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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC3874-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00295-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil quince (2015).-
1. Correspondería decidir a la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 3 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Tulio, Bernardo y Pablo Jiménez Noguera contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «propiedad privada» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no registrar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha.
Solicitan entonces, se ordene a la autoridad convocada, que «REGISTRE SIN NINGÚN CONDICIONAMIENTO NI RESTRICCIÓN LA SENTENCIA DEL SEÑOR JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA» (fl. 40, cdno. 1).
Refieren que la autoridad convocada, de manera «arbitraria y por vía de hecho», rechazó el registro de la propiedad en comento, toda vez que «LOS LINDEROS QUE OBRAN EN LA SENTENCIA NO COINCIDEN CON LOS QUE APARECEN EN LOS RESPECTIVOS CERTIFICADOS DE TRADICIÓN Y LIBERTAD DE LOS PREDIOS», motivo por el cual presentaron recurso de reposición contra dicha decisión, la cual fue confirmada con el argumento de que «primero se debía efectuar la escritura de aclaración de linderos de los predios».
Indican que no obstante lo anterior, solicitaron al Juzgado vinculado que se adicionara la sentencia en el sentido de «ordena{r} la a rdenDOS DE TRADICION Y LIBERTAD materia de usucapion el cual fue ARECEN EN LOS RESPECTIVOS CERTIFICADOS DE TRADICION Y LIBERTADclaración de los linderos de los predios materia de usucapión», quien «de manera acertada» negó la solicitud tras indicar que en virtud del artículo 102 del Decreto 960 de 1970 «la sentencia ya había quedado en firme y que NO ERA NECESARIO ELEVAR A ESCRITURA PÚBLICA DE ACLARACIÓN LO RELATIVO A LOS LINDEROS PARA QUE SE REGISTRARA LA SENTENCIA».
Finalmente sostienen, que por lo anterior, presentaron nuevamente la petición ante la citada Oficina de Registro, la cual mantuvo su posición de «NO REGISTRAR LA PERTENENCIA», razón por la cual les ha vulnerado las prerrogativas fundamentales que reclaman (fls. 39 a 42, cdno. 1).
3. Remitida por competencia la acción de tutela por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió el auxilio mediante auto de 21 de mayo de 2015 en el que ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, y mediante sentencia de 3 de junio siguiente, lo desestimó tras inferir que, además de que los actores no hicieron uso de los medios de defensa que tuvieron a su alcance, toda vez que «con la documentación que se adjuntó al escrito de tutela no se acreditó que se hubieran interpuesto los recursos de reposición y de apelación procedentes por la vía gubernativa contra el acto administrativo de devolución de la entidad accionada. Adicionalmente en su respuesta la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, señala que no les “consta” el supuesto recurso de reposición que interpusieron los accionantes contra el acto administrativo de devolución», tampoco se cumple con el presupuesto de la inmediatez, en la medida que, «las notas de devolución de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur son de junio y julio de 2014 y la acción de tutela se presentó solo hasta el 14 de mayo de 2015, es decir, la tutela se presentó 10 meses después de la presunta vulneración de los derechos fundamentales que denuncian los accionantes» (fls. 81 a 89, cdno 1).
4. El resguardo arribó a esta Sala por la impugnación formulada por el apoderado judicial de los accionantes (fl. 111, ib).
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, con claridad, la falta de competencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para resolver la salvaguarda deprecada en primera instancia, pues es evidente que el reclamo involucra, exclusivamente, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, responsable de las anotaciones y registro reprochados por los solicitantes.
Así las cosas, no cabe duda que la queja constitucional va dirigida puntualmente contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, organismo que de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2723 de 2014, es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, la que a su vez, es «una entidad descentralizada, técnica, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial» adscrita al Ministerio de Interior, según los artículos 1º y 2º del citado decreto.
Lo anterior, por cuanto el artículo 22 del marco normativo reseñado, establece que, entre las funciones de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, se encuentran las siguientes:
«3. Prestar el servicio de registro de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en la Ley 1579 de 2012 y en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen y sustituyan, bajo los principios de celeridad, seguridad y eficiencia.
4. Inscribir los documentos de los actos sujetos al registro, así como absolver las consultas que los ciudadanos formulen, con fundamento en las disposiciones legales».
Al respecto, esta Corte en un caso de similar temperamento, puntualizó:
«la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 0302 del 29 de enero de 2004, es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad que se encuentra adscrita al Ministerio del Interior y tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En consecuencia, según lo previsto en el literal c) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, se trata de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, razón por la cual, como se advirtió, no son los tribunales los llamados a conocer en primera instancia de las acciones de tutela promovidas contra aquéllas, sino los juzgados del circuito o con categoría de tales (…)”.
‘En sentido similar, se pronunció esta Sala en autos de 19 de noviembre de 2010 y 9 de julio de 2012, proferidos al interior de dos procesos constitucionales iniciados en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio, respectivamente» (ATC 2010-00264-01, criterio reiterado en ATC, 2 oct. 2013, rad. 00232-01, ATC, 13 dic. 2013, rad. 01060-01, ATC, 29 sep. 2014, rad. 00466-01 y ATC2401-2015, 8 may. rad. 00035-01).
2. Aunado a lo esgrimido, corresponde precisar que la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, como integrante del extremo pasivo no resultaba procedente, pues, como se adujo, lo realmente censurado es la gestión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, Zona Sur, quien rechazó el registro de la sentencia por tal despacho judicial proferida, y no el proceso cursado en dicho estrado o el fallo allí pronunciado, cuestión que, incluso, fue relievada por los querellantes en su escrito introductor.
Esta Colegiatura en un asunto análogo destacó:
3. Por lo tanto, se reitera, conforme a los preceptos antes anotados, y siendo las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos las encargadas de realizar la inscripción de los actos sujetos a registro, y correspondiendo a ella la corrección de las inscripciones allí realizadas a través de las actuaciones administrativas correspondientes, surge evidente que al tratarse la Superintendencia de Notariado y Registro, de un organismo del orden nacional y descentralizado, como se indicó, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, según el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debió ser asumido por un juez del Circuito y no por el Tribunal Superior del Distrito judicial, como equivocadamente ocurrió en este caso.
4. En consecuencia, la situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones regulatorias de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, por lo que se ordenará remitir el expediente al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá a quien le fue repartido inicialmente el asunto (fls. 43 a 45, cdno 1).
5. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha precisado, que
«hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional… sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento;…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso…, el acceso al juez natural y la administración de justicia…”». (ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC328-2014, 5 feb. rad 02137-01 y ATC3470-2015, 19 jun. rad. 01073-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fue repartido inicialmente el asunto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a la Corporación de origen, y a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMIREZ