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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC978-2015
Radicación n.º 17001-22-13-000-2014-00373-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela promovida por María Leticia López Zuluaga contra la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.
1. La gestora solicita la protección de los derechos al debido proceso y trabajo, presuntamente quebrantados por las querelladas.
2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 12 a 16):
2.1. El 2 de octubre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- convocó, mediante los acuerdos números 136 a 223, a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de “(…) Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales, ubicados en la entidad territorial certificada en educación (…)”.
2.2. Culminó satisfactoriamente su inscripción para el cargo de “(…) docente de aula en el área ciclo o nivel docente de primaria del municipio de Manizales para la población mayoritaria (…)”.
2.3. Aduce no haber obtenido los 71 puntos exigidos para la fase de verificación de documentos, circunstancia que le impidió pasar a la de “convocatoria”.
2.4. Los entes acusados no valoraron correctamente todos los soportes allegados al momento de su inscripción, error por el cual fue excluida del concurso, mediante decisión que replicó a través de la página web habilitada para formular su inconformidad. Este reclamo fue negado el 26 de septiembre de 2014.
2.5. Afirma que su “(…) experiencia total en el magisterio como docente en primaria es de 10 años [y] 10 meses, la cual no fue debidamente contabilizada (…) tampoco [se] tuvo en cuenta 3 diplomas (…) que equivalen a 6 puntos”.
3. Exige ordenar a las tuteladas incrementar “(…) el puntaje a 14 puntos por experiencia y 4 puntos por diplomados (…)” y por consiguiente, incluirla en la lista de admitidos y “(…) seguir en el proceso (…)” de selección.
1.1. Respuesta de la accionada y vinculadas
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda señalando que los actos administrativos proferidos, no han sido declarados nulos ni suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Indicó también, que estudiado el caso en concreto se evidencia que la accionante “(…) no puede ser objeto de variación, teniendo en cuenta que se valor[arón] en su totalidad los documentos de educación formal y [los] adicionales aportados (…) [impidiendo] superar el valor de treinta (30) siendo éste el máximo puntaje establecido (…)”.
2. La Universidad de la Sabana guardó silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección deprecada porque “(…) no se avizora que las decisiones adoptadas por la parte demandada resulten desbordadas con lo demarcado en el reglamento del concurso de méritos amén que no se vislumbra por la Sala un razonamiento o actitud arbitraria, ni desfasada con los límites legales que enmarcan el trámite propio de un concurso público (…)”.
1.3. La impugnación
La fórmula la promotora, sin exponer argumento alguno (fls. 44, ibídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele la actora porque los entes accionados la excluyeron del concurso, tras estimar equivocadamente, que su experiencia laboral no era suficiente para el cargo de “(…) docente de aula en el área ciclo o nivel docente de primaria del municipio de Manizales para la población mayoritaria (…)”.
2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto, la gestora no ha acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a los actos administrativos censurados debe agotarse el instrumento judicial reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional, no es vía paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.
En un caso similar, la Corte expresó:
“(…) [S]e duele el actor porque el ente accionado lo excluyó del concurso [de méritos] por no aportar copia de su cédula de ciudadanía, impidiéndole aspirar en igualdad de condiciones, al cargo de “Secretario en la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, número de empleo 203375” (…)”.
3. Debe añadirse, que en el decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión de los pronunciamientos reprochados, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Al respecto, esta Corporación ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)”2.
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC de 15 Oct. de 2014, rad. 2014-00101-01, citando a la sentencia de 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
2 CSJ STC, rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
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