STC 978 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC978-2015  

Radicación  n.º  17001-22-13-000-2014-00373-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16  de diciembre  de 2014 por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la tutela promovida por María Leticia López  Zuluaga contra  la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del  Servicio Civil –CNSC-.  

            

1.  La gestora solicita la protección de los derechos al debido  proceso y trabajo,  presuntamente  quebrantados por las querelladas.  

2.  Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 12 a 16):  

2.1.  El 2 de octubre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio  Civil –CNSC- convocó, mediante los acuerdos números  136 a 223, a concurso abierto de méritos para proveer los  empleos de “(…) Directivos  Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y  orientadores, en establecimientos educativos oficiales, ubicados en  la entidad territorial certificada en educación (…)”.  

2.2.  Culminó satisfactoriamente su inscripción para el cargo  de “(…) docente  de aula en el área ciclo o nivel docente de primaria del  municipio de Manizales para la población mayoritaria (…)”.  

2.3.  Aduce no haber obtenido los 71 puntos exigidos para la fase de  verificación de documentos, circunstancia que le impidió  pasar a la de “convocatoria”.  

2.4.  Los entes acusados no  valoraron correctamente todos los soportes  allegados al momento de su inscripción, error por el cual fue  excluida del concurso, mediante decisión que replicó a  través de la página web  habilitada  para formular su inconformidad. Este reclamo fue negado el 26 de  septiembre de 2014.  

2.5.  Afirma que su “(…)  experiencia total en el magisterio como docente en primaria es de 10  años [y] 10 meses, la cual no fue debidamente contabilizada  (…) tampoco [se] tuvo en cuenta 3 diplomas (…) que  equivalen a 6 puntos”.  

3.  Exige ordenar a las tuteladas incrementar “(…)  el puntaje a 14 puntos por experiencia y 4 puntos por diplomados (…)”    y por consiguiente, incluirla en la lista de admitidos y “(…)  seguir  en el proceso (…)” de  selección.  

1.1.  Respuesta  de la accionada y vinculadas  

1.  La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso  a la salvaguarda señalando que los actos administrativos  proferidos, no han sido declarados nulos ni suspendidos por la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

Indicó  también, que estudiado el caso en concreto se evidencia que la  accionante “(…) no  puede ser objeto de variación, teniendo en cuenta que se  valor[arón] en su totalidad los documentos de educación  formal y [los] adicionales aportados (…) [impidiendo] superar  el valor de treinta (30) siendo éste el máximo puntaje  establecido (…)”.  

2.  La Universidad de la Sabana guardó silencio.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección deprecada porque “(…) no  se avizora que las decisiones adoptadas por la parte demandada  resulten desbordadas con lo demarcado en el reglamento del concurso  de méritos amén que no se vislumbra por la Sala un  razonamiento o actitud arbitraria, ni desfasada con los límites  legales que enmarcan el trámite propio de un concurso público  (…)”.  

1.3. La  impugnación  

La  fórmula la promotora, sin exponer argumento alguno (fls. 44,  ibídem).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se duele la  actora  porque los entes accionados la  excluyeron  del concurso, tras estimar equivocadamente, que su experiencia  laboral no era suficiente para el cargo de  “(…)  docente  de aula en el área ciclo o nivel docente de primaria del  municipio de Manizales para la población mayoritaria (…)”.  

2.  No se accederá al resguardo por ausencia del principio de  subsidiariedad, por cuanto, la gestora  no ha acudido  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes  términos:  

“(…)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(….)  [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Por  consiguiente, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a los actos  administrativos censurados debe agotarse el instrumento judicial  reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional, no es vía  paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de  defensa.  

En un caso  similar, la Corte expresó:  

“(…)  [S]e  duele el  actor porque el ente accionado lo excluyó del concurso [de  méritos] por  no aportar  copia  de su cédula de ciudadanía,  impidiéndole aspirar  en igualdad de condiciones, al cargo de “Secretario  en la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, número  de empleo 203375”  (…)”.  

3.  Debe  añadirse, que en el decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión de los  pronunciamientos reprochados, a fin de conjurar un eventual  perjuicio.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)”2.  

4.  De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia  examinada.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC de 15 Oct. de 2014, rad. 2014-00101-01, citando a la          sentencia de 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

2          CSJ          STC, rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *