STC 2372 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2372-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00206-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al «debido  proceso electoral»  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la entidad convocada, al negarse a efectuar la  revisión de la «trashumancia  electoral denunciada y probada en Venezuela, y [darle]  validez al formulario E-17 remitido después de dos meses del  certamen electoral»,  con la expedición de las Resoluciones No. 1947, 2067, 2182,  2226, 2316 y 2996, esta última de 16 de julio de 2014.  

Solicita  entonces, que se declare que «la  Resolución 2996 de 2014 proferida por el Consejo Nacional  Electoral, vulneró [sus]  derechos fundamentales»,  y en consecuencia, que se ordene al «señor  Presidente de la República, [fijar]  nueva fecha para la celebración de las elecciones (…)  de Representantes [a]  la Cámara por la Circunscripción Internacional»  (fl. 49, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el  Presidente de la República en el año 2014 expidió  el Decreto No. 11, por medio del cual reglamentó la  circunscripción internacional para la Cámara de  Representantes, el cual «a  pesar de no haber sido sometido a control previo constitucional»  dispuso,  que el escrutinio fuera del país se efectuaría  «conforme  a las reglas fijadas en reglamento proferido por el Ministerio de  Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado  Civil, el que nunca se profirió».  

Refiere  que  varios ciudadanos se inscribieron como candidatos a la Cámara  de Representantes por la Circunscripción Internacional para el  período 2014-2018, «entre  ellos el Dr. Zoilo Nieto», razón  por la cual el 9 de marzo de 2014 ejerció su derecho al voto  en los Estados Unidos de América, lugar donde reside, con el  fin de elegir al Representante a la Cámara por los colombianos  residentes en el exterior.  

Señala  que pese a que el artículo 265 de la Constitución  Nacional prevé que corresponde al Consejo Nacional Electoral  efectuar el escrutinio de las votaciones de orden nacional, el conteo  de votos dentro del citado proceso electoral debió efectuarse  «ante  el pleno de los magistrados [de  dicha Corporación] y  no en subsecciones [tal  y como ocurrió],  pues la Carta Política no lo autoriza», razón  por la cual el mentado candidato presentó ante dicha autoridad  «diferentes  escritos de agotamiento del requisito de procedibilidad» con  relación a: (i)  la inaplicación del Decreto 11 de 2014 que reglamenta la  circunscripción internacional «como  quiera que éste (…) debió ser objeto de revisión  previa constitucional como ya lo ha determinado la Corte  Costitucional»;  (ii)  la  indebida subdivisión del escrutinio internacional; (iii)  la invalidez del proceso de escrutinio del Consejo Nacional Electoral  ante la aplicación de un protocolo de revisión de  documentos electorales contraviniendo la jurisprudencia del Consejo  de Estado; (iv)  la inexistencia del proceso de escrutinios; (v)  la exclusión de resultados de mesa por entrega extemporánea  de los pliegos electorales; (vi)  la votación de trashumantes internacionales, suplantación  de votantes, voto de personas inexistentes, utilización de la  misma cédula para sufragar múltiples veces; y, (vii)  la exclusión de resultados electorales de aquellas mesas de  votación en donde solo existió un formulario «E-17»  por día de votación, cuando debieron constituirse siete  para cada uno de ellos.  

Sostiene  que varios de los requerimientos elevados fueron atendidos mediante  las resoluciones No. 1947, 2067, 2226, 2316, y 2996; sin embargo, no  se analizó «la  trashumancia electoral prohibida por el artículo 176  superior»,  y  mediante la Resolución No. 2996 de 16 de julio de 2014, se  «declaró  de manera tácita la elección de los Representantes a la  Cámara por la circunscripción internacional, pues no se  nombró expresamente a los elegidos, pero con base en ella se  expidieron las credenciales a los respectivos  Representantes»  (fls. 1 a 49, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

La  mandataria  judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República se opuso a las pretensiones invocadas, aduciendo en  suma, que el amparo no cumple con los requisitos  de inmediatez y  subsidiariedad ante la existencia de otros medios de defensa para la  salvaguarda de las prerrogativas fundamentales cuya protección  reclama la demandante, y la falta de demostración de un  perjuicio irremediable que justifique acudir a esta herramienta como  mecanismo transitorio (fls. 66 a 73, cdno 1).  

Fuera  del plazo concedido para contestar, el Consejo Nacional Electoral,  por intermedio de su asesor  jurídico y de defensa judicial, luego de hacer puntuales  precisiones en torno al proceso electoral llevado a cabo en el mes de  marzo de 2014 para escoger a los actuales integrantes del Congreso de  la República, incluidos los representantes a la Cámara  por la circunscripción especial internacional, indicó  que dicha entidad efectuó el escrutinio de las votaciones  efectuadas en la circunscripción especial donde reside la  accionante, para lo cual dispuso de la logística necesaria y  tomando las decisiones que encontró pertinentes en su momento,  lo que condujo a la correspondiente declaración de resultados  electorales, contando con movimientos políticos y grupos  significativos de ciudadanos que tuvieron la oportunidad de postular  testigos electorales que vigilaran el proceso, tal y como lo prevé  la ley 1475 de 2011 y el Código Electoral, personal que por  demás, se encontraba habilitado para «presentar  reclamaciones, solicitudes de conteo de votos, recursos, peticiones,  solicitudes de examen de documentos electorales por presuntas  irregularidades durante los procesos de votación y  escrutinios».  

Además,  al concluir el proceso, y luego de la declaratoria de los resultados  de la elección, cualquier ciudadano podía acudir a la  jurisdicción contenciosa a interponer la respectiva acción  de nulidad electoral con el fin de controvertir los resultados  electorales declarados por la autoridad electoral correspondiente,  sin que obre prueba de que la tutelante haya procedido de  conformidad, como sí lo hizo el «candidato  desfavorecido»   Zoilo Nieto, «a  quien de alguna manera pretende amparar la parte actora», por  lo que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad característico  de la acción de tutela.  

Refiere,  que en relación con la aludida trashumancia electoral la  entidad ya se pronunció, indicando al mentado señor  Nieto que las solicitudes fueron presentadas extemporáneamente.  

Finalmente  señala  que el amparo reclamado tampoco cumple con el requisito de la  inmediatez, si se tiene en cuenta que el acto declarativo de la  elección que pretende controvertir la accionante fue proferido  en el mes de julio de 2014  (fls. 86 a 104, ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal desestimó  la protección invocada, precisando para el efecto, que  

«la  misma se enfila a controvertir actos propios de la Administración,  lo cual solo es posible ante los Jueces especializados a través  de las acciones correspondientes, como lo era en este caso, la de  nulidad electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo  139 de la Ley 1437 de 2011, escenario en el que podía  controvertir las presuntas inconsistencias que se presentaron en la  elección de la Cámara de Representantes por la  Circunscripción Internacional, de ahí que la tutela  sólo resulte viable en el evento en que determinaciones de tal  naturaleza ‘vulner[e]n derechos fundamentales y exista la  posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera  que se haga necesaria la protección urgente de los mismos.  

(…)  

Debe  tenerse en cuenta que la gestora del amparo desconoció  el principio de inmediatez que rodea esta acción (…)  si se tiene en cuenta que la supuesta iniciación de  vulneración de derechos fundamentales datan de más de 6  meses atrás, así pues que la notable tardanza en acudir  a esta vía ponga en entredicho la urgencia de la salvaguarda  constitucional» (fls.  76 a 80, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante intenta la revocatoria del fallo  constitucional de primera instancia, alegando en suma, que «el  objeto del debate no era el que señaló el A quo, al  establecer la exclusión de las mesas de votación de la  decisión de asignación de la curul del exterior, sino  de analizar la legalidad con que se expidieron decisiones en la que  se fundamentó esta última (…)  el foco argumentativo y de análisis desde un principio estuvo  destinado a negar la tutela, pues se dejaron de analizar todos los  límites negativos surtidos por la Organización  Electoral, dejando de lado y de manera superficial, un problema  jurídico que no corresponde al caso presentado».  

Finalmente  insistió en la existencia de un perjuicio irremediable, y puso  de presente su desacuerdo con las argumentaciones esgrimidas en el  escrito de contestación de la autoridad demandada (fls. 106 a  116, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

Bajo  esa perspectiva, es preciso señalar, que este mecanismo  excepcional «sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración»  (STC1823-2014).  

2.        Examinada  la queja presentada, se evidencia  que el motivo de inconformidad de la accionante radica en las  irregularidades  acaecidas en el proceso electoral  para  escoger los integrantes del Congreso de la República para el  período 2014-2018, incluidos los representantes a  la Cámara  por la circunscripción especial internacional, pues en su  sentir, el proceso electoral adelantado en los Estados Unidos de  América el 9 de marzo de 2014 fue  «irregular»,  como quiera que el escrutinio o conteo de votos no se llevó a  cabo por el pleno de los magistrados del Consejo Nacional Electoral  sino por cuatro comisiones integradas por 2 magistrados cada una, y,  aunque dicha Corporación atendió unas reclamaciones  presentadas por el candidato Zoilo Nieto,  nada dijo acerca de las  trashumancia electoral denunciada.  

3.        No  obstante, precisa la Sala que el  amparo reclamado resulta improcedente por su carácter  subsidiario y residual, de conformidad con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues  circunscrita la inconformidad a las supuestas anomalías  acontecidas en la votación para elegir representante a la  Cámara de la circunscripción internacional y la  legalidad de la Resolución 2996 del 16 de julio de 2014 por  medio de la cual se aprobó la elección de los  Representantes a la Cámara por la circunscripción  internacional, no cabe duda que ésta ha debido ser  controvertida por la reclamante a través de la acción  de nulidad electoral consagrada en el artículo 139 de la Ley  1437 de 2011, escenario en el cual hubiera podido explicar las  razones por las cuales hoy a través de este mecanismo  considera dicho acto contrario al ordenamiento jurídico y  solicitar su  suspensión provisional, desde el momento en que se hubiese  formulado la respectiva demanda, tal y como lo dispone el artículo  238 de la Carta Política.  

Frente  al tema esta  Corte ha manifestado, que  

«en  principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos  Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo  son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…),  deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que  sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de  protección de las garantías inherentes a las personas,  lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno,  puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han  puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de  su carácter subsidiario»  (CSJ STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01 reiterada en STC7137-2014).  

4.        Así  las cosas, no cabe duda que el actuar de la interesada fue  negligente, por lo que no puede acudirse a este mecanismo como si lo  fuera de instancia para revivir oportunidades procesales fenecidas,  a menos que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, lo cual no  ocurre en el presente asunto, pues la inconforme no demostró  el haber controvertido dichas decisiones en la oportunidad prevista  en el ordenamiento procesal administrativo, ni mucho menos que las  mismas le hubiesen generado un daño que fuese «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC, 14 dic. 2011, Rad. 00162-01reiterada  en STC6426-2014).  

5.   Y  si lo pretendido por la señora Cardona Betancurth es  cuestionar la legalidad de las «Resoluciones  No. 1947, 2067, 2226, 2316 y 2996»,  por  medio de las cuales el Consejo Nacional Electoral dio respuesta al  señor Zoilo Nieto a «algunas»  de  las reclamaciones por él presentadas, es indiscutible que  tratándose de decisiones de la administración, cuenta  con la misma vía contenciosa para alegar las inconformidades.  

6.        Finalmente  resta decir, que la ausencia de al menos uno de los requisitos de  procedibilidad de la acción releva al juez constitucional de  auscultar el contenido de la queja, de manera que ningún  reproche merece la actuación del Tribunal al respecto.  

En  este sentido, es pertinente señalar, que  

«esta  Sala ha  ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez  y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo»  (CSJ  STC, 20 jun. 2014, Rad. 00867-01 reiterada en STC9483-2014).  

7.          Así las cosas, se estiman suficientes las razones arriba  explicadas para concluir que la reclamación está  llamada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo de  primera instancia.  

DECISIÓN    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por los  motivos aducidos con antelación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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