ATC3874-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC3874-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00295-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).-  

1.   Correspondería decidir a la Corte la impugnación  formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  el 3 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida  por Marco  Tulio,  Bernardo y  Pablo  Jiménez Noguera contra  la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona  Sur,  trámite al que se vinculó al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Soacha,  si  no fuese porque se advierte que el presente trámite se  encuentra viciado de nulidad, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.   Los  accionantes a través de apoderado judicial, reclaman  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la «propiedad  privada»  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la entidad accionada, al  no registrar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.  

Solicitan  entonces, se ordene a la autoridad convocada,  que  «REGISTRE  SIN NINGÚN CONDICIONAMIENTO NI RESTRICCIÓN LA SENTENCIA  DEL SEÑOR JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA»  (fl.  40, cdno. 1).  

Refieren  que la autoridad convocada, de manera «arbitraria  y por vía de hecho», rechazó  el registro de la propiedad en comento, toda vez que «LOS  LINDEROS QUE OBRAN EN LA SENTENCIA NO COINCIDEN CON LOS QUE APARECEN  EN LOS RESPECTIVOS CERTIFICADOS DE TRADICIÓN Y LIBERTAD DE LOS  PREDIOS»,  motivo por el  cual presentaron recurso de reposición contra dicha decisión,  la cual fue confirmada con el argumento de que «primero  se debía efectuar la escritura de aclaración de  linderos de los predios».  

Indican  que no obstante lo anterior, solicitaron al Juzgado vinculado que se  adicionara la sentencia en el sentido de «ordena{r}  la a  rdenDOS DE TRADICION Y LIBERTAD materia de usucapion el cual fue  ARECEN EN LOS RESPECTIVOS CERTIFICADOS DE TRADICION Y  LIBERTADclaración  de los linderos de los predios materia de usucapión»,  quien «de  manera acertada»  negó la solicitud tras indicar que en virtud del artículo  102 del Decreto 960 de 1970  «la  sentencia ya había quedado en firme y que NO ERA NECESARIO  ELEVAR A ESCRITURA PÚBLICA DE ACLARACIÓN LO RELATIVO A  LOS LINDEROS PARA QUE SE REGISTRARA LA SENTENCIA».  

Finalmente  sostienen, que por lo anterior, presentaron nuevamente la petición  ante la citada Oficina de Registro, la cual mantuvo su posición  de «NO  REGISTRAR LA PERTENENCIA»,  razón  por la cual les ha vulnerado las prerrogativas fundamentales que  reclaman (fls. 39 a 42, cdno. 1).  

3.   Remitida por competencia la acción de tutela por el Juzgado  Once Civil del Circuito de Bogotá, la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  admitió el auxilio mediante auto de 21 de mayo de 2015 en el  que ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Soacha, y mediante sentencia de 3 de junio siguiente, lo desestimó  tras  inferir que, además de que los actores no hicieron uso de los  medios de defensa que tuvieron a su alcance, toda vez que «con  la documentación que se adjuntó al escrito de tutela no  se acreditó que se hubieran interpuesto los recursos de  reposición y de apelación procedentes por la vía  gubernativa contra el acto administrativo de devolución de la  entidad accionada. Adicionalmente en su respuesta la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur,  señala que no les “consta” el supuesto recurso de  reposición que interpusieron los accionantes contra el acto  administrativo de devolución»,  tampoco se cumple con el presupuesto de la inmediatez, en la medida  que, «las  notas de devolución de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá Zona Sur son de junio y julio de  2014 y la acción de tutela se presentó solo hasta el 14  de mayo de 2015, es decir, la tutela se presentó 10 meses  después de la presunta vulneración de los derechos  fundamentales que denuncian los accionantes»  (fls. 81 a 89, cdno 1).  

4.  El  resguardo arribó a esta Sala por la impugnación  formulada por el apoderado judicial de los accionantes (fl. 111, ib).  

CONSIDERACIONES  

1.        Del  relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende,  con claridad, la falta de competencia de la Sala  Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  para resolver la salvaguarda deprecada en primera instancia, pues es  evidente que el reclamo involucra, exclusivamente, a  la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá  Zona Sur,  responsable de las anotaciones y registro reprochados por los  solicitantes.  

Así  las cosas, no cabe duda que la queja constitucional va dirigida  puntualmente contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá Zona Sur, organismo que de acuerdo con el artículo  20 del Decreto 2723 de 2014, es una dependencia de la  Superintendencia de Notariado y Registro, la que a su vez, es «una  entidad descentralizada, técnica, con personería  jurídica, autonomía administrativa, financiera y  patrimonial»  adscrita al Ministerio de Interior, según los artículos  1º y 2º del citado decreto.  

Lo  anterior, por cuanto el  artículo 22 del marco normativo reseñado, establece  que, entre las funciones de las Oficinas de Registro de Instrumentos  Públicos, se encuentran las siguientes:  

«3.  Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de  conformidad con lo establecido en la Ley 1579  de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y  sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.  

4.  Inscribir los documentos de los actos sujetos al registro, así  como absolver las consultas que los ciudadanos formulen, con  fundamento en las disposiciones legales».  

Al  respecto, esta Corte en un caso de similar temperamento, puntualizó:  

«la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Tuluá (Valle),  de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 0302 del 29 de enero  de 2004, es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y  Registro, entidad que se encuentra adscrita  al Ministerio del  Interior y tiene personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente.  En consecuencia,  según  lo  previsto en el literal c)  del numeral  2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata de una  entidad descentralizada  por servicios del orden nacional, razón  por la cual, como se advirtió, no son los tribunales los  llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela  promovidas contra aquéllas,  sino los juzgados del circuito o con categoría de tales (…)”.  

‘En  sentido similar, se pronunció esta Sala en autos de 19 de  noviembre de 2010 y 9 de julio de 2012, proferidos al interior de dos  procesos constitucionales iniciados en contra de la Superintendencia  de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Villavicencio, respectivamente»  (ATC  2010-00264-01,  criterio  reiterado en ATC,  2 oct. 2013, rad. 00232-01, ATC, 13  dic. 2013, rad. 01060-01, ATC,  29 sep. 2014, rad. 00466-01 y ATC2401-2015,  8 may. rad. 00035-01).  

2.        Aunado  a lo esgrimido, corresponde precisar que la vinculación del  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Soacha,  como integrante del extremo pasivo no resultaba procedente, pues,  como se adujo, lo realmente censurado es la gestión de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad,  Zona Sur, quien rechazó el registro de la sentencia por tal  despacho judicial proferida, y no el proceso cursado en dicho estrado  o el fallo allí pronunciado, cuestión que, incluso, fue  relievada por los querellantes en su escrito introductor.  

Esta  Colegiatura en un asunto análogo destacó:  

3.        Por  lo tanto, se reitera, conforme  a los preceptos antes anotados, y siendo  las  Oficinas de Registro  de  Instrumentos Públicos  las  encargadas de realizar la inscripción de los actos sujetos a  registro,  y correspondiendo a ella la corrección de las inscripciones  allí realizadas a través de las actuaciones  administrativas correspondientes,  surge evidente que al tratarse la Superintendencia de Notariado y  Registro, de un organismo del orden nacional y descentralizado, como  se indicó, el conocimiento de la acción de tutela en  primera instancia, según el inciso 2° del numeral 1°  del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debió ser  asumido por un juez del Circuito y no por el Tribunal Superior del  Distrito judicial, como equivocadamente ocurrió en este caso.  

4.   En  consecuencia, la  situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en  el numeral 2° del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el  artículo 4° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual prevé  la  aplicación de los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de las disposiciones regulatorias  de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones, la  que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite,  por lo que se ordenará remitir el expediente al Juzgado  Once Civil del Circuito de Bogotá  a quien le fue repartido inicialmente el asunto (fls. 43 a 45, cdno  1).  

5.        En  torno a la facultad para decretar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación ha precisado, que  

«hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional…  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el  Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes. Pero también, dispone directrices  concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el  trámite del amparo se rige por los principios de informalidad,  sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido  proceso…, el acceso al juez natural y la administración  de justicia…”». (ATC,  13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC328-2014,  5  feb. rad 02137-01  y ATC3470-2015,  19 jun. rad. 01073-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del  auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez  de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente al  Juzgado  Once Civil del Circuito de Bogotá,  a quien le fue repartido inicialmente el asunto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a  la Corporación de origen, y a  los interesados mediante telegrama y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMIREZ  

      

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