STC 9290 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9290-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00169-01  

(Aprobado  en sesión  de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  16 de junio de 2015  por la Sala Civil  – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva,  en la acción de tutela promovida por la  Junta de Acción Comunal del Barrio Cándido Leguízamo,  I etapa, contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Quinto  Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión de  la ejecución impulsada por la aquí petente frente a  Julio César Chaverra Franco.            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  actora demanda el amparo de su garantía fundamental al debido  proceso, presuntamente lesionada por las autoridades jurisdiccionales  atacadas.  

2.        En  sustento del reparo, manifiesta que en las diligencias censuradas se  profirió sentencia en primer grado, acogiéndose las  excepciones de la pasiva y declarándose la terminación  del litigio, oportunidad donde se omitió tasar el valor las  agencias en derecho como lo señala la Ley 1395 de 2010.  

Advierte  que apelada esa providencia, el juez del circuito atacado la confirmó  y no condenó en costas en esa sede.  

Acota  que en razón de otro resguardo, el cual fue concedido y  ratificado por esta Corporación, se le impuso al ad  quem dictar  su decisión, nuevamente.  

Ese  juzgador emitió su pronunciamiento en cumplimiento del mandato  tutelar y resolvió imponerle  $1.000.000 como costas en esa instancia. Una vez emitido el auto de  “(…) obedecimiento  y cumplimiento a lo resuelto por  [el] superior  (…)”,  el a  quo decretó  sus costas en $1.600.000.  

Estima  que la  cuantía por los conceptos indicados “(…) agrava  su situación jurídica (…)”  y contraviene “(…) los  postulados o reglas de fijación de agencias en derecho (…)”,  pues no había lugar a decretar tales montos porque además  de no ser “determinante”  la participación de su contraparte, ésta  

“(…)  no  intervino en la segunda instancia en contradicción del recurso  de apelación, lo que no merece que le sean fijadas agencias en  derecho en segunda instancia en su favor, mucho menos de primera  instancia (…)”  (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  municipal  atacado se opuso a la prosperidad del amparo porque “(…)  siempre  ha sido respetuoso de la Constitución y Ley, protegiendo (…)  el derecho que le asiste a los usuarios frente a la administración  de justicia (…)”  (fl.  80, cdno. 1).  

b)        El  juzgado del circuito convocado guardó silencio frente al  reproche.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó el auxilio reclamado por no hallar  arbitrariedad en la actuación de los funcionarios  involucrados. Agregó que la objeción a las costas  decretadas en primera instancia en el caso fustigado y la  desestimación de la reposición incoada respecto de su  negativa, fueron dictadas “(…) en  su debido tiempo y proferid[a]s  de acuerdo a lo regido por los artículos 392 al 395 del Código  de Procedimiento Civil (…)”  (fls. 169 al 176, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

a)        La  accionante impugnó el fallo reseñado insistiendo  en los argumentos expuestos en el libelo introductor. Añadió  que con independencia de las decisiones proferidas frente a la  objeción de las costas liquidadas en primer grado, no debió  señalarse ningún monto en esa instancia porque en el  fallo del a  quo  no se expresó cuantía por ese concepto, conforme lo  imponía la Ley 1395 de 2010 (fls. 181 al 184, cdno. 1).  

b)          Yaneth Prada Calderón, quien manifestó ser “(…)  afiliada  a la Junta de Acción Comunal (…)”  aquí petente, recurrió la sentencia del Tribunal  aduciendo la inviabilidad de las costas impuestas a esa entidad, por  cuanto el fallador municipal no las determinó en su sentencia  y el del circuito tuvo por acreditado, sin estarlo, que ese monto se  causó (fls. 185 al 187 ídem).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Delanteramente,  es del caso destacar que la impugnante Yaneth  Prada Calderón  carece de legitimación para cuestionar las diferentes  actuaciones del proceso materia de censura, por cuanto no fue parte  ni tercero legalmente reconocido en esas diligencias, lo cual permite  predicar su falta de interés para reprochar las gestiones de  los funcionarios fustigados.  

“(…)  [C]ualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte  (…)”1.  

2.        Precisado  lo anterior, cumple indicar que el reparo de la querellante consiste  en la fijación de agencias en derecho en primer y segundo  grado, dentro del proceso materia de censura.  

3.        Revisadas  las pruebas adosadas, se encuentra que el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Neiva, atendiendo lo resuelto en otra acción  constitucional, dictó su sentencia en el compulsivo censurado  el 17 de febrero de 2014 y respecto de las agencias, resolvió  “(…) reconocer  en segunda instancia (…)  la  suma de un millón de pesos moneda corriente ($1.000.000,oo) en  favor de Julio César Chaverra Franco y que cancelará  [la]  demandante  (…)”,  aquí promotora.  

Liquidado en esa  instancia el monto referido y puesto en conocimiento de los sujetos  procesales, quienes guardaron silencio, se aprobó el 10 de  abril de 2014.  

Lo anterior  permite determinar que si la reclamante acudió a esta  jurisdicción hasta el 28 de mayo de 2015, es evidente el  transcurso de más de un (1) año y un (1) mes, desde el  pronunciamiento referenciado.  

Ese  término supera ampliamente  el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para  presentar tempestivamente este mecanismo. En  relación al  tema, esta Corte ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”2.  

También  se colige el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, porque,  como se vio, en la oportunidad correspondiente la peticionaria  soslayó la posibilidad de objetar las costas impuestas por el  juzgador del circuito, medio de defensa procedente a voces de lo  estatuido en el numeral  4° del artículo 393 del Código de Procedimiento  Civil.  

Esta  Corte, en pasadas oportunidades, en torno al presupuesto anotado, ha  señalado:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

4.        De  otro lado, en lo tocante con las agencias en derecho fijadas por el  juez municipal querellado, quien las estimó en $1.600.000, se  desprende el fracaso del auxilio demandado por no hallarse desafuero  en la gestión de ese funcionario.  

En  efecto,  una vez desestimada la objeción a las costas reseñadas,  en pronunciamiento de 7 de noviembre de 2014 se decidió negar  la reposición entablada de cara a esa determinación y  negarse la alzada por improcedente.  

Como  argumento para negar el recurso horizontal se adujo:  

“(…)  a  pesar de que en la sentencia que ordenó seguir adelante con la  ejecución no se especificó el valor en pesos de la  condena en costas, sí se señaló claramente que  debía tasarse, en este sentido no puede entenderse que no hay  lugar a agencias en derecho, por el contrario se ordenó  tasarse y así lo hizo el Despacho con auto posterior luego de  que se confirmara nuestra providencia en todas sus partes por el  Superior jerárquico, mediante auto del 12 de mayo de 2014 se  liquidaron las costas procesales (…),  sin desconocer obviamente lo que ha señalado la resolución  1887 del 26 de junio de 2003 y las tarifas impuestas por el Consejo  Superior de la Judicatura artículo Sexto N° 1.8, fijándose  por tanto como agencias en derecho a favor del demandad[o]  el valor de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.600.000) más  las agencias en derecho a favor del demandado en segunda instancia  por el valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) para un total  de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($2.600.000), reiterándose  por tanto que a pesar de no se señalarse el valor en pesos, si  se señaló claramente que debía tasarse,  entendiéndose entonces que este valor se señalaría  con auto posterior, como efectivamente se hizo, sin afectar en  absoluto la confianza y seguridad jurídica en la aplicación  de las normas procesales (…)”.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de          2          de marzo de 2011, exp. 2011-00301-01;          véanse igualmente el fallo de  20 de febrero de 2013, exp.          2012-02144-01, entre otros.  

2          CSJ. STC          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

3          CSJ. STC          de          6          de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

      

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