AC1046-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República de  Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado ponente  

AC1046-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2014-02171-00  

Bogotá, D. C.,  veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).  

La Corte decide el conflicto  de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales, Veintidós  Civil de Descongestión de Mínima Cuantía de  Bogotá y Promiscuo de Guacarí (Valle del Cauca), para  conocer de la demanda ejecutiva singular instaurada por la  Cooperativa  Multiactiva de Servicios Continental ‘Coopcontinental’  contra Julia  María Rodríguez Ortiz.  

ANTECEDENTES  

1.        La referida entidad  demandante solicita de parte de la citada demandada el pago de la  obligación dineraria contenida en el pagaré No. 0241,  más los intereses de plazo y los moratorios.  Con tal  propósito, presentó demanda ejecutiva singular ante el  juez civil municipal de Bogotá, justificando la competencia de  dicha autoridad por el lugar de pago de la obligación, según  lo establecido por el numeral 3º del artículo 28 del  Código General del Proceso, expresando que la ejecutada tiene  domicilio en Cali1.  

2.        El proceso fue asignado, por  reparto, al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Descongestión  de Mínima Cuantía de Bogotá, despacho que  dispuso rechazarlo por falta de competencia territorial y remitirlo  al Juez Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca), toda  vez que según el acápite de notificaciones del escrito  de postulación, la convocada tiene su domicilio en dicha  municipalidad2.  

3.        A su vez, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Guacarí, receptor del expediente,  también se declaró sin competencia para conocerlo y  suscitó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar  que la norma del Código General del Proceso invocada por la  entidad demandante aún no se encontraba vigente para Bogotá  y Buga, razón por la cual debía acudirse al factor  general de competencia para asignar el conocimiento de la demanda,  para cuyo caso la entidad ejecutante afirmó de manera clara y  concreta que el domicilio de la deudora era Cali, y no denunció  otro lugar con idéntico propósito, como para que  hubiese tenido que elegir entre diferentes sitios. Indicó  igualmente que en el presente caso no existe concurrencia de factores  de atribución de territorial.  

4.        Arrimadas las diligencias a  la Corte, se dispuso el traslado común previsto en el artículo  148 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcurrió  en silencio3.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por tratarse de un conflicto  negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de  diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta  Corporación por virtud de los artículos 28 ídem,  16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley  270 de 1996.  

2.        En  el caso sub judice,  los Juzgados en conflicto, coinciden en que para determinar la  competencia por el factor territorial, se debe acudir a lo ordenado  en el numeral 1º del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, según el cual, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

3.        Lo anterior, por cuanto el  criterio de competencia territorial4  fijado por la entidad crediticia demandante para justificar la  atribución del juez de Bogotá –lugar de  cumplimiento de la obligación derivada del Pagaré No.  0241-, no puede tener cumplida aplicación en cuanto la norma  que dispone en tal sentido respecto de los títulos valores no  se encuentra vigente en el Distrito Judicial de Bogotá, toda  vez que el Acuerdo No. 10155 de 28 de mayo de 2014 de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, suspendió  el cronograma de implementación del Código General del  Proceso (artículo 627 del Código General del Proceso),  previsto en el Acuerdo No. 10073 de 27 de diciembre de 2013, hasta  tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables  solicitados para la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo.  

4.        En tal virtud, al versar el  presente asunto sobre el cobro de una obligación dineraria  contenida en un título valor suscrito por la demandada, la  estipulación referente al lugar de pago no tiene ninguna  incidencia en la determinación del despacho judicial  competente para conocer de la acción de recaudo, pues tal y  como lo ha expresado la Corte en sinnúmero de oportunidades,  es el fuero general de atribuciones previsto en el artículo 23  [1] del Código de Procedimiento Civil, el que orienta dicha  materia, de ahí que la tramitación del litigio  corresponda al juez del domicilio de la ejecutada (CSJ  AC, 20 feb. 2001, exp. 0003; 28 sept. 2004, exp. 2004-00879-00; 4  feb. 2008, exp. 2007-01953-00; 30 mar. 2011, exp. 2011-00349-00; 2  nov. 2012, exp. 2012-02283-00; entre otros).  

5.        Verificado el contenido de  la demanda se concluye que el domicilio de la deudora se localiza en  Cali, de manera que el conocimiento y trámite del cobro  compulsivo atañe a los despachos civiles municipales de la  capital vallecaucana, sin  perjuicio de la discusión que sobre la competencia por el  factor territorial pueda promover en oportunidad la demandada, con  auxilio de los medios procesales dispuestos con tal propósito.  

Igualmente, deviene pertinente  señalar que el conocimiento de la ejecución se asignará  al despacho judicial competente, aun cuando no hubiere sido  involucrado en la colisión de atribuciones en ciernes, en la  medida en que las reglas relativas a la competencia son de orden  público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento.  

6.        Finalmente, la Corte  advierte la confusión que le asiste al funcionario judicial de  Bogotá respecto de los conceptos «domicilio» y  «lugar de notificaciones», en la medida en que declinó  el conocimiento de la ejecución porque el domicilio de la  obligada era Guacarí, conclusión a la que llegó  de la información consignada en el acápite de  notificaciones de la demanda, sin reparar en que uno  y otro dato obedecen a distintos conceptos, pues mientras el  primero apunta al asiento general de los negocios del demandado, el  segundo da cuenta del  lugar donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de  su notificación personal (CSJ,  AC, 25 jun. 2005, exp. 2005-00216-00; 1° dic. 2005, exp.  2005-01262-00; 2 oct. 2007, exp. 2007-00949-00; 21 abr. 2008, exp.  2008-00218-00; 15 sept. 2009, exp. 2009-01232-00; 10 mar. 2010, exp.  2009-02292-00; 12 mar. 2010, exp. 2010-00037-00; 31 may. 2010, exp.  2010-00517-00; 23 may. 2011, exp. 2011-00719-00; 25 ene. 2012, exp.  2011-02741-00; 8 feb. 2012, exp. 2012-00082-00; 8 nov. 2012, exp.  2012-01868-00 y 11 mar. 2013, exp. 2012-2933-00, entre otros).  

7.        Así las cosas, el  asunto se remitirá para que sea sometido al reparto de los  Juzgados Civiles Municipales (reparto) de Cali, para lo de su cargo.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, dispone remitir  el aludido proceso ejecutivo singular a los Juzgados Civiles  Municipales –Reparto- de la ciudad de Cali,  para que allí se le imprima, el trámite  correspondiente, comunicándole lo aquí decidido a los  Juzgados Veintidós Civil Municipal de Descongestión de  Mínima Cuantía de Bogotá y Promiscuo Municipal  de Guacarí (Valle).  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado  

1          Folios          10-14, cuaderno 1.  

2          Folio          17, cuaderno 1.  

3          Folios          3 y 4, cuaderno Corte.  

4          Artículo          28 [3] del Código General del Proceso: «[e]n          los procesos originados en un negocio jurídico o que          involucren títulos ejecutivos es también competente el          juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

      

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