Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1344-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00603-02
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince).
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Nelsy Janneth Jaimes Ortiz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, trámite dentro del cual se vinculó de manera oficiosa al municipio de Bucaramanga y a los participantes de la convocatoria pública Nº 148 de 2012.
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y «AL ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO EN CONDICIONES JUSTAS», presuntamente conculcados por las entidades citadas, al excluirlo de la convocatoria No. 148 de 2012 para proveer los cargos de docentes y directivos docentes en la ciudad de Bucaramanga.
Solicita entonces a través de este mecanismo extraordinario, que se ordene a las referidas entidades la «INCLUSIÓN inmediata de [su] nombre en el LISTADO EN FIRME DE ADMITIDOS DE LOS ASPIRANTES INSCRITOS A LA CONVOCATORIA No. 136 A 220 de 2012 y 254 de 2013 » (fls. 3 y 4, cdno 1).
2. En sustento de sus pretensiones, indica en compendio, que es egresada de la facultad de psicología de la Pontificia Universidad Javeriana de Bucaramanga desde el 14 de junio de 2001, con título de magister en psicología clínica y de familia obtenido en la Universidad Santo Tomas de la misma urbe el 30 de junio de 2006, por lo que se inscribió en el concurso de méritos de la convocatoria No. 148 de 2012, aspirando a ser designada como «directivo docente» en el cargo de coordinadora en dicha localidad.
Sostiene que luego de aprobar la prueba eliminatoria de aptitudes y competencias básicas el 28 de julio de 2013, pasó a la etapa de verificación de los requisitos mínimos que está a cargo de la Universidad de la Sabana.
Cuenta que en la fase de recepción de documentos cumplió con la incorporación de los exigidos en el instructivo para la verificación de los requisitos mínimos y la prueba de «valoración de antecedentes población mayoritaria»; sin embargo, el 15 de septiembre del mismo año fue publicado en la página web de la CNCS el listado de los no admitidos, en el que su PIN No. 3457653889 apareció con la anotación de no cumplir con el requisito de experiencia laboral, «porque la fecha de grado es posterior a junio 21 de 2013 y las certificaciones laborales carecen de funciones», decisión que oportunamente controvirtió reiterando el cumplimiento total de las exigencias mínimas establecidas en la convocatoria, dado que su grado profesional le fue concedido en el año 2001 y las certificaciones aportadas guardan las indicaciones del instructivo.
Finalmente refiere que su reclamación fue resuelta desfavorablemente por las mismas razones que en principio sirvieron para tenerla como no admitida, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 5, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, luego de hacer alusión a la improcedencia de la queja constitucional ante la existencia de otros mecanismos jurídicos, la ausencia de un perjuicio irremediable, y, enfatizar sobre el proceso de selección y los requisitos mínimos del concurso de docentes y directivos docentes cuestionado, destacó que la accionante no «cumple con los requisitos del empleo, pues la experiencia acreditada es insuficiente para el cargo al cual aspira. Al verificar la documentación aportada por [ella misma] se confirma que la aspirante efectivamente no cumple con el requisito de experiencia de 6 años por cuanto la experiencia a acreditar para el empleo de directivo docente COODINADOR debe ser acreditada con anterioridad al 21 de junio de 2013».
Así mismo adujo, que una vez hecha la verificación a las sendas certificaciones de la experiencia profesional aportadas por la interesada, unas no contenían en forma detallada las funciones ejercidas, y en otra, la experiencia de docente que documentó no pudo tenerse en cuenta debido a que no se allegó con la documentación copia de la tarjeta profesional que la acreditaba como psicóloga.
Agregó a lo precedente, que «los requisitos exigidos para cada cargo son taxativos y expresamente establecidos al momento de la publicación de la oferta pública de empleos de carrera -OPEC, por tal motivo los requisitos no pueden ser reemplazados por otro documento que allegue el concursante, o por la acreditación de requisitos, títulos, certificados, a los previamente requeridos o que sean afines. En este caso, no es la CNSC la que fija los requisitos del empleo, pues es solo un puente entre la entidad que debe proveer los cargos y los ciudadanos. Ha de advertirse que la función de determinar cuáles son los requisitos del empleo los fija, en este caso, el Ministerio de Educación que, en Oficio No. 12854 de 8 de marzo de 2013, explícitamente dijo que no era posible aplicar la similitud de empleos y determinó los requisitos que han de ser acreditados» (fls. 31 a 35, cdno. 1).
Al ejercer su derecho a la defensa y contradicción, la Alcaldía de Bucaramanga a través de apoderada especial, tras ahondar en el carácter residual del amparo, puso de relieve la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el ente territorial no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la peticionaria (fls. 95 a 98, ídem).
A su turno, la curadora ad litem de las personas participantes en la convocatoria pública No. 148 de 2012 se limitó a indicar que se atiene a lo probado, toda vez que «no t[iene] la posibilidad de demostrar» la existencia de la vulneración alegada, a pesar de que algunos de los hechos relacionados por la accionante son ciertos (fls. 104 y 105, Cit.).
La Universidad de la Sabana guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al punto de considerar que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante convocatoria Nº 148 de 2012, reglamentada por el Acuerdo No. 192 de 02 de octubre de 2012, y modificada por el Acuerdo No. 317 de 22 de abril de 2013, llamó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de directivos docentes, docentes de prescolar, Básica, Media y Orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a la población mayoritaria ubicados en la ciudad de Bucaramanga, denegó el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que:
«todo cuanto alega la quejosa a través de este escenario judicial puede ser materia de discusión contenciosa administrativa, en uso de los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico en tratándose de la presunta ilegalidad de actos administrativos como los cuestionados en esta ocasión, de suerte que no puede el juez de tutela suplantar al juez natural de controversias como la del sub judice, en grosero desconocimiento del principio de subsidiariedad (…) Así las cosas, al no vislumbrarse un verdadero perjuicio irremediable y contando la peticionaria con otras acciones legales previstas en su favor, como los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, acción esta última en la que incluso puede solicitar la suspensión del acto administrativo que le resulta adverso, este mecanismo se torna improcedente para procurar la protección de sus derechos fundamentales» (fls. 106 a 114, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con lo allí decidido, la gestora del amparo señaló que se obvió el análisis de los hechos demostrados que internan la tutela, puesto que se inadvirtió su cumplimiento indiscutible de los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria, lo que le permitía entrar a conformar la lista de admitidos.
Agrega que el juez de primera instancia se aferró al principio de subsidiariedad para declarar la improcedencia de la tutela sin valorar el perjuicio inminente que le causó ser excluida del proceso de selección, pues insiste, entre la fecha del grado de profesional y la época de la inscripción al concurso transcurrió un lapso suficiente a fin de tener por satisfecho el requisito de la experiencia laboral requerida para el cargo que aspiraba, pasando por alto además, que las constancias de experiencia laboral requeridas no necesitaban la especificidad de funciones, de acuerdo a las normas de la convocatoria.
Al culminar su alegato sostiene, frente al argumento de la CNSC de no haber aportado la tarjeta profesional, lo que sirvió de fundamento para excluirla del trámite concursal, que las instrucciones al momento del cargue de dicho documento dejaban claro que éste solo era imprescindible para la posesión; no obstante, ella cuenta con la Resolución No. 8676 de 18 de octubre de 2001 emitida por la autoridad competente que le permite ejercer como psicóloga en el territorio nacional, con lo que se revalida su trayectoria profesional, la cual fue soportada con las certificaciones laborales incorporadas al plenario (fl. 167 a 173, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente caso lo que pretende la accionante, es que se le incluya de manera inmediata en el listado en firme de «ADMITIDOS», dentro de las convocatorias Nº 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 para proveer cargos de docentes, directivos docentes y docentes población mayoritaria en la ciudad de Bucaramanga, con el objeto de permitírsele participar en las subsiguientes etapas del concurso de méritos.
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la reclamante dispone de otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos. En ese orden de ideas, como la petente se lamenta de su retiro injustificado de la convocatoria tantas veces referida, no cabe duda que tiene a su disposición, como así bien lo anunció el Tribunal constitucional de primera instancia, la acción de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir las inconformidades aquí traídas frente a las decisiones de la administración que resolvieron tenerla como «NO ADMITIDA» dentro del proceso de selección, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno, paralelo o sustitutivo de aquel, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso correspondiente la suspensión provisional de las determinaciones atacadas y allegar elementos demostrativos, como los aportó al amparo.
Así las cosas, ya que agotada la respectiva etapa de reclamación, cuenta con el mecanismo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, idóneo, eficaz y expedito para mitigar los supuestos perjuicios que se le están causando, el resguardo excepcional se torna improcedente.
Sobre el punto, esta Sala explicó que
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).
4. Adicionalmente, la solicitante solo dejó en el eco de su dicho el perjuicio irremediable que al parecer le ocasionó la descalificación del concurso en el que participaba, dado que no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la intervención del juez constitucional y por ello la protección no es posible, ni siquiera como mecanismo transitorio.
En efecto, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquélla se formule para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, la parte aquí interesada no probó un detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar la protección suplicada, aún como mecanismo transitorio. Sobre el tema la Corte ha dicho:
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01).
5. De otra parte cabe señalar, que de tiempo atrás la Sala ha sostenido, que el hacerse parte en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio advertencia y a las que se somete el copartícipe al momento de su inscripción. (CSJ, 21 jul. 2008, Rad. 00169-01, reiterada en CSJ, 18 sep. 2014, Rad. 00458-01).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ