STC 1343 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°  68679-22-14-000-2014-00087-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de  diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la tutela  promovida por Esteban Atuesta Correa contra los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo de Familia, ambos de El  Socorro,  con ocasión del proceso de tutela promovido por el aquí  actor respecto del municipio de El Socorro.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor exige la  protección del derecho al “(…) reconocimiento  de la pensión (…)”,  presuntamente lesionado por las autoridades judiciales convocadas.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  60 a 71,  cdno. 1):  

2.1.  Solicitó su jubilación al municipio de El Socorro  (Santander), manifestándole que había cumplido con los  requisitos exigidos por la Convención Colectiva suscrita por  los trabajadores oficiales de ese ente territorial.  

2.2.  No obstante, al negársele la referida prestación, incoó  acción de tutela contra dicha determinación, conociendo  su trámite, en primera y en segunda instancia, los estrados  querellados, los cuales, una vez analizado el caso, denegaron sus  súplicas.  

2.3.  Censura las decisiones de los Juzgados accionados, por realizar “(…)  una  interpretación errada del acto legislativo Nº 01 de 2005  (…)”,  pues él se halla en la misma situación de sus  compañeros de trabajo, “(…) a  quienes sí se les concedió el mencionado beneficio  (…)”,  y porque se pretirió el artículo 479 del Código  Sustantivo del Trabajo, relativo a la “(…) obligación  de aplicar las normas convencionales vigentes  (…)”.  

3.  Por  tanto, implora “(…) ordenar  su reconocimiento pensional (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

El  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Socorro se opuso al ruego  tuitivo, aduciendo su improcedencia por tratarse de una acción  dirigida contra una “(…) sentencia  de tutela  (…)”.  

El  ad  quem se  limitó a indicar que las actuaciones memoradas, actualmente  “(…) se  hallan en trámite de revisión ante la Corte  Constitucional  (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada tras advertir que el promotor puede  manifestar las inconformidades aquí expuestas “(…)  ante  el órgano supralegal de revisión, el cual ostenta la  competencia funcional (…)  para  dichos fines (…)”  (fls. 107 a 117, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el tutelante, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo  que “(…) por  simple aplicación de los principios universales de  favorabilidad y legalidad en materia pensional (…)”,  debe accederse a su pretensión económica (fls. 130 a  134, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Desde  la génesis de esta acción certera y uniformemente en  pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado  democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las  demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de  salvaguarda por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la  sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva  acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el  supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico  diseñó la impugnación frente al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse este último, instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para ello. Ahora, si se trata de la  ejecución de la determinación estimatoria de la  pretensión cuando la parte accionada rehúsa su  cumplimiento, el desacato es medio adecuado.  

2.  De lo expuesto en antelación, se colige  el fracaso de la protección deprecada porque el solicitante  censura de manera directa la actividad cumplida por los Juzgados  Promiscuos Primero Municipal y Segundo de Familia, ambos de la citada  ciudad,  dentro de otra salvaguarda que aquél le inició  al municipio de El Socorro (Santander) y Colpensiones, exigiendo su  “(…) reconocimiento  pensional  (…)”.  

En  un asunto de similares contornos, esta Sala afirmó:  

“(…)  [C]omo el gestor (…)  se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite  del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición  de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar  las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso  de idéntico linaje constitucional,  ya que de lo contrario se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo  expresado en el primer fallo (…)”  

“(…)  se agrega que, tras  revisarse la página web de la Corte Constitucional, se  encontró que (…)  el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte  Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser  revisado o no. (…)  De modo que  como el  trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual  revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su  inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir  en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se  analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’  (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01)  (…)”1.  

3.  Ahora bien, se observa que el petente aún cuenta con el  escenario de la insistencia para solicitar la revisión del  fallo de tutela2  a través del  Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,  según el caso, teniendo  en cuenta que al consultar la página web  de  la Corte Constitucional, se avizora que dicha Corporación  mediante auto de 18 de diciembre de 2014, negó el trámite  de selección, actuación publicitada por “(…)  estado  del 22 de enero de 2015 (…)”  (fl. 3, cdno. de la Corte).  

4.  De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia ano tadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC 25          de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de          agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;  

2Al          respecto, el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, “Por          el cual se expide el reglamento interno de la Corte Constitucional”,          dispone que “(…) el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrán insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro          de los quince días calendario siguientes a la fecha de          notificación por estado del auto de la Sala de Selección»          (…)” (se resalta).  

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