STC 8408 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC8408-2015  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2015-00919-01  

(Aprobado en  sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., dos (2)  de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 26 de mayo de 2015,  proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, que negó la tutela de Omar Salazar Nieto frente a su  homóloga Laboral; siendo vinculados la Corte Constitucional y  el Director de la Cárcel de Pensilvania.  

I.- ANTECEDENTES  

1.- Obrando directamente, el  promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido  proceso y defensa.  

2.- Señala como  contraria a sus garantías la notificación de la  sentencia que desestimó el amparo que interpuso contra la  Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación,  Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Pensilvania, la Personería de ese municipio, la  Fiscalía Seccional de Manzanares, el ICBF, Javier Arango  Mejía, Conrado Ramírez Castro y Sandra Paola  Castellanos.  

3.-  Sustenta  el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 9):  

3.1.-  Que en el referido asunto atacó la condena de ciento ocho  meses de prisión que se le impuso por «actos  sexuales con menor de catorce años» (julio  6 de 2011 y septiembre 19 de 2012);  la  inadmisión de la casación (febrero 27 de 2013) y el  proveído de esta Sala que no abrió a trámite el  auxilio porque quien dictó este último lo hizo como  «órgano  límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria»  (mayo 2 de ese año).  

3.2.- Que la convocada no  accedió a las súplicas porque se respetó el rito  legal (mayo 21 de 2014) y se lo comunicó mediante telegrama  que obtuvo dos días después en el centro penitenciario  sin copia de las motivaciones para recurrirlas.  

3.3.- Que solicitó a la  Corte Suprema que le suministrara el aludido documento (julio 10 del  mismo año) y se lo facilitó el 30 de ese mes.  

3.4.- Que apeló (agosto  1º), pero a los cuatro días le respondió que el  expediente ya se había enviado a la Corte Constitucional. Esta  última le contestó que lo excluyó de revisión  (abril 21 de 2015).  

4.- Pide que se dé curso  a la alzada (folio 9).  

II.- RESPUESTA DE LA  ACCIONADA E INTERVINIENTE  

El Director del EPMSC de  Pensilvania expuso que no fue comisionada para enterar al interno y  que le entregó directamente la correspondencia (folios 106 y  107).  

La Corte Constitucional pidió  su desvinculación por no ser la llamada a atender la  pretensión (folio 88).  

La querellada guardó  silencio.  

III.- FALLO DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL  

No otorgó la protección  porque el interesado omitió recurrir dentro de los tres días;  agregó que para ello no se requería ninguna formalidad  especial y que si necesitaba saber el contenido de la resolución  debió pedirla con prontitud, pero lo hizo dos meses después,  denotando un proceder negligente (folios 117 a 131).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

El afectado refirió que  no cuestionó el veredicto porque desconocía su  fundamento y creyó que luego se lo remitirían; además,  que se han trasladado «muchas  de [sus]  tutelas de Sala en Sala aduciendo que no las pueden responder a  fondo» (folios  141 y 142).  

V.- CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si la enjuiciada vulneró las prerrogativas del  demandante al notificarle la providencia que desató el reclamo  primigenio sin adjuntarle una reproducción de la misma.  

2.- Las determinaciones de los  jueces son, por regla general, ajenas a este estudio; la excepción  a esto, lo ha precisado la jurisprudencia, se presenta en eventos en  los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de  la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que la persona acuda  dentro de un plazo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros  remedios ordinarios y efectivos a fin de conjurar la lesión  alegada.  

3.- Para  el análisis que se realiza se encuentra demostrado:  

3.1.-  Que Omar Salazar Nieto formuló resguardo contra la Salas de  Casación Penal y Civil de esta Corporación, Penal del  Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Pensilvania, la Personería de ese municipio, la Fiscalía  Seccional de Manzanares, el ICBF, Javier Arango Mejía, Conrado  Ramírez Castro y Sandra Paola Castellanos para invalidar la  condena de ciento ocho meses de prisión por «actos  sexuales con menor de catorce años» (julio  6 de 2011 y septiembre 19 de 2012);  la  inadmisión de la casación (febrero 27 de 2013) y el  auto de esta Sala que se abstuvo de abrir a trámite el auxilio  (mayo 2 de ese año), folios 3 a 8 de este cuaderno.  

3.2.-  Que la Sala de Casación Laboral lo negó porque no se  produjeron anomalías (mayo 21 de 2014), folios 3 a 8 de este  cuaderno.  

3.3.-  Que tal decisión se le comunicó al petente mediante  telegrama que recibió el 23 de ese mes en la Cárcel de  Pensilvania Caldas en la que se encuentra recluido (folio 3).  

3.4.-  Que el 10 de julio del mismo año el quejoso pidió a la  censurada que le diera copia del pronunciamiento y le fue  suministrado el 30 siguiente (folios 4 y 20).  

3.5.-  Que el actor apeló (agosto 4) y la Secretaría de la  acusada le contestó que las diligencias estaban en la Corte  Constitucional (5 de ese mes), folios 20 a 22.  

3.6.-  Que esa última Corporación informó a Salazar  Nieto que no seleccionó el expediente para revisión y  tampoco se insistió en ello (marzo 25 de 2015).  

4.1.- De  acuerdo con los antecedentes narrados y las pruebas aportadas al  plenario, emerge claro que la presente salvaguarda no es viable, como  quiera que con ésta se pretende atacar el procedimiento  surtido en otra de la misma estirpe.  

En efecto,  la acción de que trata el artículo 86 de la  Constitución Política no procede para debatir una  actuación anterior de igual naturaleza, ya que el legislador  creó como únicos medios de contradicción la  alzada  y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.  

En este sentido ha expuesto la  Sala  

(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos  (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en la STC2884 de 13 de marzo de 2015).  

De tal  forma, se reitera, el libelista estaba habilitado para exponer en  tales sedes los supuestos yerros que aduce, sin que sea dable actuar  en forma paralela o pretender, ante este escenario, plantear un  debate, cuando las irregularidades señaladas eran susceptible  de ventilarse ante los funcionarios cognoscentes.  

Sobre la  posibilidad de alegar inconsistencias formales por vía de  «revisión»  ha dicho la Sala que  

(…)  A  propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte  Constitucional dijo que ‘…el  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión…’, que   ‘…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de  tutela…’, que deben ser corregidas en ese trámite,  además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión  en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para  solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de  2001).”,  fallo de 28 de septiembre de 2007, exp. 01495-00, citada en STC893 de  5 febrero de 2014).  

4.2.- Si  Salazar Nieto requería el documento en cuestión, debió  exigirlo inmediatamente o, argumentar esa circunstancia a través  de los medios de defensa antes señalados, como no lo hizo, se  sometió a los efectos de lo resuelto por su propia actitud  omisiva.  

En un caso  similar en el que un recluso denunció que al momento  de la notificación no se le dio a conocer la «providencia  completa»  y que exigió copia de ésta para reprocharla, sin que le  fuera expedida la Corte refirió «es  evidente la improcedencia de la solicitud de amparo …toda vez  que está dirigida contra los fallos proferidos dentro de una  acción de tutela…por las supuestas irregularidades en  la tramitación de la misma, asunto que puede exponer ante la  Corte Constitucional (CSJ  STC de 9 de agosto de 2010, exp. 01157, reiterada en radicado  00079-02 de 27 de noviembre de 2014).  

4.3.-  Deviene improcedente invalidar  el enteramiento y dar curso al remedio, ya que ello atentaría  contra el principio de cosa juzgada, comoquiera que la Corte  Constitucional excluyó la revisión. En palabras de esa  Corporación  

(…)  Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte  Constitucional o terminado el proceso de selección para  revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la  selección de un proceso de tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional  (T-218 de 2012, citada en CSJ STC de 25  de junio de 2013, exp. 01262-00 y reiterada en stc10462 de 11 de  agosto de 2014).  

5.- En consecuencia, se  respaldará la determinación examinada.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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