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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7290-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00562-01.
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Juan Manuel Garrido de Pombo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, actuación a la que fue vinculada la Nueva EPS e Hilda María Salamanca, como agente oficiosa de José Guillermo Valbuena Canizalez.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. De conformidad con el escrito de tutela se puede inferir que:
2.1. Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, la señora Hilda María Salamanca, en calidad de agente oficiosa del señor José Guillermo Valbuena Canizalez formuló acción de tutela en contra de la entidad Nueva EPS y, el 12 de junio de 2014 le amparó las garantías fundamentales invocadas.
2.2. Como la empresa querellada incumplió el fallo de tutela, la mencionada «agente oficiosa» presentó incidente de desacato, surtido su trámite, el funcionario de conocimiento, mediante «providencia de 7 de enero de 2015 le impuso sanción de arresto de tres (3) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de representante legal de la Nueva EPS».
2.3. La anterior determinación fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, en grado jurisdiccional de consulta, en providencia de 18 de febrero del año en curso.
2.4. Afirma que no «obstante la gravedad de la decisión tomada por el Fallador de primera instancia, NO FUI notificado personalmente del auto del 3 de julio de 2014 a través del cual el a quo dio inicio al trámite incidental» (Negrillas y subrayado del texto original).
3. Pide, en consecuencia, que se decrete la «NULIDAD del trámite incidental a partir del auto proferido el 3 de julio de 2014, [emitido] por el Juez promiscuo Municipal de Pacho – Cundinamarca, dentro del incidente de desacato propuesto por la señora HILDA MARÍA SALAMANCA, quien actúa como agente oficiosa de JOSÉ GUILLERMO VALBUENA CANIZALEZ, el cual NUNCA fue notificado personalmente al afectado, para poder ejercer el derecho fundamental e inalienable al debido proceso y defensa». (Negrillas y subrayado del texto original).
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
El Magistrado sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal, manifestó que «era jurídicamente viable confirmar las sanciones impuestas al Dr. Juan Manuel Garrido de Pombo, en su calidad de Representante Legal de la NUEVA EPS, con la modificación relativa a que las mismas serían de un (1) día de arresto y un (1) S.M.L.V.» (fl. 100 Cdno. Principal).
La jueza cuestionada, solicitó que se denegara la súplica, toda vez que lo implorado por el querellante carece de fundamento alguno. Agregó, que el despacho «no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues como se observa, fue notificado de todas las providencias que se profirieron en el incidente de desacato, a través de la entidad accionada de la cual era Representante Legal para ese momento (NUEVA EPS), y de las cuales se obtuvo las respuestas correspondientes, lo que demuestra que el sancionado tuvo una participación activa en todo el transcurso del incidente y que a pesar de eso continuó en un reiterado incumplimiento del fallo de tutela proferido por este despacho» (fls. 110 a 112 ídem).
SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la Salvaguarda impetrada por considerar que «contrario a lo expuesto por el libelista, su vinculación al trámite incidental no comportó vulneración del debido proceso u otra garantía fundamental. Su conocimiento de la existencia del diligenciamiento, se extrae de la comparecencia y las actuaciones desplegadas durante su desarrollo».
Así mismo, precisó que el «mecanismo constitucional no está previsto para cuestionar sentencias proferidas en un trámite similar, pues ello crearía una cadena indefinida de procedimientos de tutela y desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (sentencia SU-1219 de 2001); e igualmente por expresa exclusión de dicha posibilidad, según la jurisprudencia sobre la excepcional procedencia del amparo contra providencias judiciales (sentencia C-590 de 2005)».
De igual forma, estimó que no es «posible pretermitir el estudio de fondo del sub judice, porque la censura no se propone respecto de la sentencia de tutela, sino de la providencia que resuelve el trámite incidental de desacato, como reiteradamente lo ha explicado la Corte Constitucional.
A la par, señaló que la «Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponer la acción de tutela para reemplazar los procedimientos legales, pues el amparo se concibió con la finalidad de suplir su ausencia, no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas».
Puntualizó que «tras analizar los medios probatorios incorporados al incidente, se estableció que la orden de tutela fue cumplida parcialmente frente a los insumos y medicamentos requeridos por el paciente, pues se omitió la prestación de los servicios médicos domiciliarios por él demandados (sic). De esta manera fue desestimada la oposición relacionada con la supuesta inexistencia de IPS que pudiera prestar el servicio en cuestión, concluyendo la segunda instancia en proveído del 18 de febrero de 2015, donde ratificó la decisión de primera instancia».
Anotó que las «sanciones de multa y arresto asignadas respetan los límites legales, dentro de los cuales fueron escogidas discrecionalmente con fundamento en los anteriores razonamientos». Agregó, que dichas determinaciones no se «ofrecen contrarias a derecho, sino fundamentadas en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión».
Consideró que ante «tal panorama, el principio de la autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente».
Finalmente, adujo que «tampoco merece reproche alguno el auto del 17 de marzo de 2015, por cuyo medio el juzgado accionado denegó la solicitud de cesación de efectos de la sanción, pues también se observa debidamente fundamentado» (fls. 113 a 124 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el quejoso, en similares argumentos a los que expuso en el escrito genitor, insistiendo en que no le fueron notificados en legal forma las providencias de 1º de julio y 25 de noviembre de 2014, que admitió y resolvió el incidente de desacato, respectivamente (fls.132 a 153 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que «frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional» (CSJ STC, 28 Abr. 2009, Rad. 00024-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad. 00737-01 y 25 Oct. 2012, Rad. 0445-01).
2. Pretende el suplicante que por este mecanismo se declare la «NULIDAD del trámite incidental a partir del auto proferido el 3 de julio de 2014, [emitido] por el Juez promiscuo Municipal de pacho – Cundinamarca, dentro del incidente de desacato propuesto por la señora HILDA MARÍA SALAMANCA, quien actúa como agente oficiosa de JOSÉ GUILLERMO VALBUENA CANIZALEZ, el cual NUNCA fue notificado personalmente al afectado, para poder ejercer el derecho fundamental e inalienable al debido proceso y defensa». (Negrillas y subrayado del texto original).
3. De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para la presente queja, observa la Corte las siguientes:
3.1. Escrito de desacato radicado ante el juzgado querellado el 27 de junio de 2014, por la señora Hilda María Salamanca de Valbuena, en su calidad de agente oficiosa del señor José Guillermo Valbuena Canizalez, en contra de la Nueva EPS, por el incumplimiento con el fallo de tutela de 12 de junio del mismo año (fl. 19 Cdno. principal).
3.2. Auto de 1º de julio posterior, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho Cundinamarca-, admitió el referido «incidente de desacato», conforme a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; de igual forma, ordenó correrle traslado por el término de 3 días a la entidad accionada «Nueva EPS» (fls. 23 y 24 ídem).
33. Oficio de 3 de julio de 2014, comunicándole al representante legal de la empresa incidentada, sobre la admisión de aquel, esto en cumplimiento a lo reglado en el artículo 16 del referido decreto (fl. 18 ídem).
3.4. Providencia de 25 de noviembre de esa misma anualidad, emitida por el funcionario de conocimiento, imponiéndole al «Dr. JUAN MANUEL GARRIDO DE POMBO, representante legal de la NUEVA EPS, imponiéndole arresto de tres (3) días, que purgará en el sitio que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) estime pertinente»; así mismo, le aplicó una multa, consistente en la «suma equivalente a DOS SALARIOS mínimos legales mensuales vigente»; de igual forma dispuso la notificación de esa determinación (fls. 27 a 36 ídem).
3.5. Resolución de 18 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal-, adujo que, como el «incumplimiento fue parcial, habiéndose satisfecho lo ordenado en buena parte, y en aplicación del principio de proporcionalidad se modificará el quatum de las sanciones en el sentido de que las aplicaciones son: un (1) día de arresto y un (1) S.M.L.V.
Así mismo, sostuvo que los «requisitos objetivos y subjetivos que hacen procedente la imposición de la sanción por desacato se satisfacen en este caso, pues sin lugar a dudas, el proceder del Representante Legal de la NUEVA EPS, evidencia una actitud renuente a cumplir en su totalidad el fallo de tutela bajo un argumento que ha sido considerado de manera reiterada por el máximo órgano de cierre jurisdiccional como inválido para privar a los afiliados a la institución que representa del servicio integral en salud que les asiste».
De igual forma, le hizo saber al «incidentado, que en el evento que se acredite el acatamiento de manera estricta la orden de tutela, está habilitado para impetrar la cesación de la sanción impuesta ante el juez que profirió la misma, conforme el criterio mantenido por la Sala Penal de la H Corte Suprema de Justicia» (fls. 55 a 63 ídem).
3.6. Auto de 17 de marzo posterior, emitido por el juzgado de conocimiento, ordenando «oficiar a la Policía Nacional para que se efectúe el arresto ordenado por este Despacho, entidad que se encargará de establecer el lugar en el cual el señor Juan Manuel Garrido de Pombo cumplirá la referida sanción».
Lo anterior, tras observar que dicho «cumplimiento no ha sido completo y efectivo, como quiera que no se ha ejecutado en su totalidad la orden dada y bajo los parámetros indicados en la tutela, tal como se evidencia de lo expresado por la accionante ante el juzgado el día 3 de marzo, así como también de la información telefónica recibida el 10 de marzo del año en curso por la Secretaría del Despacho, pues la accionante manifestó claramente que a pesar de que ya se hizo la entrega de la silla de ruedas y que se le han realizado las correspondientes terapias en el Hospital San Rafael de Pacho, hasta el momento no ha sido posible recibir la atención domiciliaria en la residencia del paciente, servicio que es de vital importancia para su recuperación debido a las condiciones en las cuales se encuentra».
Precisó que como lo ha «expresado la Corte, lo que se busca con el incidente de desacato es el efectivo cumplimiento de la respectiva sentencia, materializando la decisión emitida por el Despacho, situación que en el presente caso no ha ocurrido en debida forma por parte de la NUEVA EPS».
Agregó, al respecto que no quedaba otro camino que hacer efectiva la misma en los «términos indicados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no sin antes advertir que dicha sanción será dirigida al señor Juan Manuel Garrido de Pombo, toda vez que fue la persona que incurrió en la conducta de incumplimiento y a quien se dirigió la orden impartida en el fallo de tutela, esto, independientemente de que en este momento el sancionado se encuentre o no ejerciendo el cargo de Representante Legal de la entidad accionada, pues claramente del artículo 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, infiere que la sanción por desacato se impone contra la persona responsable de hacer efectivo el cumplimiento» (fls. 84 a 86 ídem) (Negrilla y resalto del texto original).
4. Puestas así las cosas, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que la acción de tutela no procede, en principio, contra el proveído que resuelva el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.
También es sabido que dicho mecanismo excepcional se endereza a la protección inmediata y efectiva de las garantías fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada.
5. Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los términos de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato, prevista en el artículo 52 ídem, supone una «responsabilidad» subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este último evento, no solo el incumplimiento, sino las circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo insurgente.
6. De lo expuesto se concluye, que la inejecución, por sí sola, no comporta una afrenta a la determinación del juzgador constitucional, ya que se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera el acatamiento de la sentencia de amparo, lo que haría surgir, claramente, una intención eminentemente subjetiva que el juez competente debe valorar en cada caso, sopesando si aflora en el rebelde ese interés interno para apartarse del mandato tuitivo.
7. En las apuntadas condiciones, la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que, de un lado, las providencias que cuestiona el actor no pugnan abiertamente con el ordenamiento legal ni responden a la voluntad arbitraria de sus signatarios; y de otro, que al actor se le comunicaron las decisiones del 1º de julio y 25 de noviembre de 2014, que dio inició al aludido «incidente de desacato» y la que le impuso la sanción, respectivamente, así se demuestran con la constancia de recibo del oficio No. 0801 de 3 de julio de 2014 y del acta de notificación vistas a los folios 18 y 25 del expediente; amén que tales determinaciones no e exige ser notificada personalmente a los incidentados, como lo pretende hacer creer el actor.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de 19 de abril de 2012, exp. T- 286048, advirtió que:
8. Por lo demás, no son de recibo las razones que expone el quejoso, en el sentido que desde el 6 de febrero del presente no ostenta la calidad de representante legal de la Nueva EPS, pues, lo cierto es que la penalidad recae sobre el funcionario encargado de hacer efectivo el cumplimiento del fallo de tutela y en este caso correspondía al señor Juan Manuel Garrido de Pombo (aquí accionante).
9. Finalmente cabe resaltar que si bien la Corte tiene establecido, que si en forma posterior a la providencia que impone la sanción la parte incidentada cumple con la orden, la misma se dejará sin efecto; sin embargo, en el caso en estudio, según las pruebas aportadas permiten observar a la Sala que, tal como lo sostuvo el juez de conocimiento al resolver la «solicitud de cesación de efectos de la sanción», que aun cuando al señor José Guillermo Valbuena Canizalez, ya se le hizo entrega de la silla de ruedas, como se dispuso en el fallo de tutela, la atención domiciliaria al enfermo no fue acatada, en dicho de la empresa de salud porque no es posible prestarla toda vez que la «Secretaría de Salud no tiene habilitado para el Municipio de Pacho – Cundinamarca- ese servicio, no obstante, además, que no demostró haber realizado gestión alguna al respecto en aras de cumplir con lo anterior, tampoco acreditó que efectivamente aquella entidad no tuviese «habilitado» dicho servicio.
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ