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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9315-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01531-00
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1.- Los petentes deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le formularon a VMH y Asociados Limitada.
2.- Arguyeron como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Habida cuenta de la «amenaza a ruina de su casa […] con ocasión de las obras adelantadas por la demandada» en el terreno adyacente a su lugar de habitación, se vieron en la necesidad «de abandonar su morada, que era y hoy lo es, lo suficientemente amplia, para albergar[los] a todos ellos y que debido a lo numerosos que son y la oferta presentada por la constructora [de marras], tuvieron que tomar en arriendo dos (2) apartamentos para irse a vivir, puesto que no cabían en uno sólo». Por ende, incurrieron en sendos gastos como el «pagó los cánones de arrendamiento» de dichos inmuebles, los «servicios públicos», así como el «impuesto predial» del bien raíz de su propiedad.
2.2.- A propósito de que les fueran resarcidos dichos menoscabos, enfilaron el litigio sub júdice, siendo que, una vez adelantadas las diversas etapas procedimentales, la célula judicial encartada dictó sentencia denegatoria de 20 de agosto de 2014.
2.3.- Apelaron esa determinación, acaeciendo que el tribunal querellado, el 5 de junio de 20015, la revalidó.
2.4.- Se duelen de que esos pronunciamientos incurrieron en la anomalía de aquilatar sesgadamente el acervo demostrativo recaudado, ya que declinaron «el estudio» de cardinales pruebas que «por cierto no fueron controvertid[a]s por la accionada», como son «la confesión hecha por la parte pasiva en el sentido de reconocer haberle[s] causado el daño», los «documentos» que arrimaron siendo que en punto de algunos erróneamente se predicó que eran «dispositivos» dejándose de valorar pese a «que se deben considerar expedidos bajo juramento y […] deberían ser apreciados por los operadores judiciales», y los «testimonios» vertidos, por lo cual «desconoci[eron] pruebas inexplicablemente y tuv[ieron] por no demostrado un hecho que objetiva, material y realmente estaba acreditado en el expediente, máxime cuando además [obró] en el proceso un indicio grave en contra de la constructora, por no haber asistido a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil».
Por tanto, se puso «en duda [su] honorabilidad […], al hacer ver que ellos podrían estar cobrando algo de lo que no se tiene certeza, simplemente por la falta del contrato de arrendamiento, desconociendo los recibos que dan fe del pago de los cánones y si no se arrimó al proceso copia de dicho contrato, es única y simplemente […] porque se perdió el mismo», amén que se les castigó «la supuesta única culpa que tuvieron» que «fue el no aceptar la oferta de vivienda que les hizo la constructora, para que […] se trasladarán a vivir mientras se hacían las reparaciones necesarias y reconocidas por la accionada, ofrecimiento éste que fue rechazado justamente […] principalmente, por dos simples y justas razones, la primera, por no reunir la casa prometida las misma o similares condiciones y calidad a las que tenía el inmueble de [su] propiedad […] con lo cual se le[s] desmejoraba[n] las condiciones de habitabilidad […] y la segunda y más contundente, era que pretendían que todos […] se fueran a vivir a las instalaciones habitacionales ofrecidas, sin tener en cuenta que ellos no cabían en el inmueble ofrecido, por ser este mucho más pequeño que la casa objeto del proceso que originó el proceso».
A más, señalan, «[n]o le [asiste] razón al ad quem al expresar que los servicios públicos los deberían cancelar de todas formas […], fuera que estuvieran o no en su casa de habitación, por la sencilla razón de que así ellos no estuvieran en su residencia por la amenaza a ruina, esta tenía que continuar pagando los servicios públicos en ella instalados y además, como […] tuvieron que tomar dos apartamentos para irse a vivir mientras les reparaban su casa, el pago de los servicios públicos se duplic[ó]».
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que «las sentencias advertidas, sean revocadas, se ordene expedir otra ajustada a [D]erecho, para que no se le[s] continúe causando un daño injusto e irreparable».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho acusado sostuvo, en compendio, que se atiene «a las actuaciones agotadas dentro del proceso […] resaltando que las mismas se adelantaron de manera diligente y con apego a los mandatos constitucionales y legales que resultan aplicables».
El tribunal querellado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo, en últimas, contra la sentencia de segundo grado dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.
3.- Conforme al expediente allegado en préstamo, obran las siguientes acreditaciones que atañen con la cuestión que ahora concita la atención de la Sala:
3.1.- Libelo demandatorio, junto con los anexos (fls. 1 a 323, cdno. 1 original).
3.2.- Auto admisorio dictado por el juzgado acusado, el 12 de marzo de 2013 (fl. 336, ídem).
3.3.- Reforma de la demanda (fls. 388 a 404) y proveído de 25 de noviembre de ese año que dio curso a la misma (fl. 408).
3.4.- Acta de 21 de febrero de 2014, data en la cual se llevó a cabo la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se abrió a pruebas el litigio (fls. 462 y 463).
3.5.- Fallo desestimatorio de 20 de agosto de 2014, proferido por el despacho encartado (fls. 558 a 585).
3.6.- Recurso de apelación interpuesto por los quejosos (fls. 586).
3.7.- Pronunciamiento ratificatorio de 5 de junio de 2015, dictado por el tribunal accionado (fls. 14 a 26, cdno. 7 original).
4.- Examinada la providencia reseñada en el numeral inmediatamente anterior, cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la sentencia de segundo grado, contrario sensu a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, luego de citar jurisprudencia, entre otras reflexiones, que «el daño constituye la materia prima de la responsabilidad: El concepto de más alta relevancia en lo que atañe a la adjudicación de una conducta nociva y la compensación recíproca de sus consecuencias», siendo que «[e]n el caso que es materia de análisis, es precisamente este aspecto de la acción impetrada el que suscita controversia, pues al paso que el a quo no lo vio acreditado a pesar de la prueba documental suministrada por [los quejosos], est[os] insiste[n] en que si no admite duda que la construcción del edificio contiguo al inmueble donde residían […] causó serías averías, al punto que los obligó a trasladarse, de bulto resultaba condenar a la accionada por los daños que ese suceso generó, en concreto, todos los gastos asociados a esta particular circunstancia».
En tal escenario, acotó, «hay que partir de precisar que si bien no hay discusión alguna en cuanto a que la obra civil aledaña al predio de los reclamantes ocasionó en este un deterioro de considerable magnitud, del que se ocupó la sociedad demandada a entera satisfacción de […] Gabriel Quimbaya, como quedó consignado en el numeral 28 de los hechos de la demanda, no por ello puede, sin más, arribarse a una sentencia condenatoria como parece entenderlo el [extremo] censor».
Por tanto, puso de presente, «[e]ventos hay en los que a pesar de que la conducta nociva está comprobada, no hay lugar a una indemnización correlativa, en términos concretos, por simple ausencia de prueba en torno a los daños causados con ese proceder antijurídico. Aunque a uno deban seguir necesariamente los otros, la persona que exige la reparación no está exenta de acreditar con suficiente convicción que efectivamente sufrió esa mengua en su patrimonio o en su moral, y acompañar esta situación de hecho de elementos puntuales sobre la magnitud de la misma. Pasar por alto esta carga sería como abrirle paso a condenas fundadas en el simple dicho de quien se dice afectado, escenario evidentemente proscrito y contrario al más básico de los principios en materia probatoria -onus probandi incumbit actori-, del que se hace expresa mención en el artículo 177 del C. de P. C.».
Acorde a lo anterior, patentizó que «ninguna de las pruebas recaudadas contiene un grado de persuasión tal que permita colegir, fuera de toda duda, que los perjuicios ocasionados a los demandantes tuvieron lugar en las circunstancias descritas en el libelo inicial, y por esa senda, que obedezcan al concepto de daño cierto y directo», por lo cual, indicó, «es importante resaltar, de un lado, que todos los documentos en que se asienta la reclamación y que tienen que ver con la erogación de recursos concernientes a “los gastos fijos, llámense arriendos y pago de servicios públicos”, así como los “otros gastos, tales como honorarios”, tal y cual fueron descritos en las pretensiones de la demanda, unos por valor de $66’086.292,oo y los otros por $46’553.203,oo, carecen de mérito probatorio al ser copias simples desprovistas de cualquiera de los requerimientos de forma aludidos en el artículo 254 del C. de P. C.», comoquiera que «las copias visibles a folios 101, 116, 119 a 121, 125, 127 a 143, y 144 a 264, únicas que aluden a pagos en dinero por algunos de los conceptos señalados en la demanda, no pueden, por el defecto que se ha destacado, servir como prueba de que los accionantes asumieron dichos gastos como resultado de su forzoso traslado de vivienda, consecuencia a su turno del deterioro de su propiedad dada la obra adelantada por la accionada».
Asimismo, destacó que «sin perjuicio de lo anterior, surgen otras razones que con igual contundencia impiden concederle a esos elementos de juicio la cualidad demostrativa afirmada en el recurso. Ellas tienen que ver, por ejemplo, con que los comprobantes de consignación vistos a folios 101 conciernen al pago de unos supuestos honorarios por cuenta de un negocio cuyo aparente objeto fue la “[c]onsultoría para la asesoría urbanística, arquitectónica y de gestión en la obtención de la licencia de reconocimiento legal para el predio en la (sic) calle 103 A No. 11B-54 de Usaquén”, asunto que vistas bien las cosas no guarda relación alguna con los perjuicios acusados, ni puede concebirse como secuela directa del hecho calificado como dañoso en este evento. El recibo del folio 116 hace referencia a unos gastos por servicios de papelería que tampoco tienen vínculo alguno con el caso sub júdice, o por lo menos de su literalidad no es posible deducirlo de esa manera. Idéntica suerte corren los que militan a folios 119 a 121; los contenidos en el 125, que incumben al “transporte escolar” comprendido entre los meses de febrero a noviembre de los años 2009 a 2011, a lo sumo son útiles para probar que el valor impuesto allí es la retribución por esa prestación, pero en nada contribuyen si de ellos se quiere afirmar que son el efecto de una conducta como la reprochada».
Adicionalmente, enunció que en punto de «los cánones de arrendamiento que sostiene la parte actora tuvo que asumir por cuenta del traslado de su lugar de residencia», obra «la inconsistencia entre lo que se observa en esos documentos y lo que en torno al particular narra la demanda. En esta se indicó que “Gabriel Quimbaya García y Gloria Quimbaya García (…) a partir del 1 de mayo de 2009 tomaron en arriendo un apartamento ubicado en la calle 117 No. 9-41 Apto. 102”, en tanto las mencionadas copias buscan acreditar pagos desde el 16 de abril de 2009; es decir, del perjuicio alegado no se hizo una exposición clara y precisa a tono con las características que del mismo ha delineado la jurisprudencia, lo que deja el aspecto rodeado de interrogantes, y por contera, con poco ímpetu para, únicamente de esa prueba, afirmar que el daño manifestado en realidad tuvo ocurrencia en los términos exactos que describe el libelo inicial».
De otro lado, atañedero con el «pago de los servicios públicos la sala encuentra que este no puede, por sí solo, asimilarse a una mengua patrimonial originada por vía directa en el traslado de residencia, pues al fin de cuentas constituye una erogación que debe asumirse en uno u otro lugar, bien se trate de un inmueble arrendado o de uno propio; aquí, es palmaria la ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño invocado. Lo mismo habría que indicar del impuesto predial, que resulta ser una carga fiscal originada en razones totalmente distintas a la construcción de un proyecto contiguo al inmueble de los demandantes».
Del mismo modo, relevó que «sobre el hecho según el cual [ellos] “[…] se traslada[ron] a vivir a la calle 135 A No. 9B-30, Apto. 104, Edificio Lisboa II, inmueble de propiedad de […] Pedro Quimbaya y […] Shirlei Ramos Cruz”, y en cuya virtud sus dueños se vieron impedidos para arrendar “a un tercero dicho inmueble”, no avizora el tribunal un argumento de verdadera profundidad» por cuanto que «el bien hubiese podido ser arrendado dista mucho de que en verdad lo hubiera estado, y de que con ocasión de la inesperada situación los dueños hubieran tenido que terminar el contrato e interrumpir el flujo de ganancia en un momento y por un valor determinados, así como la expectativa de la misma durante el lapso que inicialmente se hubiese pactado. Como nada de ello acaeció, el daño planteado en estos términos equivale a un supuesto pero no a una realidad, y por contera, es imposible deducir de allí un perjuicio de las características necesarias en un juicio de responsabilidad civil».
Así las cosas, concluyó que «como ninguno de los documentos ni demás medios de convicción sustentaron en alguna medida los hechos planteados en la demanda, particularmente lo que atañe a la demostración del daño causado, es imperioso concluir que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, como en efecto lo resolvió el juez de primera instancia, aunque en esta providencia, es claro, los motivos de tal solución no son los mismos».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrado el defecto fáctico enrostrado, en tanto que, de la transcripción antes vista, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que los peticionarios declinaron asumir debidamente el onus probandi que les concernía por cuanto no proveyeron, conforme era su incumbencia, la debida convicción persuasiva que era menester en aras de afincar su reclamo indemnizatorio derivado de supuestos daños irrogados con el proceder desplegado por la constructora demandada objeto de su protesto, dado que a más que al efecto arrimaron copias simples carentes de valor demostrativo, lo cierto es que tampoco denotaron que las circunstancias por ellos aducidas como agravios patrimoniales tuvieran directa relación con los hechos lesivos de que se quejan, verbigracia, el desembolso de «honorarios» de «consultoría para la asesoría urbanística, arquitectónica y de gestión en la obtención de la licencia» del predio en punto del que esta se pidió, o los pagos de «transporte escolar».
Por demás, no se halló razón a la reclamación fincada en el dispendio correspondiente a los «servicios públicos» o «cánones de arrendamiento», dado que aquellos habían de seguir siendo cancelados indistintamente cuál fuera el lugar donde estuvieren residiendo y, en torno de estos, quedó desprovisto el reclamo de la necesaria «claridad y precisión» para poder concluir que el detrimento que se dijo acaecer realmente fue el materializado; relativamente al impuesto predial, se avizoró que ese reclamo adolecía del nexo causal que se precisa para poder tenerlo como detrimento derivado del obrar que se anunció como lacerante, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 175, 177, 187, 252, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil y 2341 y concordantes del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ