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Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02475-01
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC977-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02475-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Elvis Antonio Guevara Solís respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, y las Fiscalías Cincuenta y Ocho y Doscientos Veintinueve Seccional, todos de esta capital, con ocasión de la causa seguida en contra del aquí gestor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 25):
2.1. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad mediante providencia de 14 de diciembre de 2010, lo halló responsable del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2011.
2.2. El accionante procedió a realizar un recuento in extenso de la actuación surtida dentro del juicio seguido en su contra, tras el cual, aseguró que su defensa técnica fue negligente, pues cometió “(…) falencias y errores (…)” durante el decreto de las pruebas y la práctica de las mismas, y no interpuso el recurso extraordinario de casación.
3. Suplica (i) declarar “(…) la nulidad de lo actuado desde la indagación e investigación previa (…)”; (ii) concederle la “(…) libertad inmediata (…)”; y (iii) restaurarle sus prerrogativas “(…) constitucionales para poder demostrar [su] inocencia (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
a. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital manifestó:
“(…) [A]dversamente a lo alegado en la tutela impetrada, resulta forzoso colegir que al accionante Guevara Solís le fueron garantizados sin remisión a dudas y en la actuación finalizada con el fallo de condena, el debido proceso y el derecho a la defensa, tanto material como técnica (…)” (fls. 193 a 198).
b. La Fiscalía Setenta y Tres Seccional afirmó que la causa seguida al querellante fue adelantada por su homólogo Doscientos Veintinueve Seccional de esta ciudad (fl. 200).
c. El Fiscal Doscientos Veintinueve Seccional deprecó el rechazo del resguardo, arguyendo el desconocimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad (fls. 201 a 205).
d. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir que dentro del comentado sublite no fueron agotados los medios de impugnación, por cuanto:
“(…) [L]e correspondía [al actor] proponer sus reparos en las oportunidades (…) previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos y de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia (…)”.
Adicionalmente, estimó que el auxilio se incoó tardíamente, pues “(…) no es posible admitir que si la providencia de segundo grado data del mes de septiembre de 2011, el quejoso haya dejado transcurrir más de 3 años para instaurar la solicitud de amparo (…)” (fls. 207 a 216).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor afirmando que “(…) desde [su] captura e impugnación los abogados que [ha] tenido, todos [le] han robado y nunca ejercieron defensa técnica con profesionalismo (…), pues el recurso de casación nunca lo sustentó y mucho menos lo presentó (…)” (fls. 226 a 237).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. El gestor cuestiona que dentro del litigio objeto de esta salvaguarda fue condenado debido a la “(…) falta de defensa técnica (…)”, pues los apoderados que lo asistieron cometieron “(…) falencias y errores (…)”, tales como no solicitar pruebas ni controvertir las arrimadas por la Fiscalía, y no interponer el recurso extraordinario de casación para atacar el fallo del Tribunal de 14 de septiembre de 2011.
2.1. Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, por cuanto el resguardo fue incoado tardíamente el 1 de diciembre de 2014 (fl. 181), cuando han transcurrido más de tres años de haberse proferido la sentencia de segunda instancia (fls. 147 a 180), período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
2.2. Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
3. De otro lado, si en criterio del petente de la salvaguarda el descuido en el uso de los instrumentos de defensa dentro del citado pleito, derivó de la negligencia del abogado que lo agenció, está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas.
Ante eventos como el anterior, esta Colegiatura ha indicado:
“(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…)”2 (subrayado fuera del texto).
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ. STC. 22 de enero de 1999, exp. 5715, reiterado en STC 27 de mayo de 2011, Rad. 2011-00024-01.
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