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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC9558-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00980-02
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Doralba Bustamante Pérez contra el Ministerio del Trabajo, la Superintendencia de Sociedades, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, y las sociedades Frontino Gold Mines Limited –en liquidación- y Fiduciaria de Occidente S.A., trámite al que fue vinculado el Gerente Nacional de Gestión Actuarial de la aludida entidad de seguridad social.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al no haber dado cumplimiento a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que fue confirmada mediante providencia de 28 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
En consecuencia, solicita que se ordene a las entidades convocadas, «realizar (…) las gestiones a su cargo para que se [l]e dé respuesta de fondo a la petición radicada de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA» (fls. 43 y 44, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en el referido fallo se condenó a la sociedad Frontino Gold Mines Limited –en liquidación, a reconocerle y pagarle «la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente y pensionado, el señor ETIEL DE JESÚS HERRERA HERRERA», en cuantía de «UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE PESOS M/L ($1.189.113.oo)»; «la suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS M/L ($29.658.838.oo) por concepto de retroactivo pensional»; y, «los intereses moratorios del Art. 141 de la ley 100 de 1.993».
Indica que el 7 de octubre de 2014 solicitó a la referida sociedad el cumplimiento de la mencionada decisión, quien mediante su liquidador manifestó que «el pago de dichas sumas de dinero dependía de la AUTORIZACIÓN DE LA CONMUTACIÓN PENSIONAL POR PARTE DEL MINISTERIO DEL TRABAJO», por lo que el 19 de diciembre siguiente le solicitó a la aludida Cartera Ministerial que le informara si su difunto esposo hacía parte de la misma y cuánto duraba dicho trámite, solicitud que previamente ya había efectuado a Colpensiones, sin obtener respuesta alguna.
Señala que el 16 de enero de los corrientes a través de apoderado judicial, requirió a la Fiduciaria de Occidente S.A. para que diera cumplimiento al reseñado fallo, quien respondió en idéntico sentido al liquidador de la sociedad Frontino Gold Mines Limited –en liquidación, motivo por el cual el 16 de febrero siguiente le pidió a la Superintendencia de Sociedades que interviniera en el asunto en aras de ordenar, a quien corresponda, «realizar las gestiones necesarias» para atender su reclamo, autoridad que remitió dicha solicitud al liquidador de la sociedad condenada, quien indicó que «no [era] posible suministrar una fecha exacta para realizar la cancelación de las acreencias fruto de sentencia judicial», teniendo en cuenta que «el patrimonio autónomo constituido ante Fiduoccidente, se encuentra a la expectativa [de] la expedición de una resolución modificatoria a la conmutación pensional celebrada (…) el 11 de marzo de 2011, ante el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones y de la cual no se tiene certeza frente al valor a reajustar ante dicha entidad, para de esta manera garantizar los derechos pensionales de todos los ex trabajadores de la compañía hoy extinta».
Sostiene que el Ministerio del Trabajo en respuesta a su petición le informó, que «con radicado 136088 del 13/08/2014 (…) recibió calculo actuarial en el que se incorporaron ajustes reconocidos con posterioridad a la conmutación, aprobad[a] por la Superintendencia de Sociedades con oficio No. 302-125341 del 11/08/2014, sin encontrarse en el referido calculo actuarial el fallo judicial a [su] favor», lo cual evidencia que no son ciertas las indicaciones que ha brindado el agente liquidador frente a su situación.
Finalmente refiere, que por no haber recibido una «solución de fondo a [su] petición (…) DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL» por parte de las entidades accionadas, le han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados (fls. 36 a 45, cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Coordinadora Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades indicó, en lo fundamental, que la entidad «actuó como juez del proceso de insolvencia que adelantó FRONTINO GOLD MINES LTDA SUCURSAL COLOMBIA – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, proceso que a la fecha se encuentra debidamente terminado, con providencia 400-015767 del 28 de octubre de 2014, que se encuentra debidamente ejecutoriada», y, que «con el fin de solucionar los inconvenientes presentados, ante el despacho del señor Superintendente de Sociedades se llevó a cabo una reunión el pasado 19 de marzo de 2015, en el cual se hizo un cronograma de actividades», consistente en que «el liquidador presentaría los ajustes al cálculo actuarial ante (…) Colpensiones el 30 de marzo de 2015, lo cual efectivamente sucedió, para que Colpensiones se pronunciara el 10 de abril de 2015», y a continuación «con los ajustes que se requirieran se presentaría ante el grupo de tramites societarios (…) para su correspondiente aprobación el 17 de abril y posteriormente al Ministerio del Trabajo, para que emita su concepto previo favorable»; sin embargo, Colpensiones no cumplió su compromiso quedando «truncado el trámite [antes] establecido», motivo por el cual mediante oficio No. 400-062513 del 24 de abril hogaño se le requirió para que atendiera el mismo, por lo que hasta tanto no haya un pronunciamiento «no podrá obtenerse el concepto previo favorable del Ministerio de Trabajo para empezar a hacer los pagos a través del patrimonio autónomo constituido en FIUOCCIDENTE para el pago de las contingencias laborales» (fls. 81 a 85, cdno 1).
El Ex Liquidador de la Sociedad Frontino Gold Mines Limited –Sucursal Colombia, luego de hacer unos breves comentarios frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, solicitó denegar el amparo por improcedente, tras considerar que éste no atiende el presupuesto de la subsidiariedad, ya que la accionante cuenta con el proceso ejecutivo laboral para reclamar las prestaciones que le fueron reconocidas por la justicia ordinaria laboral (fls. 185 a 192, ídem).
El representante legal de la sociedad Fiduciaria de Occidente –Fiduoccidente-, intervino aduciendo los mismos argumentos expuestos por el citado ex liquidador (fls. 197 a 215, ídem).
La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, manifestó que al consultar el sistema se pudo constatar que la entidad no cuenta con la información necesaria para cumplir el fallo judicial al que alude la peticionaria, por lo que es necesario requerirla para que remita los documentos pertinentes (fl. 253, cdno. 1).
Tanto la Cartera Ministerial accionada como el vinculado, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección invocada frente al derecho de petición, con fundamento en que
«pese a los múltiples requerimientos que la señora Bustamante Pérez ha elevado a las entidades accionadas con miras a que se inicie el desembolso del susodicho derecho prestacional, a la fecha de esta providencia no ha obtenido una respuesta de fondo y definitiva frente a tales pedimentos, pues ni siquiera en la actualidad conoce, con certeza, si su acreencia está incluida en el inventario de pasivos pensionales de la Sociedad Frontino Gold Mines Limited, contingencia que, por lo menos a la fecha de esta providencia, resulta atribuible a Colpensiones, quien no se ha pronunciado en punto a la “resolución modificatoria de la conmutación pensional” requerida para que pueda efectuarse el pago de esa prestación laboral».
En consecuencia, se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, por intermedio del Gerente Nacional de Gestión Actuarial, «que proceda de conformidad con la consideración tercera de[l] (…) fallo», esto es, «que dentro de los 10 días siguientes a la [respectiva] notificación (…) se pronuncie, de fondo, sobre la viabilidad de la “resolución modificatoria de la conmutación pensional” a que se aludió (…), indicando, expresamente, si en los pasivos laborales que con ella se pretende pagar, está incluida la pensión de sobrevivientes de la [actora]» (fls. 412 a 417, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante impugnó el anterior fallo, exponiendo como razones de su inconformidad, que con la orden dada a Colpensiones «no se están amparando completa y efectivamente los derechos vulnerados, ya que para todos es bien sabido que esa institución que ni siquiera contestó la demanda, es reconocida por burlarse de los derechos de los trabajadores y pensionados de Colombia», por lo que solicita se decrete una medida efectiva de amparo (fl. 420, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la actora circunscribió su inconformidad, concretamente, a la falta de cumplimiento por parte de las entidades accionadas a la sentencia proferida el 5 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, confirmada mediante providencia de 28 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio de la cual se ordenó a la extinta sociedad Frontino Gold Mines Limited –Sucursal Colombia, entre otros, reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes en cuantía de $1.189.113.oo; un retroactivo pensional de $29.658.838.oo; y, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre dicha suma, situación que según afirma vulnera sus derechos fundamentales, si en cuenta se tiene que es una persona de la tercera edad y del acatamiento de dicho fallo depende su «MÍNIMO VITAL».
3. Así las cosas, luego de analizar los elementos de prueba obrantes en el plenario, de entrada advierte la Sala que el fallo impugnado merece ser confirmado, pues, por un lado, está demostrado que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a través del Gerente Nacional de Gestión Actuarial1, no ha dado respuesta a la solicitud elevada por la accionante el 23 de octubre de 2014, y que fue radicada con el No. 2014-8917441 (fls. 24 y 25, cdno. 1); y por el otro, se concluye que esta acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que según lo informaron las entidades convocadas, pese a que el proceso de insolvencia que dio lugar a la liquidación de la referida sociedad culminó mediante proveído de 28 de octubre de la citada anualidad, el pago de la acreencia laboral reclamada por la peticionaria depende del ajuste al cálculo actuarial de la conmutación pensional que el ex liquidador presentó a Colpensiones, siendo relevante para la promotora del amparo la información que le requirió, pues de ella dependerá cuál será el camino a tomar en aras de que se acate la reseñada providencia, razón por la que en estos momentos no es procedente la intervención del juez constitucional, ya que, de hacerlo, usurparía la órbita de competencia de la administración pública y desconocería los mandatos del legislador en torno al trámite de insolvencia (liquidatorio), especialmente el que procura que haya un orden o prelación en la atención de las acreencias del deudor declarado en insolvencia.
4. Ahora, en el evento que el crédito reclamado por la tutelante no esté incluido en la reseñada conmutación pensional ni en el inventario de acreencias del proceso de insolvencia al que estuvo sometida la extinta sociedad Frontino Gold Mines Limited –Sucursal Colombia, la parte aquí interesada podrá acudir a las acciones legales pertinentes de que trata el artículo 26 de la Ley 116 de 20062, según el caso, de ahí que sea necesaria la información que pueda brindar Colpensiones.
5. Finalmente, es necesario advertir que el resguardo tampoco es procedente de manera transitoria, por cuanto no se acreditó la afectación al mínimo vital de la actora, ni la eminencia de la causación de un perjuicio irremediable.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional” (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01, reiterada en STC10187-2014).
6. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Quien es la dependencia competente para atender el señalado requerimiento.
2 “Artículo 26. Acreencias no relacionadas por el deudor o el promotor. Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización.
No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.”(Subrayas de la Sala).
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