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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8408-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00919-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 26 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Omar Salazar Nieto frente a su homóloga Laboral; siendo vinculados la Corte Constitucional y el Director de la Cárcel de Pensilvania.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Señala como contraria a sus garantías la notificación de la sentencia que desestimó el amparo que interpuso contra la Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, la Personería de ese municipio, la Fiscalía Seccional de Manzanares, el ICBF, Javier Arango Mejía, Conrado Ramírez Castro y Sandra Paola Castellanos.
3.- Sustenta el libelo en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 9):
3.1.- Que en el referido asunto atacó la condena de ciento ocho meses de prisión que se le impuso por «actos sexuales con menor de catorce años» (julio 6 de 2011 y septiembre 19 de 2012); la inadmisión de la casación (febrero 27 de 2013) y el proveído de esta Sala que no abrió a trámite el auxilio porque quien dictó este último lo hizo como «órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria» (mayo 2 de ese año).
3.2.- Que la convocada no accedió a las súplicas porque se respetó el rito legal (mayo 21 de 2014) y se lo comunicó mediante telegrama que obtuvo dos días después en el centro penitenciario sin copia de las motivaciones para recurrirlas.
3.3.- Que solicitó a la Corte Suprema que le suministrara el aludido documento (julio 10 del mismo año) y se lo facilitó el 30 de ese mes.
3.4.- Que apeló (agosto 1º), pero a los cuatro días le respondió que el expediente ya se había enviado a la Corte Constitucional. Esta última le contestó que lo excluyó de revisión (abril 21 de 2015).
4.- Pide que se dé curso a la alzada (folio 9).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTE
El Director del EPMSC de Pensilvania expuso que no fue comisionada para enterar al interno y que le entregó directamente la correspondencia (folios 106 y 107).
La Corte Constitucional pidió su desvinculación por no ser la llamada a atender la pretensión (folio 88).
La querellada guardó silencio.
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
No otorgó la protección porque el interesado omitió recurrir dentro de los tres días; agregó que para ello no se requería ninguna formalidad especial y que si necesitaba saber el contenido de la resolución debió pedirla con prontitud, pero lo hizo dos meses después, denotando un proceder negligente (folios 117 a 131).
IV.- IMPUGNACIÓN
El afectado refirió que no cuestionó el veredicto porque desconocía su fundamento y creyó que luego se lo remitirían; además, que se han trasladado «muchas de [sus] tutelas de Sala en Sala aduciendo que no las pueden responder a fondo» (folios 141 y 142).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la enjuiciada vulneró las prerrogativas del demandante al notificarle la providencia que desató el reclamo primigenio sin adjuntarle una reproducción de la misma.
2.- Las determinaciones de los jueces son, por regla general, ajenas a este estudio; la excepción a esto, lo ha precisado la jurisprudencia, se presenta en eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que la persona acuda dentro de un plazo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos a fin de conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza se encuentra demostrado:
3.1.- Que Omar Salazar Nieto formuló resguardo contra la Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, la Personería de ese municipio, la Fiscalía Seccional de Manzanares, el ICBF, Javier Arango Mejía, Conrado Ramírez Castro y Sandra Paola Castellanos para invalidar la condena de ciento ocho meses de prisión por «actos sexuales con menor de catorce años» (julio 6 de 2011 y septiembre 19 de 2012); la inadmisión de la casación (febrero 27 de 2013) y el auto de esta Sala que se abstuvo de abrir a trámite el auxilio (mayo 2 de ese año), folios 3 a 8 de este cuaderno.
3.2.- Que la Sala de Casación Laboral lo negó porque no se produjeron anomalías (mayo 21 de 2014), folios 3 a 8 de este cuaderno.
3.3.- Que tal decisión se le comunicó al petente mediante telegrama que recibió el 23 de ese mes en la Cárcel de Pensilvania Caldas en la que se encuentra recluido (folio 3).
3.4.- Que el 10 de julio del mismo año el quejoso pidió a la censurada que le diera copia del pronunciamiento y le fue suministrado el 30 siguiente (folios 4 y 20).
3.5.- Que el actor apeló (agosto 4) y la Secretaría de la acusada le contestó que las diligencias estaban en la Corte Constitucional (5 de ese mes), folios 20 a 22.
3.6.- Que esa última Corporación informó a Salazar Nieto que no seleccionó el expediente para revisión y tampoco se insistió en ello (marzo 25 de 2015).
4.1.- De acuerdo con los antecedentes narrados y las pruebas aportadas al plenario, emerge claro que la presente salvaguarda no es viable, como quiera que con ésta se pretende atacar el procedimiento surtido en otra de la misma estirpe.
En efecto, la acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede para debatir una actuación anterior de igual naturaleza, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción la alzada y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
En este sentido ha expuesto la Sala
(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en la STC2884 de 13 de marzo de 2015).
De tal forma, se reitera, el libelista estaba habilitado para exponer en tales sedes los supuestos yerros que aduce, sin que sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante este escenario, plantear un debate, cuando las irregularidades señaladas eran susceptible de ventilarse ante los funcionarios cognoscentes.
Sobre la posibilidad de alegar inconsistencias formales por vía de «revisión» ha dicho la Sala que
(…) A propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que ‘…el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión…’, que ‘…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…’, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).”, fallo de 28 de septiembre de 2007, exp. 01495-00, citada en STC893 de 5 febrero de 2014).
4.2.- Si Salazar Nieto requería el documento en cuestión, debió exigirlo inmediatamente o, argumentar esa circunstancia a través de los medios de defensa antes señalados, como no lo hizo, se sometió a los efectos de lo resuelto por su propia actitud omisiva.
En un caso similar en el que un recluso denunció que al momento de la notificación no se le dio a conocer la «providencia completa» y que exigió copia de ésta para reprocharla, sin que le fuera expedida la Corte refirió «es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo …toda vez que está dirigida contra los fallos proferidos dentro de una acción de tutela…por las supuestas irregularidades en la tramitación de la misma, asunto que puede exponer ante la Corte Constitucional (CSJ STC de 9 de agosto de 2010, exp. 01157, reiterada en radicado 00079-02 de 27 de noviembre de 2014).
4.3.- Deviene improcedente invalidar el enteramiento y dar curso al remedio, ya que ello atentaría contra el principio de cosa juzgada, comoquiera que la Corte Constitucional excluyó la revisión. En palabras de esa Corporación
(…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional (T-218 de 2012, citada en CSJ STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00 y reiterada en stc10462 de 11 de agosto de 2014).
5.- En consecuencia, se respaldará la determinación examinada.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ