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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 68679-22-14-000-2014-00087-01
(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la tutela promovida por Esteban Atuesta Correa contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo de Familia, ambos de El Socorro, con ocasión del proceso de tutela promovido por el aquí actor respecto del municipio de El Socorro.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección del derecho al “(…) reconocimiento de la pensión (…)”, presuntamente lesionado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 60 a 71, cdno. 1):
2.1. Solicitó su jubilación al municipio de El Socorro (Santander), manifestándole que había cumplido con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva suscrita por los trabajadores oficiales de ese ente territorial.
2.2. No obstante, al negársele la referida prestación, incoó acción de tutela contra dicha determinación, conociendo su trámite, en primera y en segunda instancia, los estrados querellados, los cuales, una vez analizado el caso, denegaron sus súplicas.
2.3. Censura las decisiones de los Juzgados accionados, por realizar “(…) una interpretación errada del acto legislativo Nº 01 de 2005 (…)”, pues él se halla en la misma situación de sus compañeros de trabajo, “(…) a quienes sí se les concedió el mencionado beneficio (…)”, y porque se pretirió el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a la “(…) obligación de aplicar las normas convencionales vigentes (…)”.
3. Por tanto, implora “(…) ordenar su reconocimiento pensional (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Socorro se opuso al ruego tuitivo, aduciendo su improcedencia por tratarse de una acción dirigida contra una “(…) sentencia de tutela (…)”.
El ad quem se limitó a indicar que las actuaciones memoradas, actualmente “(…) se hallan en trámite de revisión ante la Corte Constitucional (…)”.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir que el promotor puede manifestar las inconformidades aquí expuestas “(…) ante el órgano supralegal de revisión, el cual ostenta la competencia funcional (…) para dichos fines (…)” (fls. 107 a 117, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el tutelante, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo que “(…) por simple aplicación de los principios universales de favorabilidad y legalidad en materia pensional (…)”, debe accederse a su pretensión económica (fls. 130 a 134, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de esta acción certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de las demandas de amparo formuladas contra actuaciones en materia de salvaguarda por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de tutela al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello. Ahora, si se trata de la ejecución de la determinación estimatoria de la pretensión cuando la parte accionada rehúsa su cumplimiento, el desacato es medio adecuado.
2. De lo expuesto en antelación, se colige el fracaso de la protección deprecada porque el solicitante censura de manera directa la actividad cumplida por los Juzgados Promiscuos Primero Municipal y Segundo de Familia, ambos de la citada ciudad, dentro de otra salvaguarda que aquél le inició al municipio de El Socorro (Santander) y Colpensiones, exigiendo su “(…) reconocimiento pensional (…)”.
En un asunto de similares contornos, esta Sala afirmó:
“(…) [C]omo el gestor (…) se queja de que no ha sido notificado de lo acontecido en el trámite del amparo atrás referido, ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”
“(…) se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”1.
3. Ahora bien, se observa que el petente aún cuenta con el escenario de la insistencia para solicitar la revisión del fallo de tutela2 a través del Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, según el caso, teniendo en cuenta que al consultar la página web de la Corte Constitucional, se avizora que dicha Corporación mediante auto de 18 de diciembre de 2014, negó el trámite de selección, actuación publicitada por “(…) estado del 22 de enero de 2015 (…)” (fl. 3, cdno. de la Corte).
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia ano tadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00;
2Al respecto, el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992, “Por el cual se expide el reglamento interno de la Corte Constitucional”, dispone que “(…) el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrán insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección» (…)” (se resalta).
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