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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC9292-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00322-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Antonio Archila Grimaldos contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del litigio divisorio promovido por el aquí actor y otros, respecto de Víctor Antonio, Rosalía y Alfonso Archila Grimaldos.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica el amparo de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3, cdno. 1):
2.1. Incoó junto a otros hermanos, juicio divisorio contra Víctor, Rosalía y Alfonso Archila Grimaldos, con el propósito obtener la venta en pública subasta del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 300-353698.
2.2. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, quien luego de adelantar los trámites pertinentes, fijó fecha de remate para el 14 de mayo de 2015 a “las 8:00 a.m.”
2.3. Refiere que su abogado en ese pleito omitió informarle sobre la suerte de éste, y no le pidió consentimiento para “retirarse y nuevamente retomar el mandato”, así como tampoco para recibir poder de “otros de sus hermanos (sic)”.
2.4. Comenta el actor que su hermana Ana Paula Archila Grimaldos y Juan Agustín Parada Archila, hijo de aquélla y sobrino del petente, “estafaron las hijuelas de [su] hermano senil Jorge Enrique Archila Grimaldos (sic)”, comprándole su “cuota parte” respecto de la edificación objeto de almoneda, razón por la cual le exigieron al nombrado togado, también representante de éstos, “apurar” le impulso al citado juicio.
2.5. Señala el gestor que pesa sobre él una sanción de interdicción de derechos y funciones públicas.
3. Pide, por tanto, suspender la licitación del inmueble objeto de división “ad valorem” y revocar el mandato a su apoderado judicial.
1.1. Respuesta del accionado y convocados
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga reseñó la actuación, destacando que no ha incurrido en conducta violatoria de las garantías fundamentales del actor.
En cuanto a los reparos del tutelante frente a la gestión realizada por el profesional del derecho, manifestó que no le compete pronunciarse sobre ese aspecto, pues para ello Antonio Archila Grimaldos puede ventilar su queja ante las autoridades disciplinarias respectivas.
Víctor y Rosalía Archila Grimaldos en escritos distintos, coadyuvaron las pretensiones del tutelante, aduciendo que el señalado abogado “desapareció por más de once años, razón por la cual abandonó sus compromisos frente al proceso (sic)”.
Edilia Verónica Cruz Quintero, en calidad de adjudicataria del bien materia del proceso divisorio, se opuso al ruego tuitivo, expresando que el señor Antonio Archila Grimaldos ejerció todos los mecanismos de defensa al interior de dicho decurso, no siendo la tutela una instancia adicional para debatir las cuestiones allí resueltas.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras inferir que el tutelante no ha solicitado directamente al despacho querellado “suspender la diligencia de remate ni ha formulado incidente de invalidez de la almoneda para cuestionar los supuestos yerros procesales presentados en dicho proceso” (fls. 62 a 77, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formularon por separado los vinculados Alfonso Archila Grimaldos y Víctor Archila Grimaldos, señalando el primero, que la cuota parte del inmueble a rematar vendida por Jorge Enrique Archila Grimaldos a Juan Agustín Parada Archila, se hizo sin la anuencia de las partes; y el segundo, porque se le negó al tutelante “el derecho a prescindir del [aludido] togado” (fls. 97 y 98, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Revisado el sublite se distinguen dos situaciones alegadas por los impugnantes para censurar la sentencia del Tribunal constitucional a quo: i) preterir que la venta de la cuota parte del bien a dividir, realizada por uno de los copropietarios a un “tercero” se hizo sin la anuencia de los demás dueños; y ii) negarle al gestor la posibilidad de revocarle el mandato al abogado que lo representa en ese pleito.
3. En cuanto hace al primer punto, se avizora prima facie que dicho yerro fue expuesto por los apelantes mediante solicitud de “control de legalidad” al Juzgado querellado el 21 de mayo de 2015, hallándose pendiente por resolver ese asunto.
4. Le está vedado al Juez constitucional anticiparse en la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias.
Así las cosas, la tutela resulta prematura porque, como quedó visto, la controversia que impulsa al actor y a los apelantes a acudir a esta vía se encuentra a la espera de ser solucionada dentro del juicio.
En un asunto de similares contornos, esta Corte manifestó:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
5. Atinente al segundo tópico, se advierte que el tutelante no le ha manifestado al funcionario accionado su intención de revocarle el mandato al togado que defiende sus intereses en el comentado plenario, correspondiéndole a aquél en primer término, responder tal requerimiento.
Al respecto, esta Corporación señaló:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”2.
En esa misma dirección, dijo esta Sala:
“(…)[P]uesto que “la acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte las medidas pertinentes (…)”3.
6. Por lo anterior, se revalidará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, rad. 2013-00211-01, entre otras.
2CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
3CSJ STC 3 de febrero de 2012, rad. 2011-00912-01.
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