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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9290-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00169-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de junio de 2015 por la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por la Junta de Acción Comunal del Barrio Cándido Leguízamo, I etapa, contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión de la ejecución impulsada por la aquí petente frente a Julio César Chaverra Franco.
1. ANTECEDENTES
1. La actora demanda el amparo de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por las autoridades jurisdiccionales atacadas.
2. En sustento del reparo, manifiesta que en las diligencias censuradas se profirió sentencia en primer grado, acogiéndose las excepciones de la pasiva y declarándose la terminación del litigio, oportunidad donde se omitió tasar el valor las agencias en derecho como lo señala la Ley 1395 de 2010.
Advierte que apelada esa providencia, el juez del circuito atacado la confirmó y no condenó en costas en esa sede.
Acota que en razón de otro resguardo, el cual fue concedido y ratificado por esta Corporación, se le impuso al ad quem dictar su decisión, nuevamente.
Ese juzgador emitió su pronunciamiento en cumplimiento del mandato tutelar y resolvió imponerle $1.000.000 como costas en esa instancia. Una vez emitido el auto de “(…) obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por [el] superior (…)”, el a quo decretó sus costas en $1.600.000.
Estima que la cuantía por los conceptos indicados “(…) agrava su situación jurídica (…)” y contraviene “(…) los postulados o reglas de fijación de agencias en derecho (…)”, pues no había lugar a decretar tales montos porque además de no ser “determinante” la participación de su contraparte, ésta
“(…) no intervino en la segunda instancia en contradicción del recurso de apelación, lo que no merece que le sean fijadas agencias en derecho en segunda instancia en su favor, mucho menos de primera instancia (…)” (fls. 1 y 2, cdno. 1).
1. Respuesta de los accionados
a) El municipal atacado se opuso a la prosperidad del amparo porque “(…) siempre ha sido respetuoso de la Constitución y Ley, protegiendo (…) el derecho que le asiste a los usuarios frente a la administración de justicia (…)” (fl. 80, cdno. 1).
b) El juzgado del circuito convocado guardó silencio frente al reproche.
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó el auxilio reclamado por no hallar arbitrariedad en la actuación de los funcionarios involucrados. Agregó que la objeción a las costas decretadas en primera instancia en el caso fustigado y la desestimación de la reposición incoada respecto de su negativa, fueron dictadas “(…) en su debido tiempo y proferid[a]s de acuerdo a lo regido por los artículos 392 al 395 del Código de Procedimiento Civil (…)” (fls. 169 al 176, cdno. 1).
3. La impugnación
a) La accionante impugnó el fallo reseñado insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor. Añadió que con independencia de las decisiones proferidas frente a la objeción de las costas liquidadas en primer grado, no debió señalarse ningún monto en esa instancia porque en el fallo del a quo no se expresó cuantía por ese concepto, conforme lo imponía la Ley 1395 de 2010 (fls. 181 al 184, cdno. 1).
b) Yaneth Prada Calderón, quien manifestó ser “(…) afiliada a la Junta de Acción Comunal (…)” aquí petente, recurrió la sentencia del Tribunal aduciendo la inviabilidad de las costas impuestas a esa entidad, por cuanto el fallador municipal no las determinó en su sentencia y el del circuito tuvo por acreditado, sin estarlo, que ese monto se causó (fls. 185 al 187 ídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, es del caso destacar que la impugnante Yaneth Prada Calderón carece de legitimación para cuestionar las diferentes actuaciones del proceso materia de censura, por cuanto no fue parte ni tercero legalmente reconocido en esas diligencias, lo cual permite predicar su falta de interés para reprochar las gestiones de los funcionarios fustigados.
“(…) [C]ualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte (…)”1.
2. Precisado lo anterior, cumple indicar que el reparo de la querellante consiste en la fijación de agencias en derecho en primer y segundo grado, dentro del proceso materia de censura.
3. Revisadas las pruebas adosadas, se encuentra que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, atendiendo lo resuelto en otra acción constitucional, dictó su sentencia en el compulsivo censurado el 17 de febrero de 2014 y respecto de las agencias, resolvió “(…) reconocer en segunda instancia (…) la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1.000.000,oo) en favor de Julio César Chaverra Franco y que cancelará [la] demandante (…)”, aquí promotora.
Liquidado en esa instancia el monto referido y puesto en conocimiento de los sujetos procesales, quienes guardaron silencio, se aprobó el 10 de abril de 2014.
Lo anterior permite determinar que si la reclamante acudió a esta jurisdicción hasta el 28 de mayo de 2015, es evidente el transcurso de más de un (1) año y un (1) mes, desde el pronunciamiento referenciado.
Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
También se colige el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, porque, como se vio, en la oportunidad correspondiente la peticionaria soslayó la posibilidad de objetar las costas impuestas por el juzgador del circuito, medio de defensa procedente a voces de lo estatuido en el numeral 4° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Corte, en pasadas oportunidades, en torno al presupuesto anotado, ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
4. De otro lado, en lo tocante con las agencias en derecho fijadas por el juez municipal querellado, quien las estimó en $1.600.000, se desprende el fracaso del auxilio demandado por no hallarse desafuero en la gestión de ese funcionario.
En efecto, una vez desestimada la objeción a las costas reseñadas, en pronunciamiento de 7 de noviembre de 2014 se decidió negar la reposición entablada de cara a esa determinación y negarse la alzada por improcedente.
Como argumento para negar el recurso horizontal se adujo:
“(…) a pesar de que en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución no se especificó el valor en pesos de la condena en costas, sí se señaló claramente que debía tasarse, en este sentido no puede entenderse que no hay lugar a agencias en derecho, por el contrario se ordenó tasarse y así lo hizo el Despacho con auto posterior luego de que se confirmara nuestra providencia en todas sus partes por el Superior jerárquico, mediante auto del 12 de mayo de 2014 se liquidaron las costas procesales (…), sin desconocer obviamente lo que ha señalado la resolución 1887 del 26 de junio de 2003 y las tarifas impuestas por el Consejo Superior de la Judicatura artículo Sexto N° 1.8, fijándose por tanto como agencias en derecho a favor del demandad[o] el valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.600.000) más las agencias en derecho a favor del demandado en segunda instancia por el valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) para un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000), reiterándose por tanto que a pesar de no se señalarse el valor en pesos, si se señaló claramente que debía tasarse, entendiéndose entonces que este valor se señalaría con auto posterior, como efectivamente se hizo, sin afectar en absoluto la confianza y seguridad jurídica en la aplicación de las normas procesales (…)”.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 2 de marzo de 2011, exp. 2011-00301-01; véanse igualmente el fallo de 20 de febrero de 2013, exp. 2012-02144-01, entre otros.
2 CSJ. STC de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.