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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC1345-2015
Radicación n.° 20001-22-13-000-2014-00178-02
(Aprobado en sesión de once de febrero dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de amparo promovida por Ricardo José Restrepo Melo contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, trámite al que fueron vinculados el Municipio de Curumaní, la Inspección Central de Policía de dicha localidad, el señor Evaristo Rodríguez Pareja, y las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haber sido enterado del proceso ordinario de pertenencia que suscitó Morela Castrillo Saballet en contra suya y de los señores Samir Emersont Francisco Restrepo Restrepo, Ricardo Restrepo Restrepo, Yulis Milena Restrepo Melo y personas indeterminadas.
Solicita, entonces, de manera concreta, que «SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y SENTENCIA DEL PROCESO DE PERTENENCIA, RADICADO: 201783103001-2013-0001-00 (…) adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná Cesar», y como consecuencia de lo anterior, que se «orden[e] desanotar las anotaciones Nos 14 al 19 de la matrícula inmobiliaria 192-978 de la oficina de instrumentos públicos y privados de Chimichagua Cesar», y, «dejar sin efecto la querella y procedimiento policivo adelantado por el Inspector Central de Policía del Municipio de Curumaní Cesar, tendiente a recuperar la posesión del lote de terreno que pose[e] en la actualidad» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que en el texto de la demanda del referido proceso, «el abogado de la demandante, manifestó bajo gravedad de juramento que desconocía el domicilio y paradero de los propietarios inscrito[s] del bien a usucapir», no obstante que la señora Morela Castrillo Saballet «es esposa de [su] tío SAMIR ERMENSON FRANCISCO RESTREPO RESTREPO (DESAPARECIDO DESDE HACE MUCHO TIEMPO)», y a sabiendas que «[él] y su hermana YULIS MILENA RESTREPO MELO, vivía[n] y residía[n] en el municipio de [C]urumaní, donde [son] ampliamente conocidos», por lo que el Juzgado convocado ordenó su emplazamiento «por un medio de prensa y por la Emisora de la Voz de Chiriguaná, a sabiendas que el inmueble se encontraba en el municipio de Curumaní, cuya emisora no se sintoniza [allí], sino la voz de [C]urumaní», lo cual impidió que conocieran de la existencia del proceso en su contra.
Indica que se enteró del citado litigio y de la sentencia proferida cuando la señora Castrillo Saballet presentó una querella policiva en su contra ante la Inspección Central de Policía de Curumaní, para lanzarlo del predio objeto de usucapión.
Sostiene que el juez de conocimiento «NO desplegó las actividades necesarias, para remover el obstáculo de la notificación de las personas determinadas que aparecían inscrit[as] en el certificado de tradición del inmueble a usucapir», a más que desatendió lo previsto en el numeral 7º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, al publicar el edicto emplazatorio en una emisora que no era la del lugar donde se encontraba el inmueble objeto de debate.
Asevera que la demandante no solo pretendió «robarle los derechos a sus hijos menores Retzan Samir y Sabath Lorena Restrepo Castrillo», y al otro hijo de su desaparecido esposo, sino también los suyos y el de su hermana, pues «actuó a escondida[s] y a espalda[s], en el trámite de pertenencia, a sabiendas que [él] era propietario inscrito del bien y que [viene] explotando económicamente [su] predio dejado en herencia (…) por [su] padre RICARDO RESTREPO RESTREPO».
Finalmente señala, que instaura la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en razón a que la referida inspección de policía señaló para el día 5 de septiembre de 2014 la diligencia de inspección ocular y lanzamiento, y, porque las actuaciones desplegadas por el Juzgado encartado dentro del proceso de pertenencia debatido, adolecen de las causales de procedencia del amparo por defecto procedimental y error fáctico e inducido (fls. 1 a 24, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná manifestó, en esencia, que en ese Despacho se adelantó el trámite del proceso de pertenencia cuestionado, el cual concluyó con sentencia de 9 de diciembre de 2013, aclarando que no fue ella quien «inició, ni culminó el trámite» (fls 172, cdno. 1).
Los vinculados Morela Castrillo Saballeth y Evaristo Rodríguez Pareja, en escritos separados, se opusieron a lo solicitado, tras considerar, en lo primordial, que el juzgado accionado no vulneró derecho alguno del actor en el litigio debatido, y que es éste quien actualmente está perturbando su propiedad, motivo por el cual solicitan se les ampare ese derecho (fls. 178 a 181 y 274 a 276, ídem).
Por su parte, el Inspector Central de Policía de Curumaní también se opuso a lo pretendido «en cuanto a [esa] dependencia se refiere», con fundamento en que dentro de la diligencia policiva que se adelantó en contra de aquél, «se logró establecer que [él] (…) es la persona que viene desde años atrás poseyendo de manera pública, tranquila, pacífica e ininterrumpida el predio denominado Villa Nazly», circunstancia que «se dejó plasmada dentro del acta diligencia y (…) dio lugar a que se desestimara lo pretendido por la parte querellante» (fls. 332 y 333, ídem).
Los demás vinculados guardaron silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, declaró improcedente la protección pedida, tras advertir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, lo cual sustentó de la siguiente manera:
«En primer lugar, se verifica que la acción de tutela bajo análisis no está orientada a controvertir otros fallos de tutela que se hubiesen proferido con anterioridad sobre los mismos hechos; por el contrario ésta va dirigida a derrocar la sentencia proferida por el Juzgado accionado dentro [d]el proceso de pertenencia seguido por la señora MORELA CASTRILLO SABALETH contra SAMIR EMERSONT FRANCISCO RESTREPO RESTREPO, RICARDO JOSÉ RESTREPO MELO, RICARDO RESTREPO RESTREPO, YULIS MILENA RESTREPO MELO Y PERSONAS INDETERMINADAS, pues presuntamente en dicho trámite se transgredieron las garantías constitucionales invocadas por el actor.
Igualmente, se tiene que la irregularidad procesal alegada por [el] accionante vino a ser la piedra angular de la decisión proferida en primera instancia dentro del proceso de pertenencia seguido en su contra; amén de lo anterior el actor ha expuesto de manera lógica y coherente los hechos que desde su óptica han generado la conculcación de su garantía constitucional de carácter fundamental al debido proceso.
Ahora bien, no se logra verificar el agotamiento de los medios comunes de defensa judicial, pues las decisiones dictadas por el juzgado accionado que se reitera son la piedra angular del presente amparo constitucional deben ser controvertidas por los mecanismos ordinarios y no a través del presente amparo tuitivo.
Así considera la Sala pertinente establecer si el actor dispone o tiene a su alcance otros medios de defensa judicial en procura de defender sus intereses y obtener la protección por parte del Estado o si en efecto la acción de tutela era el mecanismo idóneo para ello.
Frente al caso concreto, se tiene que contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, procede el siguiente recurso:
* Recurso Extraordinario de Revisión, establecido en el artículo 379 a 385 del C.P.C.
(…)
Así las cosas, atendiendo el hilo conductor tejido en el presente asunto la sala negará el amparo deprecado pues claramente quedó demostrado que la acción de tutela instaurada por el señor RICARDO JOSÉ RESTREPO MELO no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues como antes se señaló cuenta el actor con mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses» (fls. 340 a 347, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor alegando en lo fundamental, que «muy a pesar de existir el medio judicial de defensa» señalado por el a quo, presentó la acción de tutela «por la existencia de un Perjuicio Irremediable, que se podía causar con la diligencia y fallo del lanzamiento a que estaba expuesto», por lo que la segunda instancia debe pronunciarse de fondo (fls. 365 a 372, ídem).
CONSIDERACIONES
Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el actor, se observa que la censura está encaminada contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná declaró que la señora Morella Castrillo Saballeth adquirió «por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (…) el predio rural denominado finca VILLA NASLY, ubicada en la Vereda San Pedro Medio, Municipio de Curumaní, Cesar (…)» (fls. 310 a 314, cdno. 1), dentro del proceso ordinario de pertenencia que instauró aquélla en contra suya y de los señores Samir Emersont Francisco Restrepo Restrepo, Ricardo Restrepo Restrepo, Yulis Milena Restrepo Melo y personas indeterminadas.
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados, de entrada se advierte se advierte que el amparo constitucional que el señor Ricardo José Restrepo Melo solicita es improcedente, puesto que éste cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para atacar tal determinación, como lo es el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 6ª y 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que aquél se duele de no haber tenido conocimiento del auto admisorio de la demanda del proceso restitutorio debatido, a causa de las maniobras fraudulentas que su contraparte y apoderado realizaron, pues tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que la actora plantee las inconformidades que, por vía de tutela expone, y en donde puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos fácticos en que fundan su solicitud.
En efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a las documentales adosadas, si bien el aquí interesado sostiene que nunca fue enterado del reseñado proceso de pertenencia, pues solo conoció de él con ocasión de una querella policiva que instauró en su contra la demandante del reseñado proceso, aún está dentro del término de ley para procurar alegar la falta de notificación del inicio de la referida controversia a través del señalado medio de defensa, y por ende, no ha utilizado el mecanismo que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía.
4. Resulta, entonces, ostensible, que si el querellante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, no puede pretender a través de este mecanismo especialísimo que se provea la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los mecanismos judiciales, que se itera, aún no ha formulado, teniendo en cuenta que “la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política” (CSJ STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, reiterada en STC11869-2014 y STC12369-2014).
5. Ahora, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues, de un lado, la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho promovida en contra del actor fue desestimada, tal y como lo informó el Inspector Central de Policía de Curumaní, al advertirse que aquél «es la persona que viene desde años atrás poseyendo de manera pública, tranquila, pacífica e ininterrumpida el predio denominado Villa Nazly usufructuándolo con actividad ganadera en la actualidad» (fl. 332, cdno. 1); y por otro, no puede perderse de vista que el peticionario todavía tiene la posibilidad de recuperar los derechos que aduce tener sobre el bien inmueble objeto de debate.
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ