STC 3168 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC3168-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00098-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de  enero  de 2015, proferido por la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por  Ángela  Aurora Rodríguez Cruz  contra  la  Comisión  Nacional del Servicio Civil – CNSC,  la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-  y la Universidad  San Buenaventura –Seccional Medellín-.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, «buena  fe y confianza legítima»  y «a  ascender en la carrera administrativa por méritos»,  que aduce conculcados por las autoridades encausadas.  

Solicita,  entonces, se «profieran  los actos necesarios para [su] nombramiento en periodo de prueba en  una de las cuatro (4) vacantes que existen en la planta de la DIAN  correspondientes al cargo de Evaluador Especializado en el Proceso de  Fiscalización y Liquidación –Inspector IV  308-08…»  y «ser  nombrada en periodo de prueba en un cargo compatible, igual o  equivalente al que concurs[ó] y para la misma ubicación  geográfica, teniendo en cuenta que [se] encuentra con la  primera opción en la lista de elegibles…»    (folio 248 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  sustento de su pretensión expuso que se inscribió en la  Convocatoria Nro. 128 de 2009 aspirando al cargo denominado  «evaluador  especializado en el proceso de fiscalización y liquidación  -201085…».  Añadió que superó todas las pruebas del concurso  [«conocimientos,  experiencia técnica y entrevista»]  y, finalmente fue publicada la lista de elegibles mediante Resolución  No. 709 de 23 de abril de 2013, quedando en el puesto once (11)  «siendo  diez (10) las vacantes ofertadas…»  (folio 224 del cuaderno del Tribunal).  

Relató  que formuló un derecho de petición ante dicha entidad  con el propósito de que la nombraran en «periodo  de prueba»  en una de esas plazas, empero, en comunicación de 27 de marzo  de 2014, tal pedimento fue desestimado con sustento en que el Decreto  969 de 2013 estableció que no podía cubrir tales  vacantes mediante el uso de lista de elegibles, además, ya se  había solicitado la supresión de esos empleos y le  estaba vedado «proveer[los]  con carácter definitivo»  (folio 225 del cuaderno del Tribunal).  

Indicó  que la anterior respuesta es «violatoria  de la Constitución y la Ley…»,  habida cuenta de que el Decreto 969 de 2013 «fue  expedido con posterioridad a la…lista de elegibles…»  y tal mandato «no  tiene el poder de cambiar las reglas del concurso [mencionado]…y  solo puede regir hacia el futuro, es decir, para las convocatorias  iniciadas después de su expedición…»  (folio 225 del cuaderno del Tribunal).  

Aseguró  que actualmente los cargos mencionados se encuentran disponibles y  «no  han sido objeto de supresión por parte de la entidad…».  Adicionalmente, en comunicación de 19 de diciembre de 2014 la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-  le comunicó que «…al  corte de 15 de octubre de 2014, se encontraban 1389 vacantes  definitivas, de estas hay ochenta y tres (83) para los cargos de  inspector IV 308-08 a gestor IV 304-04, dentro de las que se  encuentran siete (7) Inspectores IV 308-08, y que para el proceso de  fiscalización y liquidación correspondía el  treinta por ciento (30%), es decir tres (3) Inspectores IV 308-08…»      (folio 225 y 232 del cuaderno del Tribunal).  

Por  último, adujo que la concursante Johana Cristina Pulido  Sánchez se encontraba en una situación igual a la suya,  pues las entidades accionadas le habían negado el nombramiento  en una de las vacantes no ofertadas «que  existían en el mismo cargo para el que había  concursado»,  que mediante la sentencia de 28 de abril de 20141  esta Corporación amparó los derechos fundamentales de  dicha persona y concluyó que «las  normas del concurso eran las fijadas en la Convocatoria 128 de 2009  que permite la extensión de la lista de elegibles para cubrir  vacantes adicionales a las ofertadas»,  por lo cual ordenó que «procedieran  a nombrarla en una de las vacantes disponibles…»  (folio 233 del cuaderno del Tribunal).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC deprecó que  el  amparo fuera denegado por cuanto la accionante  cuenta «con  otras herramientas para defenderse frente a cualquier amenaza o  posible vulneración de sus derechos fundamentales, como [la  acción de] nulidad y restablecimiento del derecho»,  además,  no acreditó la presencia de un riesgo inminente.  De otro lado, resaltó  que «como  quiera que la lista de elegibles del empleo 20187 (sic) cobró  firmeza con fechas posteriores a la expedición del Decreto 969  de 2013, no procede la aplicación del uso de las listas para  proveer vacantes diferentes a las ofertadas en la Convocatoria No.  128 de 2009, puesto que es  claro que la lista de elegibles del empleo en mención cobró  firmeza en vigencia del Decreto 969 de 2013 y no del inciso 4 del  artículo 28 del Decreto 3626 de 2005…».  Finalmente, adujo que «la  lista de elegibles del empleo No. 201085…al cual se presentó  la accionante y en el que ocupa el puesto No. 11 de diez (10)  vacantes ofertadas se encuentra vencida, puesto que la Resolución  No. 709 de 23 de abril de 2013, cobró firmeza el 24 de abril  de 2013 y perdió vigencia el 23 de abril de 2014, por tal  motivo la provisión de las vacantes faltantes del empleo en  mención ya no puede efectuarse mediante el uso de las listas  de elegibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  26 del Acuerdo No. 128 de 2009…»  (folios  261 a 274, del cuaderno del Tribunal).  

2.        La  Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-  expresó,  en esencia, que la pretensión de la peticionaria es  improcedente, toda vez que la lista de elegibles del empleo para el  cual concursó perdió vigencia el 23 de abril de 2014  (folios 311 a 317 del cuaderno del Tribunal).  

3.        Martha  Cecilia Vargas Hernández coadyuvó la pretensión  de la accionante con argumentos similares a los expresados en la  demanda de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó la protección tras  considerar que:  

…el cuestionamiento  de la accionante no puede prosperar a estas alturas por falta de la  inmediatez en su reclamo, teniendo en cuenta que los cuatro (4)  cargos vacantes de Inspector IV por los que ella solicita la  vinculación fueron provistos en abril de 2011, fecha en la que  se crearon en total de 139 cargos, entre los que se incluyeron  aquellos cargos a que se refiere la actora (folios 94 y 227 del  cuaderno 1), mientras que la lista de elegibles que salió en  septiembre de 2012, se recompuso en abril de 2013. Así,  transcurrió más de un año para que la accionante  formulara la acción de tutela…  

…Así, además  de la primera demora para acudir a la tutela, ya apuntada, si se  vuelve a contar el tiempo desde la comunicación [de] 27 de  marzo de 2014, de aceptarse la persistencia de la accionante en  cuanto a la situación, tampoco hay inmediatez, porque sólo  hasta enero de 2015 dicha interesada acudió a la acción  de tutela, diez (10) meses después…  

Y  adicionó que:  

…Sin  embargo, todo lo antes considerado no puede entenderse como una causa  de desmedro a las posibilidades que tenga la accionante para la  vinculación en algún cargo similar al que aspira,  conforme la comunicación que, en respuesta a la citada  petición de 3 de diciembre de 2014, le envió la Dian el  20 de enero de 2015, donde le manifiesta que »  …ante las evidentes necesidades de personal de la Dian, se han  venido adelantando acciones ante las entidades competentes para que  los referidos cargos continúen siendo de la planta de empleos  de la Entidad, gestión que de ser aprobada, se incorporarán  los referidos empleos dentro del plan de provisión”. Es  de esperarse que la entidad nacional sea fiel a las posibilidades que  plantea para la accionante en la aludida comunicación…  (folios  426 a 434 del cuaderno del Tribunal).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora impugnó el fallo referido con argumentos iguales a  los planteados en la demanda de amparo. Resaltó que en virtud  del artículo 60 de la Ley 1739 de 2014, la lista de elegibles  para los concursos de la DIAN tiene una vigencia de dos (2) años  (folios 439 a 442 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u  omisión de las autoridades públicas o, en determinadas  hipótesis, de los particulares.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción  constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente caso la actora acude a la tutela al considerar que se  vulneran sus prerrogativas fundamentales al no tenerse en cuenta la  lista de elegibles en la cual ocupó la posición 11,  para cubrir 4 plazas adicionales a las 10 que fueron ofertadas en la  Convocatoria 128 de 2009 de la DIAN, para el empleo número  201085 denominado «evaluador  especializado en el proceso de fiscalización y liquidación».  

3.        Examinados  los fundamentos de la queja constitucional, se advierte que la  presente acción se subsume en el supuesto del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la sentencia STC2611-2015 de  10 de marzo de 2015, rad. 2015-00025-01,  emitida por esta Sala, en sede de impugnación, evidencia que  Ángela  Aurora Rodríguez Cruz coadyuvó la petición de  amparo formulada por Martha  Cecilia Vargas Hernández contra la Comisión Nacional  del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales DIAN,  cuya pretensión, en esencia, era que se ordenara a estas  entidades «1.  Gestionar, disponer lo necesario y expedir los actos administrativos  para realizar mi nombramiento en periodo de prueba en el cargo –  empleo denominado. EVALUADOR ESPECIALIZADO EN EL PROCESO DE  FISCALIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN, CÓDIGO PEC 201085,  INSPECTOR IV 308-08…»  (subraya la Corte, folios 6 a 11 del cuaderno de la Corte).  

Frente  a lo anterior, en el fallo  aludido esta Corporación estimó que:  

…La  gestora y los coadyuvantes  cuestionan la negativa de las entidades encartadas, a no ser  nombrados en el cargo de Evaluador Especializado en el Proceso de  Fiscalización y Liquidación, Inspector IV 308-08 en la  DIAN, para el cual se encuentran en la lista de elegibles en los  puestos 11, 13 y 14, reclamando por este medio se disponga lo  necesario para que se expidan los actos necesarios para sus  nombramientos en período de prueba en cada una de las cuatro  vacantes que existen para el empleo citado, las cuales fueron creadas  por el Decreto 1322 de 2011 y por ende no fueron convocadas a  concurso…  

…advierte  la Sala que la decisión del tribunal a quo, que negó el  amparo, ha de confirmarse por las siguientes razones:  

…La  interesada no promovió el presente asunto en vigencia de la  Resolución No. 0709 de 23 de abril de 2014, por medio de la  cual la CNSC conformó el registro de elegibles definitivo para  el cargo OPEC 201085 el cual perdió vigencia el 24 de abril de  2014, situación que no le permite al juez constitucional  entrar a controvertir las decisiones adoptadas por la DIAN y la  citada comisión al interior de la convocatoria 128 de 2009.  

En  efecto, la salvaguarda constitucional fue demandada el 15 de enero de  2015, es decir, un poco más de siete meses desde que perdió  vigor la citada lista de elegibles, demora que por sí sola la  torna improcedente, en la medida que el ejercicio tardío  devela que no es urgente la salvaguarda deprecada, aunado a que la  interesada no justificó el retardo en debida forma, pues no  sirve de excusa los motivos aludidos en  cuanto que «accioné administrativamente ante estas dos  entidades en reiteradas oportunidades, con la esperanza y la  confianza legítima, hasta último momento, de ser  escuchada y obtener mi nombramiento» así como tampoco al  afirmar que por el «paro judicial y la posterior vacancia  judicial, que derivó en que el tiempo de inactividad que me  endilga la sala se incrementara en más de 3 meses»;  por consiguiente, quien  pretenda el reconocimiento de sus prerrogativas fundamentales en  casos como el que ocupa la atención de la Sala debe acudir a  la jurisdicción de tutela en vigencia del acto por el cual se  expidió la referida lista final de candidatos, pues vencida  esta pierde su fuerza ejecutoria y vinculante.  

Amén  de lo ya expuesto, ha de resaltarse que la DIAN en la respuesta al  derecho de petición elevado por la accionante, le dio a  conocer las razones por las cuales no iba a proveer el citado empleo,  por lo tanto para ese tiempo la quejosa todavía contaba con  algo más de un mes para promover tempestivamente la acción  de amparo que aquí emprendió tardíamente, a  efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que la protección inmediata de los derechos  fundamentales, más aún, como ocurrió en el  presente trámite, ante la proximidad del vencimiento del  «registro de elegibles», circunstancia  que mal podía desconocer, según lo pretende, para  justificar su dejadez.  

Motivo  adicional para denegar la petición lo constituye, el  incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues esta  Corporación ha predicado que esta acción constitucional  no procede, en principio, contra actos de carácter general,  impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de  carácter particular y concreto, habida cuenta que su control  de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, a través de las acciones  pertinentes artículo 138 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

…Por  demás, atinente a los fallos de tutela a que alude la quejosa  en los que asegura se debatió la misma situación  fáctica aquí alegada, en los que se salvaguardaron los  derechos fundamentales deprecados y se desconoció el  presupuesto de la inmediatez,  basta señalar, de un lado que,  en  cuanto al empleo OPEC 201148 la lista perdió vigencia el 29 de  agosto de 2014 y las providencia de primer grado datan de 4 de agosto  de 2014 y 22 de ese mismo mes y año, respectivamente (fls.  107-114 y 132 vto.) y, en lo tocante con el cargo OPEC 201146 ese  registro perdió eficacia el 27 de febrero de 2014 y la  providencia del tribunal a quo es de 28 de abril del año  pasado (fls. 89-97), lo que significa que las solicitudes de  protección se promovieron en vigencia del correspondiente  registro de elegibles y, de otro, que  aquellos producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la  jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación« (CS STC, 6 Nov. 1998,  Rad. 173563).  

4.        En  asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha dicho  que:  

…[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’. Norma que además dispone que, el abogado  que promoviere la presentación de varias acciones de tutela  respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con  la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años  y su cancelación si reincide, sin perjuicio de las demás  sanciones a que haya lugar.  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas  (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00).  

5.        Lo  consignado impone confirmar el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC 5095-2014, 28 abr., 2014, rad.          2014-00110-01.  

14      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *