  cumplimiento de la respectiva sentencia, materializando la decisión  emitida por el Despacho, situación que en el presente caso no  ha ocurrido en debida forma por parte de la NUEVA EPS».  

Agregó,  al respecto que no quedaba otro camino que hacer efectiva la misma en  los «términos  indicados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, no sin antes advertir que dicha sanción será  dirigida al señor Juan Manuel Garrido de Pombo, toda vez que  fue la persona que incurrió en la conducta de incumplimiento y  a quien se dirigió la orden impartida en el fallo de tutela,  esto, independientemente de que en este momento el sancionado se  encuentre o no ejerciendo el cargo de Representante Legal de la  entidad accionada, pues claramente del artículo 52 y 27 del  Decreto 2591 de 1991, infiere que la sanción por desacato se  impone contra la persona  responsable  de hacer efectivo el cumplimiento» (fls.  84 a 86 ídem)  (Negrilla y resalto del texto original).  

4.  Puestas  así las cosas, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que  la acción de tutela no procede, en principio, contra el  proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido  su interposición frente a una burda trasgresión del  debido proceso, como cuando se omite la citación de los  inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes  o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente  allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y  menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.  

También  es sabido que dicho mecanismo excepcional   se endereza a la  protección inmediata y efectiva de las garantías  fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su  vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces  impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale  decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente  se espera de la autoridad accionada.  

5.  Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos  de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que  la sanción por desacato, prevista en el artículo 52  ídem,  supone una «responsabilidad»  subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último  evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que  este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo insurgente.  

6.  De lo expuesto se concluye, que la inejecución, por sí  sola, no comporta una afrenta a la determinación del juzgador  constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatención  a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización  de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento de la  sentencia de amparo, lo que haría surgir, claramente, una  intención eminentemente subjetiva que el juez competente debe  valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese interés  interno para apartarse del mandato tuitivo.  

7.  En las apuntadas condiciones, la petición de amparo resulta  improcedente, toda vez que, de un lado, las providencias que  cuestiona el actor no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal  ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios;  y de otro, que al actor se le comunicaron las decisiones del 1º  de julio y 25 de noviembre de 2014, que dio inició al aludido  «incidente  de desacato» y  la que le impuso la sanción, respectivamente, así se  demuestran con la constancia de recibo del oficio No. 0801 de 3 de  julio de 2014 y del acta de notificación vistas a los folios  18 y 25 del expediente; amén que tales determinaciones no e  exige ser notificada personalmente a los incidentados, como lo  pretende hacer creer el actor.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia de 19 de abril de  2012, exp. T- 286048, advirtió que:  

8.  Por lo demás, no son de recibo las razones que expone el  quejoso, en el sentido que desde el 6 de febrero del presente no  ostenta la calidad de representante legal de la Nueva EPS, pues, lo  cierto es que la penalidad recae sobre el funcionario encargado de  hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela y en este caso  correspondía al señor Juan Manuel Garrido de Pombo  (aquí accionante).  

9.  Finalmente cabe resaltar que si bien la Corte tiene establecido, que  si en forma posterior a la providencia que impone la sanción  la parte incidentada cumple con la orden, la misma se dejará  sin efecto; sin embargo, en el caso en estudio, según las  pruebas aportadas permiten observar a la Sala que, tal como lo  sostuvo el juez de conocimiento al resolver la «solicitud  de cesación de efectos de la sanción», que  aun cuando al señor José Guillermo Valbuena Canizalez,  ya se le hizo entrega de la silla de ruedas, como se dispuso en el  fallo de tutela, la atención domiciliaria al enfermo no fue  acatada, en dicho de la empresa de salud porque no es posible  prestarla toda vez que la «Secretaría  de Salud no tiene habilitado para el Municipio de Pacho –  Cundinamarca-  ese servicio, no obstante, además, que no demostró  haber realizado gestión alguna al respecto en aras de cumplir  con lo anterior, tampoco acreditó que efectivamente aquella  entidad no tuviese «habilitado»  dicho servicio.  

10.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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