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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9559-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00240-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Ketsna Diviana Mariño Mejía contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito, Civil del Circuito de Descongestión y Cuarto Civil Municipal, todos de Soledad -Atlántico, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, presuntamente conculcados por los juzgados accionados, al denegar las excepciones planteadas contra el mandamiento de pago y la solicitud de nulidad, dentro del juicio ejecutivo mixto que Margarita Fontalvo Fontalvo promovió contra Jairo Henry Mariño Albarracín.
Solicita entonces, que se «deje sin efecto e ineficacia jurídica las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas en cuanto a la resolución de la nulidad propuesta y la providencia que en segunda instancia revocó la prescripción declarada, para que en su lugar (…) se adopten las medidas necesarias para resolver nuevamente la controversia » (fl. 8, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que mediante auto de 3 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad libró mandamiento de pago en contra de su padre Jairo Henry Mariño Albarracín por la suma de «$8’250.000.oo» representada en un pagaré, y por la cantidad de «$5’500.000.oo» contenida en la escritura pública No. 3110 de 19 de octubre de 2005.
Indica que para la época en que la ejecutante presentó la demanda -26 de enero de 2009-, su padre había fallecido hacía «más de un año», razón por la cual a través de apoderado, junto con su progenitora comparecieron al proceso y formularon reposición frente a la orden de apremio, alegando, de un lado, la presencia de una nulidad, toda vez que «demandaron a una persona fallecida» y, de otra parte, la prescripción de la acción cambiaria del pagaré, pues «trascurrió más de tres años desde que la obligación se hizo exigible» sin que operara la interrupción de dicho fenómeno, dado que su señora madre fue notificada del mandamiento ejecutivo el «29 de julio de 2011».
Sostiene que mediante providencia de 4 de octubre de 2011 el Juzgado Civil Municipal querellado declaró probada la excepción de prescripción y dio por terminada la ejecución sin referirse a la «nulidad» propuesta, determinación frente a la que el acreedor interpuso los recursos de «reposición y apelación». Afirma que esa decisión fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad en pronunciamiento de 31 de julio de 2012, con fundamento en que la excepción de prescripción no se alegó respecto del título valor objeto de recaudo, sino con relación a la obligación contenida en la escritura pública referida, decisión que fue adicionada en proveído de 7 de diciembre siguiente, en el sentido de «declarar no procedente como excepción previa el motivo de nulidad invocado por [ella]».
Asevera que a pesar de lo anterior, el Despacho civil municipal querellado resolvió la nulidad solicitada, negándola en proveído de 1° de agosto de 2013, decisión frente a la cual formuló el mecanismo de alzada, empero fue confirmada en auto de 28 de noviembre de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad.
Asegura que los jueces accionados incurrieron en las providencias censuradas incurrieron en causal de procedencia del amparo, por cuanto el ad-quem acusado omitió realizar una «valoración acerca de los motivos por los cuales considera que no se alegó la excepción de prescripción [del título valor]», pues en la «segunda excepción previa propuesta [pidió] (…) declarar probada la excepción de prescripción de los títulos bases del mandamiento ejecutivo»; no procedía recurso de reposición contra la «sentencia anticipada» que declaró probada la excepción de prescripción en primera instancia, y por ende, «también se enerva la apelación»; se adelantó el juicio ejecutivo censurado contra «un fallecido» y los estrados acusados no aplicaron los artículos «81 y 141 del Código de Procedimiento Civil», mandatos que prevén el «trámite para demandar a herederos», ya que los emplazó «sin notificarlos previamente de los títulos ejecutivos», y, finalmente, porque no fue designado «curador ad litem» para que representara a los herederos indeterminados del causante (fls. 1 a 12, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo mixto acusado y remitió el expediente contentivo del mismo (fls. 91 a 93 del cdno. 1).
El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la localidad referida, igualmente hizo una descripción de las providencias que profirió en el proceso objeto de examen constitucional (fl. 94 del cdno. 1).
Por último, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, alegó que la ejecutante presentó «dos títulos de recaudo: un título valor que es el pagaré y la escritura pública que contiene la hipoteca que garantiza un mutuo»; sin embargo, en el recurso de reposición propuesto frente al mandamiento de pago «no se alud[ió] al pagaré ni a la prescripción de la acción cambiaria», en cambio, sí «se refirió y pretendió atacar sólo la obligación contenida en la escritura pública de hipoteca». Agregó que en cuanto a la solicitud de nulidad, esta fue propuesta por la ejecutada como «excepción previa», lo cual desconoce la autonomía e independencia de la «institución» de la «nulidad procesal», porque el motivo invocado por la demandada a ese respecto está previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (fls. 96 a 102, Cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo tras considerar, que si bien la accionante pretende que se deje sin efectos las providencias de fecha 31 de Julio de 2012, adicionada en Diciembre 7 de 2012 y la de fecha Diciembre 7 de 2012, «la presente Acción se presentó en Mayo 6 de 2015, o sea, cuando ha transcurrido dos años y cinco meses, sin que exista motivo suficiente para determinar que el término de seis (6) meses no es razonable, al no existir un motivo válido para la inactividad de la Accionante, razón suficiente para denegar el amparo invocado».
De otro lado, estimó que:
«una vez la parte demandante tuvo conocimiento del fallecimiento del señor Jairo Henry Marino Albarracín, solicitó el emplazamiento de los Herederos Indeterminados del finado, lo cual fue ordenado en auto del 19 de Mayo de 2011, y a consecuencia, de ese emplazamiento se hizo parte como heredera del señor Jairo Henry Marino Albarracín, la menor Ketsna Diviana Marino Mejía, a través de su representante legal, señora Marisol Mejía Ipuana, quien a través de Apoderado Judicial, ejerció su derecho de defensa.
Por tanto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 144, numeral 4o del C. de P.C. de considerar saneada la causal de nulidad invocada, por cuanto si bien no se le dio estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 1434 del C.C. a pesar de ese vicio procesal, se cumplió su finalidad, cual era que los herederos del deudor ejercieran su derecho de defensa, que este caso fue ejercido por la joven Ketsna Diviana Mariño Mejía».
Finalmente consideró, que
«En relación con el hecho señalado por la Accionante, de que existen otros herederos que son sus hermanos, al respecto, es de tener en cuenta, que es suficiente con que se haga parte dentro del proceso un solo heredero, ya que en estos casos, no existe litis consorcio necesario» (fls. 118 a 127, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo anterior con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 135 a 138 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela, por regla general, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados, para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios de independencia y autonomía que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial.
2. En el presente caso la accionante cuestiona el auto de 31 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad –Atlántico revocó la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma localidad que había declarado probada la excepción de prescripción alegada (fls. 42 a 46, cdno. 1); así como el proveído calendado 7 de diciembre del mismo año, a través del cual el ad quem rechazó la nulidad planteada por la tutelante como excepción previa, «por estimarse saneada» (fls. 50 a 54, Cit.).
3. Sin embargo, la Sala observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que dichas determinaciones fueron proferidas en las fechas indicadas, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 6 de mayo 2015 (fl. 82, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo –más de dos años-, sin que la accionante solicitara la protección de los derechos que hoy considera vulnerados con dichas providencias, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).
4. Por otra parte, tampoco puede triunfar la protección constitucional demandada respecto del auto proferido el 1° de agosto de 2013 por el Juzgado de conocimiento, que negó nuevamente la nulidad propuesta por la señora Mariño Mejía por los mismos hechos (fls. 59 y 60 ídem; y el de 28 de noviembre de 2014 mediante el cual el Juzgado de segunda instancia confirmó la anterior decisión (fls. 78 a 81, Cit.), toda vez que esas providencias tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, cuestión que impone señalar, entonces, que se está frente a un proceder que luce ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política, pues con independencia de si esta Corporación comparte o no íntegramente lo resuelto, lo cierto es que frente a la muerte del deudor se convocó a los herederos determinados e indeterminados de éste, compareciendo al proceso en calidad de heredera la señora Ketsna Divina Mariño Mejía, quien formuló como excepciones previas contra el mandamiento de pago “NULIDAD” y «PRESCRIPCIÓN», alegando respecto de la primera que el juzgado del conocimiento libró ejecución después de la muerte del deudor sin haber cumplido el trámite previsto en el art. 1434 del Código Civil, situación frente a la cual consideraron los jueces accionados, quedó saneada con la interposición de las excepciones a través del recurso de reposición.
5. Finalmente, la Sala no observa que las garantías de la accionante se encuentren vulneradas por la supuesta falta de designación de curador ad litem de los herederos indterminados del causante Jairo Henry Mariño Albarracín que, pues es claro que a ella sí le fue garantizado el derecho al debido proceso, en la medida en que fue notificada personalmente de la ejecución y tuvo la oportunidad de recurrir el mandamiento de pago y exponer sus inconformidades frente a éste.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ