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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2372-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00206-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al «debido proceso electoral» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la entidad convocada, al negarse a efectuar la revisión de la «trashumancia electoral denunciada y probada en Venezuela, y [darle] validez al formulario E-17 remitido después de dos meses del certamen electoral», con la expedición de las Resoluciones No. 1947, 2067, 2182, 2226, 2316 y 2996, esta última de 16 de julio de 2014.
Solicita entonces, que se declare que «la Resolución 2996 de 2014 proferida por el Consejo Nacional Electoral, vulneró [sus] derechos fundamentales», y en consecuencia, que se ordene al «señor Presidente de la República, [fijar] nueva fecha para la celebración de las elecciones (…) de Representantes [a] la Cámara por la Circunscripción Internacional» (fl. 49, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el Presidente de la República en el año 2014 expidió el Decreto No. 11, por medio del cual reglamentó la circunscripción internacional para la Cámara de Representantes, el cual «a pesar de no haber sido sometido a control previo constitucional» dispuso, que el escrutinio fuera del país se efectuaría «conforme a las reglas fijadas en reglamento proferido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil, el que nunca se profirió».
Refiere que varios ciudadanos se inscribieron como candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional para el período 2014-2018, «entre ellos el Dr. Zoilo Nieto», razón por la cual el 9 de marzo de 2014 ejerció su derecho al voto en los Estados Unidos de América, lugar donde reside, con el fin de elegir al Representante a la Cámara por los colombianos residentes en el exterior.
Señala que pese a que el artículo 265 de la Constitución Nacional prevé que corresponde al Consejo Nacional Electoral efectuar el escrutinio de las votaciones de orden nacional, el conteo de votos dentro del citado proceso electoral debió efectuarse «ante el pleno de los magistrados [de dicha Corporación] y no en subsecciones [tal y como ocurrió], pues la Carta Política no lo autoriza», razón por la cual el mentado candidato presentó ante dicha autoridad «diferentes escritos de agotamiento del requisito de procedibilidad» con relación a: (i) la inaplicación del Decreto 11 de 2014 que reglamenta la circunscripción internacional «como quiera que éste (…) debió ser objeto de revisión previa constitucional como ya lo ha determinado la Corte Costitucional»; (ii) la indebida subdivisión del escrutinio internacional; (iii) la invalidez del proceso de escrutinio del Consejo Nacional Electoral ante la aplicación de un protocolo de revisión de documentos electorales contraviniendo la jurisprudencia del Consejo de Estado; (iv) la inexistencia del proceso de escrutinios; (v) la exclusión de resultados de mesa por entrega extemporánea de los pliegos electorales; (vi) la votación de trashumantes internacionales, suplantación de votantes, voto de personas inexistentes, utilización de la misma cédula para sufragar múltiples veces; y, (vii) la exclusión de resultados electorales de aquellas mesas de votación en donde solo existió un formulario «E-17» por día de votación, cuando debieron constituirse siete para cada uno de ellos.
Sostiene que varios de los requerimientos elevados fueron atendidos mediante las resoluciones No. 1947, 2067, 2226, 2316, y 2996; sin embargo, no se analizó «la trashumancia electoral prohibida por el artículo 176 superior», y mediante la Resolución No. 2996 de 16 de julio de 2014, se «declaró de manera tácita la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción internacional, pues no se nombró expresamente a los elegidos, pero con base en ella se expidieron las credenciales a los respectivos Representantes» (fls. 1 a 49, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La mandataria judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a las pretensiones invocadas, aduciendo en suma, que el amparo no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad ante la existencia de otros medios de defensa para la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales cuya protección reclama la demandante, y la falta de demostración de un perjuicio irremediable que justifique acudir a esta herramienta como mecanismo transitorio (fls. 66 a 73, cdno 1).
Fuera del plazo concedido para contestar, el Consejo Nacional Electoral, por intermedio de su asesor jurídico y de defensa judicial, luego de hacer puntuales precisiones en torno al proceso electoral llevado a cabo en el mes de marzo de 2014 para escoger a los actuales integrantes del Congreso de la República, incluidos los representantes a la Cámara por la circunscripción especial internacional, indicó que dicha entidad efectuó el escrutinio de las votaciones efectuadas en la circunscripción especial donde reside la accionante, para lo cual dispuso de la logística necesaria y tomando las decisiones que encontró pertinentes en su momento, lo que condujo a la correspondiente declaración de resultados electorales, contando con movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que tuvieron la oportunidad de postular testigos electorales que vigilaran el proceso, tal y como lo prevé la ley 1475 de 2011 y el Código Electoral, personal que por demás, se encontraba habilitado para «presentar reclamaciones, solicitudes de conteo de votos, recursos, peticiones, solicitudes de examen de documentos electorales por presuntas irregularidades durante los procesos de votación y escrutinios».
Además, al concluir el proceso, y luego de la declaratoria de los resultados de la elección, cualquier ciudadano podía acudir a la jurisdicción contenciosa a interponer la respectiva acción de nulidad electoral con el fin de controvertir los resultados electorales declarados por la autoridad electoral correspondiente, sin que obre prueba de que la tutelante haya procedido de conformidad, como sí lo hizo el «candidato desfavorecido» Zoilo Nieto, «a quien de alguna manera pretende amparar la parte actora», por lo que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad característico de la acción de tutela.
Refiere, que en relación con la aludida trashumancia electoral la entidad ya se pronunció, indicando al mentado señor Nieto que las solicitudes fueron presentadas extemporáneamente.
Finalmente señala que el amparo reclamado tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el acto declarativo de la elección que pretende controvertir la accionante fue proferido en el mes de julio de 2014 (fls. 86 a 104, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal desestimó la protección invocada, precisando para el efecto, que
«la misma se enfila a controvertir actos propios de la Administración, lo cual solo es posible ante los Jueces especializados a través de las acciones correspondientes, como lo era en este caso, la de nulidad electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, escenario en el que podía controvertir las presuntas inconsistencias que se presentaron en la elección de la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional, de ahí que la tutela sólo resulte viable en el evento en que determinaciones de tal naturaleza ‘vulner[e]n derechos fundamentales y exista la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos.
(…)
Debe tenerse en cuenta que la gestora del amparo desconoció el principio de inmediatez que rodea esta acción (…) si se tiene en cuenta que la supuesta iniciación de vulneración de derechos fundamentales datan de más de 6 meses atrás, así pues que la notable tardanza en acudir a esta vía ponga en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional» (fls. 76 a 80, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante intenta la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, alegando en suma, que «el objeto del debate no era el que señaló el A quo, al establecer la exclusión de las mesas de votación de la decisión de asignación de la curul del exterior, sino de analizar la legalidad con que se expidieron decisiones en la que se fundamentó esta última (…) el foco argumentativo y de análisis desde un principio estuvo destinado a negar la tutela, pues se dejaron de analizar todos los límites negativos surtidos por la Organización Electoral, dejando de lado y de manera superficial, un problema jurídico que no corresponde al caso presentado».
Finalmente insistió en la existencia de un perjuicio irremediable, y puso de presente su desacuerdo con las argumentaciones esgrimidas en el escrito de contestación de la autoridad demandada (fls. 106 a 116, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
Bajo esa perspectiva, es preciso señalar, que este mecanismo excepcional «sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración» (STC1823-2014).
2. Examinada la queja presentada, se evidencia que el motivo de inconformidad de la accionante radica en las irregularidades acaecidas en el proceso electoral para escoger los integrantes del Congreso de la República para el período 2014-2018, incluidos los representantes a la Cámara por la circunscripción especial internacional, pues en su sentir, el proceso electoral adelantado en los Estados Unidos de América el 9 de marzo de 2014 fue «irregular», como quiera que el escrutinio o conteo de votos no se llevó a cabo por el pleno de los magistrados del Consejo Nacional Electoral sino por cuatro comisiones integradas por 2 magistrados cada una, y, aunque dicha Corporación atendió unas reclamaciones presentadas por el candidato Zoilo Nieto, nada dijo acerca de las trashumancia electoral denunciada.
3. No obstante, precisa la Sala que el amparo reclamado resulta improcedente por su carácter subsidiario y residual, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues circunscrita la inconformidad a las supuestas anomalías acontecidas en la votación para elegir representante a la Cámara de la circunscripción internacional y la legalidad de la Resolución 2996 del 16 de julio de 2014 por medio de la cual se aprobó la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción internacional, no cabe duda que ésta ha debido ser controvertida por la reclamante a través de la acción de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, escenario en el cual hubiera podido explicar las razones por las cuales hoy a través de este mecanismo considera dicho acto contrario al ordenamiento jurídico y solicitar su suspensión provisional, desde el momento en que se hubiese formulado la respectiva demanda, tal y como lo dispone el artículo 238 de la Carta Política.
Frente al tema esta Corte ha manifestado, que
«en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (CSJ STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01 reiterada en STC7137-2014).
4. Así las cosas, no cabe duda que el actuar de la interesada fue negligente, por lo que no puede acudirse a este mecanismo como si lo fuera de instancia para revivir oportunidades procesales fenecidas, a menos que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues la inconforme no demostró el haber controvertido dichas decisiones en la oportunidad prevista en el ordenamiento procesal administrativo, ni mucho menos que las mismas le hubiesen generado un daño que fuese «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 14 dic. 2011, Rad. 00162-01reiterada en STC6426-2014).
5. Y si lo pretendido por la señora Cardona Betancurth es cuestionar la legalidad de las «Resoluciones No. 1947, 2067, 2226, 2316 y 2996», por medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral dio respuesta al señor Zoilo Nieto a «algunas» de las reclamaciones por él presentadas, es indiscutible que tratándose de decisiones de la administración, cuenta con la misma vía contenciosa para alegar las inconformidades.
6. Finalmente resta decir, que la ausencia de al menos uno de los requisitos de procedibilidad de la acción releva al juez constitucional de auscultar el contenido de la queja, de manera que ningún reproche merece la actuación del Tribunal al respecto.
En este sentido, es pertinente señalar, que
«esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo» (CSJ STC, 20 jun. 2014, Rad. 00867-01 reiterada en STC9483-2014).
7. Así las cosas, se estiman suficientes las razones arriba explicadas para concluir que la reclamación está llamada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por los motivos aducidos con antelación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ