STC 1137 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

Magistrado Ponente    

STC1137-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00183-00  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por  el señor Ramiro Alberto Jiménez Gil contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  ambos de Santa Marta, demanda que se hace extensiva a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha capital.  

ANTECEDENTES  

1.  Ramiro  Alberto Jiménez Gil afirma  que en el trámite de la petición de amparo  constitucional que él instauró contra la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta ante el  juzgado acusado, le vulneraron los derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa, al libre acceso a la administración de  justicia, a la igualdad y «al  imperio de la ley».  

2.        Para  sustentar la acción interpuesta, el actor manifiesta que al  momento de la notificación personal de la sentencia adversa  proferida en el acotado asunto, apeló lo resuelto, pero tras  esperar que el tribunal «admitiera  la IMPUGNACIÓN (…) llev[ó]  el  memorial de sustentación (…) ANTE LA PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN»  porque «EXISTÍA  UN PARO DE LA JUSTICIA EN LA CIUDAD DE SANTA MARTA».  

2.1.  Afirma que con posterioridad fue sorprendido con la notificación  del «FALLO  DE SEGUNDA INSTANCIA»  dictado por la magistrada que «EN  ACCIÓN DE TUTELA ANTERIOR NO SOLO SE HABIA DECLARADO IMPEDIDA,  SINO QUE RESOLVIÓ SIN OBSERVAR LOS PRESUPUESTOS DE LA  SUSTENTACION».  

2.2.  Critica ese proceder de la administración de justicia debido a  que «EXISTE  EL PARO PARA NO ADMITIR LA SUSTENTACIÓN DE LA IMUGNACIÓN  (…), PERO NO PARA EVACUAR UN FALLO»  (fls. 1 a 3, cdno. 1).  

3.        Suplica  que se conceda la protección constitucional y se adopten las  pertinentes decisiones.  

4.  El 2 de febrero de 2015 se admitió a trámite la demanda  de tutela y se adoptaron las determinaciones consecuenciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, se ha dicho reiteradamente, es un mecanismo  particular establecido por la Constitución Política de  1991, para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares.  

Tal  instrumento de resguardo, de acuerdo con el artículo 86 de la  Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un comportamiento del funcionario que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la mediación del juez constitucional para evitar o  remediar la infracción de prerrogativas de ese linaje.  

2.        Aquí,  a vuelta de realizar el correspondiente escrutinio en relación  con la demanda de resguardo constitucional instaurada por el señor  Ramiro Alberto Jiménez Gil, la Corte evidencia que esa  solicitud debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó  establecido, su núcleo central tiene como fin atacar las  sentencias de 12 de septiembre y 22 de octubre de 2014, emitidas por  el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de Santa Marta, para cerrar las dos instancias del  proceso de tutela que en pretérita ocasión el mismo  demandante impulsó respecto de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de dicha capital (fls. 13 y 86 a 92,  cdno. 1), cuestión  que comporta señalar,  que un debate de ese linaje desemboca en la casual de improcedencia  de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Téngase  en cuenta que, en esa materia, la jurisprudencia constitucional ha  insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan  incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las  que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es  un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la impugnación y la revisión  eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o  solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que  permite corroborar el fracaso de la nueva protección  presentada.  

En  esta singular materia, la Sala ha señalado que proceder de  esta manera  

«evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2014, Rad.  01880-00).  

3.  Al margen de lo anterior, se debe precisar que contrario a lo  aseverado por el quejoso en torno a los efectos que tuvo el paro  judicial en el Distrito Judicial de Santa Marta, lo cierto es que el  tribunal convocado a estas diligencias indicó que «esta  Colegiatura en ningún momento suspendió labores y mucho  menos en acciones de esta índole que deben fallarse en los  términos perentorios»  establecidos por el legislador (fls. 148 y 149 idem).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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