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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3453-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01190-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide lo pertinente en relación con la recusación formulada por el demandado frente a uno de los integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso abreviado de impugnación de actas de junta de socios promovido por Jairo Enrique Jaimes Ordóñez, Aminta Liévano de Acevedo, Nelly Yamir y Luz Marina Acevedo Liévano contra Hernando Acevedo Liévano y Transportes Puerto Santander “Trasan S.A.”.
I. ANTECEDENTES
1.- El ad-quem revocó la sentencia anticipada del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, desestimatoria de la acción descrita (29 oct. 2014).
2.- Con posterioridad, el opositor recusó a la Magistrada Ponente, indicando que la denunció penal y disciplinariamente (24 mar 2015).
3.- Esta petición no fue aceptada por la funcionaria, quien dispuso, «en atención a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 152 del C. de P.C., remitir el expediente a la Sala Civil-Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, para la decisión correspondiente» (30 abr 2015) fls. 386 y 387, cuaderno 19.
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil prevé que
[l]a recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer (…) Si la causal alegada es la del numeral 7º del artículo 150, deberá acompañarse la prueba correspondiente (…) Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano, si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario, decretará las medidas que considere necesarias y las que de oficio estime convenientes, y otorgará el término de diez días o fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión (…) La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en cuanto fuere procedente (…)
Del inciso 4° de la norma transcrita se colige que, en el caso de los jueces plurales, la recusación de uno o varios de quienes los conforman deben resolverla entre ellos mismos.
3.- Tienen relevancia en la decisión a tomar los siguientes aspectos:
a) Que el a quo dictó sentencia anticipada, por medio de la cual declaró prósperas las excepciones previas de falta de legitimación por activa y por pasiva (26 mar 2014).
b) Que el superior resolvió la alzada de la promotora y revocó la providencia recurrida para, en su lugar, tener por no probadas las defensas y ordenar la continuación del litigio (24 oct 2014) fls. 24 a 40, cuaderno 19.
c) Que una vez aceptados los impedimentos manifestados por dos de los Magistrados del Tribunal y desestimado el declarado por otra (18 feb 2015), se recusó a la Ponente, Constanza Forero de Raad (folios 353 a 363, cuaderno 19).
d) Que dicha Magistrada no encontró viable el reparo y dispuso la remisión de lo actuado a esta Sala (30 abr 2015) fls. 386 y 387.
3.- Del ordenamiento que rige la materia, ya transcrito en esta providencia, no se desprende que la Corte tenga facultades para decidir sobre la recusación planteada frente a uno o varios de los integrantes de los Tribunales Superiores, ya que esa determinación corresponde a esas mismas Corporaciones, por asignación expresa de la ley.
4.- En consecuencia, se dispondrá el retorno del diligenciamiento al lugar de origen para que proceda de conformidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Devolver las actuaciones a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que proceda conforme al ordenamiento vigente.
Segundo: Ordenar a la Secretaría cumplir lo anterior.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado