STC 9559 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9559-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00240-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de amparo promovida por Ketsna  Diviana Mariño Mejía contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito, Civil del Circuito de Descongestión  y  Cuarto  Civil Municipal,  todos  de  Soledad -Atlántico,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y a la vivienda, presuntamente  conculcados por los juzgados accionados, al denegar las excepciones  planteadas contra el mandamiento de pago y la solicitud de nulidad,  dentro del juicio ejecutivo mixto que Margarita Fontalvo Fontalvo  promovió contra Jairo Henry Mariño Albarracín.  

Solicita  entonces, que se «deje  sin efecto e ineficacia jurídica las providencias dictadas por  las autoridades judiciales accionadas en cuanto a la resolución  de la nulidad propuesta y la providencia que en segunda instancia  revocó la prescripción declarada, para que en su lugar  (…)  se adopten las medidas necesarias para resolver nuevamente la  controversia »  (fl.  8, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  mediante auto de 3 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Soledad libró mandamiento de pago en contra de su  padre Jairo Henry  Mariño Albarracín  por la suma de «$8’250.000.oo»  representada  en un pagaré, y por la cantidad de «$5’500.000.oo»  contenida en la escritura pública No. 3110 de 19 de octubre de  2005.  

Indica  que para la época en que la ejecutante presentó la  demanda -26 de enero de 2009-, su padre había fallecido hacía  «más  de un año»,  razón por la cual a través de apoderado, junto con su  progenitora comparecieron al proceso y formularon reposición  frente a la orden de apremio, alegando, de un lado, la presencia de  una nulidad, toda vez que «demandaron  a una persona fallecida»  y, de otra parte, la prescripción de la acción  cambiaria del pagaré, pues «trascurrió  más de tres años desde que la obligación se hizo  exigible»  sin que operara la interrupción de dicho fenómeno, dado  que su señora madre fue notificada del mandamiento ejecutivo  el «29  de julio de 2011».  

Sostiene  que mediante providencia de 4 de octubre de 2011 el Juzgado Civil  Municipal querellado declaró probada la excepción de  prescripción y dio por terminada la ejecución sin  referirse a la «nulidad»  propuesta, determinación frente a la que el acreedor interpuso  los recursos de «reposición  y apelación».  Afirma  que esa decisión fue revocada por el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Soledad en pronunciamiento de 31 de julio de 2012, con  fundamento en que la excepción de prescripción no se  alegó respecto del título valor objeto de recaudo, sino  con relación a la obligación contenida en la escritura  pública referida, decisión que fue adicionada en  proveído de 7 de diciembre siguiente, en el sentido de  «declarar  no procedente como excepción previa el motivo de nulidad  invocado por [ella]».  

Asevera  que  a pesar de lo anterior, el Despacho civil municipal querellado  resolvió la nulidad solicitada, negándola en proveído  de 1° de agosto de 2013, decisión frente a la cual formuló  el mecanismo de alzada, empero fue confirmada en auto de 28 de  noviembre de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión  de Soledad.  

Asegura  que los jueces accionados incurrieron en las providencias censuradas  incurrieron en causal de procedencia del amparo, por cuanto el  ad-quem  acusado omitió realizar una «valoración  acerca de los motivos por los cuales considera que no se alegó  la excepción de prescripción  [del título valor]»,  pues en la «segunda  excepción previa propuesta [pidió]  (…)  declarar probada la excepción de prescripción de los  títulos bases del mandamiento ejecutivo»;  no procedía recurso de reposición contra la «sentencia  anticipada»  que declaró probada la excepción de prescripción  en primera instancia, y por ende, «también  se enerva la apelación»;  se adelantó el juicio ejecutivo censurado contra «un  fallecido»  y los estrados acusados no aplicaron los artículos «81  y 141 del Código de Procedimiento Civil»,  mandatos que prevén el «trámite  para demandar a herederos»,  ya que los emplazó «sin  notificarlos previamente de los títulos ejecutivos»,  y, finalmente, porque no fue designado «curador  ad litem»  para que representara a los herederos indeterminados del causante  (fls. 1 a 12, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad realizó un recuento  de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo mixto acusado y  remitió el expediente contentivo del mismo (fls. 91 a 93 del  cdno. 1).  

El  Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la localidad  referida, igualmente hizo una descripción de las providencias  que profirió en el proceso objeto de examen constitucional  (fl. 94 del cdno. 1).  

Por  último, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad,  alegó que la ejecutante presentó «dos  títulos de recaudo: un título valor que es el pagaré  y la escritura pública que contiene la hipoteca que garantiza  un mutuo»;  sin embargo, en el recurso de reposición propuesto frente al  mandamiento de pago «no  se alud[ió]  al pagaré ni a la prescripción de la acción  cambiaria»,  en cambio, sí «se  refirió y pretendió atacar sólo la obligación  contenida en la escritura pública de hipoteca».  Agregó  que en cuanto a la solicitud de nulidad, esta fue propuesta por la  ejecutada como «excepción  previa»,  lo cual desconoce la autonomía e independencia de la  «institución»  de la «nulidad  procesal»,  porque el motivo invocado por la demandada a ese respecto está  previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento  Civil (fls. 96 a 102, Cit.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  negó el amparo tras considerar, que si bien la accionante  pretende que se  deje sin efectos las providencias de fecha 31 de Julio de 2012,  adicionada en Diciembre 7 de 2012 y la de fecha Diciembre 7 de 2012,  «la  presente Acción se presentó en Mayo 6 de 2015, o sea,  cuando ha transcurrido dos años y cinco meses, sin que exista  motivo suficiente para determinar que el término de seis (6)  meses no es razonable, al no existir un motivo válido para la  inactividad de la Accionante, razón suficiente para denegar el  amparo invocado».  

De  otro lado, estimó que:  

«una  vez la parte demandante tuvo conocimiento del fallecimiento del señor  Jairo Henry Marino Albarracín, solicitó el  emplazamiento de los Herederos Indeterminados del finado, lo cual fue  ordenado en auto del 19 de Mayo de 2011, y a consecuencia, de ese  emplazamiento se hizo parte como heredera del señor Jairo  Henry Marino Albarracín, la menor Ketsna Diviana Marino Mejía,  a través de su representante legal, señora Marisol  Mejía Ipuana, quien a través de Apoderado Judicial,  ejerció su derecho de defensa.  

Por  tanto, es de aplicación lo dispuesto en el artículo  144, numeral 4o  del C. de P.C. de considerar saneada la causal de nulidad invocada,  por cuanto si bien no se le dio estricto cumplimiento a lo señalado  en el artículo 1434 del C.C. a pesar de ese vicio procesal, se  cumplió su finalidad, cual era que los herederos del deudor  ejercieran su derecho de defensa, que este caso fue ejercido por la  joven Ketsna Diviana Mariño Mejía».  

Finalmente  consideró, que  

«En  relación con el hecho señalado por la Accionante, de  que existen otros herederos que son sus hermanos, al respecto, es de  tener en cuenta, que es suficiente con que se haga parte dentro del  proceso un solo heredero, ya que en estos casos, no existe litis  consorcio necesario»  (fls. 118 a 127, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo anterior con argumentos similares  a los planteados en la demanda de amparo (fls.  135 a 138 ídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Acorde          con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la          acción de tutela, por regla general, no procede contra las          providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al          entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de          los trámites judiciales en curso o ya terminados, para          interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios          de independencia y autonomía que contemplan los artículos          228 y 230 de la          Constitución Política.  

Es  posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos  en los que el comportamiento del juzgador desborda la objetividad,  con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto  del capricho o del exclusivo querer del funcionario, quien de esa  manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir  para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan  sido vulnerados o amenazados, siempre que el interesado no cuente con  otro medio idóneo de defensa judicial.  

            

2. En          el presente caso la          accionante cuestiona el auto de 31          de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del          Circuito de Soledad –Atlántico revocó la          decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma          localidad que había declarado probada la excepción de          prescripción alegada (fls. 42 a 46, cdno. 1); así como          el proveído calendado 7 de diciembre del mismo año, a          través del cual el ad          quem rechazó          la nulidad planteada por la tutelante como excepción previa,          «por          estimarse saneada» (fls.          50 a 54, Cit.).  

3.   Sin embargo, la Sala observa  de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplir  con el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que dichas  determinaciones fueron proferidas en las fechas indicadas, en tanto  que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 6 de mayo 2015 (fl. 82, cdno. 1), circunstancia que  evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo de tiempo significativo –más  de dos años-, sin que la accionante solicitara la protección  de los derechos que hoy considera vulnerados con dichas providencias,  cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y  denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que  rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3  oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ  STC6842-2014).  

4.   Por  otra parte, tampoco  puede triunfar la  protección constitucional demandada respecto del auto  proferido el 1° de agosto de 2013 por el Juzgado de conocimiento,  que negó nuevamente la nulidad propuesta por la señora  Mariño Mejía por los mismos hechos (fls. 59 y 60 ídem;  y el de 28 de noviembre de 2014 mediante el cual el Juzgado de  segunda instancia confirmó la anterior decisión (fls.  78 a 81, Cit.),   toda vez que esas providencias tuvieron como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, cuestión que impone señalar, entonces, que  se está frente a un proceder que luce ajeno al examen  constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta  Política, pues con independencia de si esta Corporación  comparte o no íntegramente lo resuelto, lo cierto es que  frente a la muerte del deudor se convocó a los herederos  determinados e indeterminados de éste, compareciendo al  proceso en calidad de heredera la señora Ketsna Divina Mariño  Mejía, quien formuló como excepciones previas contra el  mandamiento de pago “NULIDAD”  y  «PRESCRIPCIÓN»,  alegando  respecto de la primera que el juzgado del conocimiento libró  ejecución después de la muerte del deudor sin haber  cumplido el trámite previsto en el art. 1434 del Código  Civil, situación frente a la cual consideraron los jueces  accionados, quedó saneada con la interposición de las  excepciones a través del recurso de reposición.  

5.    Finalmente, la Sala no observa que las garantías de la  accionante se encuentren vulneradas por la supuesta falta de  designación de curador ad  litem  de los herederos indterminados del causante Jairo Henry Mariño  Albarracín que, pues es claro que a ella sí le fue  garantizado el derecho al debido proceso, en la medida en que fue  notificada personalmente de la ejecución y tuvo la oportunidad  de recurrir el mandamiento de pago y exponer sus inconformidades  frente a éste.  

6.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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