STC 9558 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC9558-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00980-02  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Doralba  Bustamante Pérez contra  el  Ministerio  del Trabajo,  la  Superintendencia  de Sociedades,  la Administradora  Colombiana de Pensiones –Colpensiones-,  y  las sociedades Frontino  Gold Mines Limited –en liquidación-  y Fiduciaria  de Occidente S.A.,  trámite al que fue vinculado el  Gerente  Nacional de Gestión Actuarial de la aludida entidad de  seguridad social.  

ANTECEDENTES  

1.    La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la  seguridad social, presuntamente  vulnerados por  las entidades accionadas, al no haber dado cumplimiento a la  sentencia proferida el 5 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero  Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que  fue confirmada mediante providencia de 28 de marzo de 2014 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a las entidades convocadas,  «realizar  (…) las gestiones a su cargo para que se [l]e  dé  respuesta de fondo a la petición radicada de CUMPLIMIENTO  DE SENTENCIA»  (fls. 43 y 44, cdno. 1).  

2.    En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  en el referido fallo se condenó a la sociedad Frontino Gold  Mines Limited –en liquidación, a reconocerle y pagarle  «la  pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su  compañero permanente y pensionado, el señor ETIEL DE  JESÚS HERRERA HERRERA»,  en  cuantía de «UN  MILLÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE PESOS M/L  ($1.189.113.oo)»;  «la  suma de VEINTINUEVE  MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO  PESOS M/L ($29.658.838.oo) por  concepto de retroactivo pensional»;  y, «los  intereses moratorios del Art. 141 de la ley 100 de 1.993».  

Indica  que el 7 de octubre de 2014 solicitó a la referida sociedad el  cumplimiento de la mencionada decisión, quien mediante su  liquidador manifestó que «el  pago de dichas sumas de dinero dependía de la AUTORIZACIÓN  DE LA CONMUTACIÓN PENSIONAL POR PARTE DEL MINISTERIO DEL  TRABAJO»,  por lo que el 19 de diciembre siguiente le solicitó a la  aludida Cartera Ministerial que le informara si su difunto esposo  hacía parte de la misma y cuánto duraba dicho trámite,  solicitud que previamente ya había efectuado a Colpensiones,  sin obtener respuesta alguna.  

Señala  que el 16 de enero de los corrientes a través de apoderado  judicial, requirió a la Fiduciaria  de Occidente S.A. para que diera cumplimiento al reseñado  fallo,  quien respondió en idéntico sentido al liquidador de la  sociedad Frontino  Gold Mines Limited –en liquidación, motivo  por el cual el 16 de febrero siguiente le pidió a la  Superintendencia de Sociedades que interviniera en el asunto en aras  de ordenar, a quien corresponda, «realizar  las gestiones necesarias»  para atender su reclamo, autoridad que remitió dicha solicitud  al liquidador de la sociedad condenada, quien indicó que «no  [era]  posible suministrar una fecha exacta para realizar la cancelación  de las acreencias fruto de sentencia judicial»,  teniendo en cuenta que «el  patrimonio autónomo constituido ante Fiduoccidente, se  encuentra a la expectativa [de]  la  expedición de una resolución modificatoria a la  conmutación pensional celebrada (…) el 11 de marzo de  2011, ante el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones y de la  cual no se tiene certeza frente al valor a reajustar ante dicha  entidad, para de esta manera garantizar los derechos pensionales de  todos los ex trabajadores de la compañía hoy extinta».  

Sostiene  que el Ministerio del Trabajo en respuesta a su petición le  informó, que «con  radicado 136088 del 13/08/2014 (…) recibió calculo  actuarial en el que se incorporaron ajustes reconocidos con  posterioridad a la conmutación, aprobad[a]  por la Superintendencia de Sociedades con oficio No. 302-125341 del  11/08/2014, sin encontrarse en el referido calculo actuarial el fallo  judicial a [su]  favor»,  lo cual evidencia que no son ciertas las indicaciones que ha brindado  el agente liquidador frente a su situación.  

Finalmente  refiere, que por no haber recibido una «solución  de fondo a [su]  petición (…) DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL»  por parte de las entidades accionadas, le han sido vulnerados los  derechos fundamentales  invocados (fls. 36 a 45, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Coordinadora Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de  Sociedades indicó, en lo fundamental, que la entidad «actuó  como juez del proceso de insolvencia que adelantó FRONTINO  GOLD MINES LTDA SUCURSAL COLOMBIA – EN LIQUIDACIÓN  OBLIGATORIA, proceso que a la fecha se encuentra debidamente  terminado, con providencia 400-015767 del 28 de octubre de 2014, que  se encuentra debidamente ejecutoriada»,  y, que «con  el fin de solucionar los inconvenientes presentados, ante el despacho  del señor Superintendente de Sociedades se llevó a cabo  una reunión el pasado 19 de marzo de 2015, en el cual se hizo  un cronograma de actividades»,  consistente en que «el  liquidador presentaría los ajustes al cálculo actuarial  ante (…) Colpensiones el 30 de marzo de 2015, lo cual  efectivamente sucedió, para que Colpensiones se pronunciara el  10 de abril de 2015»,  y a continuación  «con los ajustes que se requirieran se presentaría ante  el grupo de tramites societarios (…) para su correspondiente  aprobación el 17 de abril y posteriormente al Ministerio del  Trabajo, para que emita su concepto previo favorable»;  sin embargo, Colpensiones no cumplió su compromiso quedando  «truncado  el trámite [antes]  establecido»,  motivo por el cual mediante oficio No. 400-062513 del 24 de abril  hogaño se le requirió para que atendiera el mismo, por  lo que hasta tanto no haya un pronunciamiento «no  podrá obtenerse el concepto previo favorable del Ministerio de  Trabajo para empezar a hacer los pagos a través del patrimonio  autónomo constituido en FIUOCCIDENTE para el pago de las  contingencias laborales» (fls.  81 a 85, cdno 1).  

El  Ex Liquidador de la Sociedad Frontino Gold Mines Limited –Sucursal  Colombia, luego de hacer unos breves comentarios frente a los hechos  expuestos en la demanda de tutela, solicitó denegar el amparo  por improcedente, tras considerar que éste no atiende el  presupuesto de la subsidiariedad, ya que la accionante cuenta con el  proceso ejecutivo laboral para reclamar las prestaciones que le  fueron reconocidas por la justicia ordinaria laboral (fls. 185 a 192,  ídem).  

El  representante legal de la sociedad Fiduciaria de Occidente  –Fiduoccidente-, intervino aduciendo los mismos argumentos  expuestos por el citado ex liquidador (fls. 197 a 215, ídem).  

La  Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana  de Pensiones –Colpensiones, manifestó que al consultar  el sistema se pudo constatar que la entidad no cuenta con la  información necesaria para cumplir el fallo judicial al que  alude la peticionaria, por lo que es necesario requerirla para que  remita los documentos pertinentes (fl. 253, cdno. 1).  

Tanto  la Cartera Ministerial accionada como el vinculado,  guardaron  silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  concedió  la protección invocada frente al derecho de petición,  con fundamento en que  

«pese  a los múltiples requerimientos que la señora Bustamante  Pérez ha elevado a las entidades accionadas con miras a que se  inicie el desembolso del susodicho derecho prestacional, a la fecha  de esta providencia no ha obtenido una respuesta de fondo y  definitiva frente a tales pedimentos, pues ni siquiera en la  actualidad conoce, con certeza, si su acreencia está incluida  en el inventario de pasivos pensionales de la Sociedad Frontino Gold  Mines Limited, contingencia que, por lo menos a la fecha de esta  providencia, resulta atribuible a Colpensiones, quien no se ha  pronunciado en punto a la “resolución modificatoria de  la conmutación pensional” requerida para que pueda  efectuarse el pago de esa prestación laboral».  

En  consecuencia, se ordenó a la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones, por intermedio del Gerente Nacional de  Gestión Actuarial, «que  proceda de conformidad con la consideración tercera de[l]  (…) fallo»,  esto es, «que  dentro de los 10 días siguientes a la [respectiva]  notificación  (…) se pronuncie, de fondo, sobre la viabilidad de la  “resolución modificatoria de la conmutación  pensional” a que se aludió (…), indicando,  expresamente, si en los pasivos laborales que con ella se pretende  pagar, está incluida la pensión de sobrevivientes de la  [actora]»  (fls. 412 a 417,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante impugnó  el anterior fallo, exponiendo como razones de su inconformidad, que  con la orden dada a Colpensiones «no  se están amparando completa y efectivamente los derechos  vulnerados, ya que para todos es bien sabido que esa institución  que ni siquiera contestó la demanda, es reconocida por  burlarse de los derechos de los trabajadores y pensionados de  Colombia»,  por lo que solicita se decrete una medida efectiva de amparo (fl.  420, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.     Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación  que una de las características esenciales de la acción  de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución  Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el  mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o  legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando  el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus  derechos, salvo que reclame la protección de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

2.   En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la actora  circunscribió su inconformidad, concretamente, a la falta de  cumplimiento por parte de las entidades accionadas a la sentencia  proferida el 5 de agosto de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto del  Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, confirmada  mediante providencia de 28 de marzo de 2014 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio de la cual se  ordenó a la extinta sociedad Frontino  Gold Mines Limited –Sucursal Colombia, entre otros, reconocerle  y pagarle una pensión de sobrevivientes en cuantía de  $1.189.113.oo; un retroactivo pensional de $29.658.838.oo; y, los  intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley  100 de 1993 sobre dicha suma, situación  que según afirma vulnera sus derechos fundamentales, si en  cuenta se tiene que es una persona de la tercera edad y del  acatamiento de dicho fallo depende su «MÍNIMO  VITAL».  

3.   Así las cosas, luego de analizar los elementos de prueba  obrantes en el plenario, de entrada advierte la Sala que el fallo  impugnado merece ser confirmado, pues, por un lado, está  demostrado que la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones, a través del Gerente Nacional de  Gestión Actuarial1,  no ha dado respuesta a la solicitud elevada por la accionante el 23  de octubre de 2014, y que fue radicada con el No. 2014-8917441 (fls.  24 y 25, cdno. 1);  y por el otro, se  concluye  que esta  acción de tutela desemboca en la hipótesis de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política, en armonía con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que según lo  informaron las entidades convocadas, pese a que el proceso de  insolvencia que dio lugar a la liquidación de la referida  sociedad culminó mediante proveído de 28 de octubre de  la citada anualidad, el pago de la acreencia laboral reclamada por la  peticionaria depende del ajuste al cálculo actuarial de la  conmutación pensional que el ex liquidador presentó a  Colpensiones, siendo relevante para la promotora del amparo la  información que le requirió, pues de ella dependerá  cuál será el camino a tomar en aras de que se acate la  reseñada providencia, razón por la que en estos  momentos no es procedente la intervención del juez  constitucional, ya que, de hacerlo, usurparía la órbita  de competencia de la administración pública y  desconocería los mandatos del legislador en torno al trámite  de insolvencia (liquidatorio), especialmente el que procura que haya  un orden o prelación en la atención de las acreencias  del deudor declarado en insolvencia.  

4.    Ahora,  en el evento que el crédito reclamado por la tutelante no esté  incluido en  la reseñada conmutación pensional ni en el inventario  de acreencias del proceso de insolvencia al que estuvo sometida la  extinta sociedad Frontino  Gold Mines Limited –Sucursal Colombia, la parte aquí  interesada podrá acudir a las acciones legales pertinentes de  que trata el artículo 26 de la Ley 116 de 20062,  según el caso,  de ahí que sea necesaria la información que pueda  brindar Colpensiones.  

5.    Finalmente,  es necesario advertir que el resguardo tampoco es procedente de  manera transitoria, por cuanto no se acreditó la  afectación al mínimo vital de la actora, ni la  eminencia de la causación de un perjuicio irremediable.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que “no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional” (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01, reiterada en STC10187-2014).  

6.   Corolario  de lo anterior, se  impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones  expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Quien          es la dependencia competente para atender el señalado          requerimiento.  

2          “Artículo          26. Acreencias          no relacionadas por el deudor o el promotor. Los          acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el          inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de          reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto          a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado          oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán          hacerlas efectivas persiguiendo          los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo          celebrado o cuando sea incumplido este,          salvo que sean expresamente admitidos por los demás          acreedores en el acuerdo de reorganización.          

No          obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido          relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de          créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad,          darán derecho al acreedor de perseguir          solidariamente, en cualquier momento, a los administradores,          contadores públicos y revisores fiscales, por los daños          que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya          lugar.”(Subrayas          de la Sala).  

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