STC 1344 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1344-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2014-00603-02  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince  (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por Nelsy  Janneth Jaimes Ortiz contra  la  Comisión Nacional del Servicio Civil y  la  Universidad  de la Sabana,  trámite  dentro del cual se vinculó de manera  oficiosa  al municipio  de Bucaramanga  y a los  participantes de la convocatoria pública Nº 148 de 2012.  

1.    La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y  «AL  ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO EN CONDICIONES JUSTAS»,  presuntamente conculcados por las entidades citadas, al excluirlo de  la convocatoria No. 148 de 2012 para proveer los cargos de docentes y  directivos docentes en la ciudad de Bucaramanga.  

Solicita  entonces a través de este mecanismo extraordinario, que se    ordene a las referidas entidades la  «INCLUSIÓN  inmediata de [su]  nombre en el LISTADO EN FIRME DE ADMITIDOS DE LOS ASPIRANTES  INSCRITOS A LA CONVOCATORIA No. 136 A 220 de 2012 y 254 de 2013 »  (fls. 3 y 4, cdno 1).  

2.        En  sustento de sus pretensiones, indica en compendio, que es egresada de  la facultad de psicología de la Pontificia Universidad  Javeriana de Bucaramanga desde el 14 de junio de 2001, con título  de magister en psicología clínica y de familia obtenido  en la Universidad Santo Tomas de la misma urbe el 30 de junio de  2006, por lo que se  inscribió en el concurso de méritos de la convocatoria  No. 148 de 2012, aspirando a ser designada como «directivo  docente»  en el cargo de coordinadora en dicha localidad.  

Sostiene  que luego de aprobar la prueba eliminatoria de aptitudes y  competencias básicas el 28 de julio de 2013, pasó a la  etapa de verificación de los requisitos mínimos que  está a cargo de la Universidad de la Sabana.  

Cuenta  que en la fase de recepción de documentos cumplió con  la incorporación de los exigidos en el instructivo para la  verificación de los requisitos mínimos y la prueba de  «valoración  de antecedentes población mayoritaria»;  sin embargo, el 15 de septiembre del mismo año fue publicado  en la página web de la CNCS el listado de los no admitidos, en  el que su PIN No. 3457653889 apareció con la anotación  de no cumplir con el requisito de experiencia laboral,  «porque  la fecha de grado es posterior a junio 21 de 2013 y las  certificaciones laborales carecen de funciones»,  decisión  que oportunamente controvirtió reiterando el cumplimiento  total de las exigencias mínimas establecidas en la  convocatoria, dado que su grado profesional le fue concedido en el  año 2001 y las certificaciones aportadas guardan las  indicaciones del instructivo.  

Finalmente  refiere que su reclamación fue resuelta desfavorablemente por  las mismas razones que en principio sirvieron para tenerla como no  admitida, situación que vulnera sus prerrogativas  fundamentales  (fls.  1 a 5, cdno. 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil -CNSC,  luego de hacer alusión a la improcedencia de la queja  constitucional ante la existencia de otros mecanismos jurídicos,  la ausencia de un perjuicio irremediable, y, enfatizar  sobre el   proceso de selección y los requisitos mínimos del  concurso de docentes y directivos docentes cuestionado, destacó  que la accionante no «cumple  con los requisitos del empleo, pues la experiencia acreditada es  insuficiente para el cargo al cual aspira. Al verificar la  documentación aportada por [ella  misma]  se confirma que la aspirante efectivamente no cumple con el requisito  de experiencia de 6 años por cuanto la experiencia a acreditar  para el empleo de directivo docente COODINADOR debe ser acreditada  con anterioridad al 21 de junio de 2013».  

Así  mismo adujo,  que una vez hecha la verificación a las sendas certificaciones  de la experiencia profesional aportadas por la interesada, unas no  contenían en forma detallada las funciones ejercidas, y en  otra, la experiencia de docente que documentó no pudo tenerse  en cuenta debido a que no se allegó con la documentación  copia de la tarjeta profesional que la acreditaba como psicóloga.  

Agregó  a lo precedente,  que «los  requisitos exigidos para cada cargo son taxativos  y  expresamente establecidos al momento de la publicación de la  oferta pública de empleos de carrera -OPEC, por tal motivo los  requisitos no  pueden ser reemplazados por otro documento que  allegue el concursante, o por la acreditación de requisitos,  títulos, certificados, a los previamente requeridos o que sean  afines. En este caso, no es la CNSC la que fija los requisitos del  empleo, pues es solo un puente entre la entidad que debe proveer los  cargos y los ciudadanos. Ha de advertirse que la función de  determinar cuáles son los requisitos del empleo los fija, en  este caso, el Ministerio de Educación que, en Oficio No. 12854  de 8 de marzo de 2013, explícitamente dijo que no era posible  aplicar la similitud de empleos y determinó los requisitos que  han de ser acreditados» (fls.  31 a 35, cdno. 1).  

Al  ejercer su derecho a la  defensa y contradicción, la Alcaldía de Bucaramanga a  través de apoderada especial, tras ahondar en el carácter  residual del amparo, puso de relieve la falta de legitimación  en la causa por pasiva, por cuanto el ente territorial no ha  vulnerado ningún derecho fundamental de la peticionaria (fls.  95 a 98, ídem).  

A  su turno, la curadora ad  litem  de las personas participantes en la convocatoria pública No.  148 de 2012 se limitó a indicar que se atiene a lo probado,  toda vez que «no  t[iene]  la  posibilidad de demostrar» la  existencia de la vulneración alegada, a pesar de que algunos  de los hechos relacionados por la accionante son ciertos (fls. 104 y  105, Cit.).  

La  Universidad de la Sabana guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, al punto de  considerar que la  Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria Nº  148 de 2012, reglamentada por el Acuerdo No. 192 de 02 de octubre de  2012, y modificada por el Acuerdo No. 317 de 22 de abril de 2013,  llamó a concurso abierto de méritos para proveer los  empleos vacantes de directivos docentes, docentes de prescolar,  Básica, Media y Orientadores, en establecimientos educativos  oficiales que prestan su servicio a la población mayoritaria  ubicados en la ciudad de Bucaramanga,  denegó  el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que:  

«todo  cuanto alega la quejosa a través de este escenario judicial  puede ser materia de discusión contenciosa administrativa, en  uso de los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico  en tratándose de la presunta ilegalidad de actos  administrativos como los cuestionados en esta ocasión,  de  suerte que no puede el juez de tutela suplantar al juez natural de  controversias como la del sub judice, en grosero desconocimiento del  principio de subsidiariedad (…) Así las cosas, al no  vislumbrarse un verdadero perjuicio irremediable y contando la  peticionaria con otras acciones legales previstas en su favor, como  los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento  del derecho, acción esta última en la que incluso puede  solicitar la suspensión del acto administrativo que le resulta  adverso, este mecanismo se torna improcedente para procurar la  protección de sus derechos fundamentales»  (fls. 106  a 114, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  desacuerdo con lo allí decidido, la gestora del amparo  señaló que se obvió el análisis de los  hechos demostrados que internan la tutela, puesto que se inadvirtió  su cumplimiento indiscutible de los requisitos mínimos  exigidos en la convocatoria, lo que le permitía entrar a  conformar la lista de admitidos.  

Agrega  que el juez de primera instancia se aferró al principio de  subsidiariedad para declarar la improcedencia de la tutela sin  valorar el perjuicio inminente que le causó ser excluida del  proceso de selección, pues insiste, entre la fecha del grado  de profesional y la época de la inscripción al concurso  transcurrió un lapso suficiente a fin de tener por satisfecho  el requisito de la experiencia laboral requerida para el cargo que  aspiraba, pasando por alto además, que las constancias de  experiencia laboral requeridas no necesitaban la especificidad de  funciones, de acuerdo a las normas de la convocatoria.  

Al  culminar su alegato sostiene, frente al argumento de la CNSC de no  haber aportado la tarjeta profesional, lo que sirvió de  fundamento para excluirla del trámite concursal, que las  instrucciones al momento del cargue de dicho documento dejaban claro  que éste solo era imprescindible para la posesión; no  obstante, ella cuenta con la Resolución No. 8676 de 18 de  octubre de 2001 emitida por la autoridad competente que le permite  ejercer como psicóloga en el territorio nacional, con lo que  se revalida su trayectoria profesional, la cual fue soportada con las  certificaciones laborales incorporadas al plenario (fl.  167 a 173, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Recuerda          la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de          la Constitución Política, la procedencia de la acción          de tutela está condicionada a la circunstancia de que un          derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o          amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo          de defensa judicial, el cual le será protegido de manera          inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin          que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación          con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y          la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.   En el presente caso lo  que pretende la accionante, es que se le incluya de manera inmediata  en el listado en firme de «ADMITIDOS»,  dentro de las convocatorias Nº 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013  para proveer cargos de docentes, directivos docentes y docentes  población mayoritaria en la ciudad de Bucaramanga, con el  objeto de permitírsele participar en las subsiguientes etapas  del concurso de méritos.  

3.        Sin  embargo, del  análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección,  deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la  reclamante dispone de otro medio de defensa a través del cual  puede procurar la protección de los derechos fundamentales que  estima transgredidos. En  ese orden de ideas, como la petente se lamenta de su retiro  injustificado de la convocatoria tantas veces referida, no cabe duda  que tiene a su disposición, como así bien lo anunció  el Tribunal constitucional de primera instancia, la acción  de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho,  para controvertir las inconformidades aquí traídas  frente a las decisiones de la administración que resolvieron  tenerla como «NO  ADMITIDA» dentro  del proceso de selección, por lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno,  paralelo o sustitutivo de aquel, máxime cuando ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo puede pedir en  el proceso correspondiente la suspensión provisional de las  determinaciones atacadas y allegar  elementos demostrativos, como los aportó al amparo.  

Así  las cosas, ya que  agotada la respectiva etapa de reclamación, cuenta con el  mecanismo consagrado en el artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  idóneo, eficaz y expedito para mitigar los supuestos  perjuicios que se le están causando, el resguardo excepcional  se torna improcedente.  

Sobre el punto,  esta Sala explicó que  

«la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente…  Y, de manera puntual,  ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto  administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que  su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción  especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo  trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños»  (CSJ, 8  nov.  2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01 y  STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).  

4.     Adicionalmente, la solicitante solo dejó en el eco de su  dicho el perjuicio irremediable que al parecer le ocasionó la  descalificación del concurso en el que participaba, dado que  no demostró  circunstancias que evidencien un daño tal  que amerite la intervención del juez constitucional y por ello  la protección no es posible, ni siquiera como mecanismo  transitorio.  

En  efecto, el artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991 establece, que la tutela es improcedente  cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquélla  se formule para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, la  parte aquí interesada no probó un detrimento de tal  magnitud que torne viable otorgar la protección suplicada, aún  como mecanismo transitorio.  Sobre el tema la Corte ha dicho:  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ,  11 may. 2010, rad. 00249-01,  reiterada en STC1782-2014,  20 feb.  rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).  

5.   De otra parte  cabe señalar, que de tiempo atrás la Sala ha sostenido,  que el hacerse parte en un concurso de méritos de ninguna  manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, pues,  ello constituye una mera expectativa que en todo caso está  supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de  obligatorio advertencia y a las que se somete el copartícipe  al momento de su inscripción. (CSJ,  21 jul. 2008, Rad. 00169-01, reiterada en CSJ, 18 sep. 2014, Rad.  00458-01).  

6.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *