STC 9292 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

STC9292-2015  

Radicación n.°  68001-22-13-000-2015-00322-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de  junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por  Antonio Archila Grimaldos contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de esa ciudad, con ocasión del litigio divisorio promovido por  el aquí actor y otros, respecto de Víctor Antonio,  Rosalía y Alfonso Archila Grimaldos.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica  el amparo de la prerrogativa fundamental al debido proceso,  presuntamente lesionada por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 3,  cdno. 1):  

2.1.  Incoó junto a otros hermanos, juicio divisorio contra Víctor,  Rosalía  y Alfonso Archila Grimaldos, con el propósito obtener la venta  en pública subasta del inmueble con matrícula  inmobiliaria Nº 300-353698.  

2.2.  El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Bucaramanga,  quien luego de adelantar los trámites pertinentes, fijó  fecha de remate para el 14 de mayo de 2015 a “las  8:00 a.m.”  

2.3.  Refiere que su abogado en ese pleito omitió informarle sobre  la suerte de éste, y no le pidió consentimiento para  “retirarse  y nuevamente retomar el mandato”,  así como tampoco para recibir poder de “otros  de sus hermanos (sic)”.  

2.4.  Comenta el actor que su hermana Ana Paula Archila Grimaldos y Juan  Agustín Parada Archila, hijo de aquélla y sobrino del  petente, “estafaron  las hijuelas de [su]  hermano senil Jorge Enrique Archila Grimaldos (sic)”,  comprándole su “cuota  parte”  respecto de la edificación objeto de almoneda, razón  por la cual le exigieron al nombrado togado, también  representante de éstos, “apurar”  le impulso al citado juicio.  

2.5.  Señala el gestor que pesa sobre él una sanción  de interdicción de derechos y funciones públicas.  

3.  Pide,  por tanto, suspender la licitación del inmueble objeto de  división “ad  valorem”  y revocar el mandato a su apoderado judicial.  

1.1.  Respuesta del accionado y convocados  

El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga reseñó  la actuación, destacando que no ha incurrido en conducta  violatoria de las garantías fundamentales del actor.  

En  cuanto a los reparos del tutelante frente a la gestión  realizada por el profesional del derecho, manifestó que no le  compete pronunciarse sobre ese aspecto, pues para ello Antonio  Archila Grimaldos puede ventilar su queja ante las autoridades  disciplinarias respectivas.  

Víctor  y Rosalía Archila Grimaldos en escritos distintos, coadyuvaron  las pretensiones del tutelante, aduciendo que el señalado  abogado “desapareció  por más de once años, razón por la cual abandonó  sus compromisos frente al proceso (sic)”.  

Edilia  Verónica Cruz Quintero, en calidad de adjudicataria del bien  materia del proceso divisorio, se opuso al ruego tuitivo, expresando  que el señor Antonio Archila Grimaldos ejerció todos  los mecanismos de defensa al interior de dicho decurso, no siendo la  tutela una instancia adicional para debatir las cuestiones allí  resueltas.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada  tras inferir que el tutelante no ha solicitado directamente al  despacho querellado “suspender  la diligencia de remate ni ha formulado incidente de invalidez de la  almoneda para cuestionar los supuestos yerros procesales presentados  en dicho proceso”  (fls.  62 a 77, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formularon por  separado los vinculados Alfonso Archila Grimaldos y Víctor  Archila Grimaldos, señalando el primero, que la cuota parte  del inmueble a rematar vendida por Jorge  Enrique Archila Grimaldos a Juan Agustín Parada Archila, se  hizo sin la anuencia de las partes; y el segundo, porque se le negó  al tutelante “el  derecho a prescindir del [aludido]  togado”  (fls.  97 y 98, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  Revisado el sublite  se distinguen  dos situaciones alegadas por los impugnantes para censurar la  sentencia del Tribunal constitucional a  quo:  i) preterir que la venta de la cuota parte del bien a dividir,  realizada por uno de los copropietarios a un “tercero”  se hizo sin la anuencia de los demás dueños; y ii)  negarle al gestor la posibilidad de revocarle el mandato al abogado  que lo representa en ese pleito.  

3.  En cuanto hace al primer punto, se avizora prima  facie  que dicho yerro fue expuesto por  los apelantes  mediante solicitud de “control  de legalidad”  al Juzgado querellado el 21 de mayo de 2015,  hallándose pendiente por resolver ese asunto.  

4. Le está  vedado al Juez constitucional anticiparse en la adopción de  pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador  natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son  propias.  

Así  las cosas, la tutela resulta prematura porque, como quedó  visto, la controversia que impulsa al actor y a los apelantes a  acudir a esta vía se encuentra a la espera de ser solucionada  dentro del juicio.  

En  un asunto de similares contornos, esta Corte manifestó:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

5.  Atinente al segundo tópico, se advierte que el tutelante no le  ha manifestado al funcionario accionado su intención de  revocarle el mandato al togado que defiende sus intereses en el  comentado plenario,  correspondiéndole  a aquél en primer término, responder tal  requerimiento.  

Al  respecto,  esta Corporación señaló:  

“(…)  [P]ara  confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección  reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con  esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la  afirmación de la demandante que indique a la Sala que la  petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido  pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que  permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión  vulneratoria de los derechos que reclama, situación  corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la  protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación  que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según  lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia  anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia,  ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido  formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin  haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y  ciertamente que la falta de petición directa ante ésta  no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por  cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le  pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”2.  

En esa misma  dirección, dijo esta Sala:  

“(…)[P]uesto  que “la  acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares  que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de  esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de  sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones  respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte  las medidas pertinentes (…)”3.  

6.  Por lo anterior, se revalidará el fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, rad. 2013-00211-01, entre otras.  

2CSJ          STC 5          de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10          de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

3CSJ          STC 3          de febrero de 2012, rad. 2011-00912-01.  

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