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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
STC1137-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00183-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Ramiro Alberto Jiménez Gil contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Santa Marta, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha capital.
ANTECEDENTES
1. Ramiro Alberto Jiménez Gil afirma que en el trámite de la petición de amparo constitucional que él instauró contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta ante el juzgado acusado, le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad y «al imperio de la ley».
2. Para sustentar la acción interpuesta, el actor manifiesta que al momento de la notificación personal de la sentencia adversa proferida en el acotado asunto, apeló lo resuelto, pero tras esperar que el tribunal «admitiera la IMPUGNACIÓN (…) llev[ó] el memorial de sustentación (…) ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN» porque «EXISTÍA UN PARO DE LA JUSTICIA EN LA CIUDAD DE SANTA MARTA».
2.1. Afirma que con posterioridad fue sorprendido con la notificación del «FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA» dictado por la magistrada que «EN ACCIÓN DE TUTELA ANTERIOR NO SOLO SE HABIA DECLARADO IMPEDIDA, SINO QUE RESOLVIÓ SIN OBSERVAR LOS PRESUPUESTOS DE LA SUSTENTACION».
2.2. Critica ese proceder de la administración de justicia debido a que «EXISTE EL PARO PARA NO ADMITIR LA SUSTENTACIÓN DE LA IMUGNACIÓN (…), PERO NO PARA EVACUAR UN FALLO» (fls. 1 a 3, cdno. 1).
3. Suplica que se conceda la protección constitucional y se adopten las pertinentes decisiones.
4. El 2 de febrero de 2015 se admitió a trámite la demanda de tutela y se adoptaron las determinaciones consecuenciales.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, se ha dicho reiteradamente, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de resguardo, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un comportamiento del funcionario que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la mediación del juez constitucional para evitar o remediar la infracción de prerrogativas de ese linaje.
2. Aquí, a vuelta de realizar el correspondiente escrutinio en relación con la demanda de resguardo constitucional instaurada por el señor Ramiro Alberto Jiménez Gil, la Corte evidencia que esa solicitud debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su núcleo central tiene como fin atacar las sentencias de 12 de septiembre y 22 de octubre de 2014, emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Santa Marta, para cerrar las dos instancias del proceso de tutela que en pretérita ocasión el mismo demandante impulsó respecto de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha capital (fls. 13 y 86 a 92, cdno. 1), cuestión que comporta señalar, que un debate de ese linaje desemboca en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Téngase en cuenta que, en esa materia, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.
En esta singular materia, la Sala ha señalado que proceder de esta manera
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2014, Rad. 01880-00).
3. Al margen de lo anterior, se debe precisar que contrario a lo aseverado por el quejoso en torno a los efectos que tuvo el paro judicial en el Distrito Judicial de Santa Marta, lo cierto es que el tribunal convocado a estas diligencias indicó que «esta Colegiatura en ningún momento suspendió labores y mucho menos en acciones de esta índole que deben fallarse en los términos perentorios» establecidos por el legislador (fls. 148 y 149 idem).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ