STC 9315 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9315-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01531-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.-  Los petentes deprecan la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna,  acceso a la administración de justicia y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del  juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le  formularon a VMH y Asociados Limitada.  

2.-  Arguyeron  como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Habida cuenta de la «amenaza  a ruina de su casa […] con ocasión de las obras  adelantadas por la demandada»  en el terreno adyacente a su lugar de habitación, se vieron en  la necesidad «de  abandonar su morada, que era y hoy lo es, lo suficientemente amplia,  para albergar[los] a todos ellos y que debido a lo numerosos que son  y la oferta presentada por la constructora [de marras], tuvieron que  tomar en arriendo dos (2) apartamentos para irse a vivir, puesto que  no cabían en uno sólo».  Por ende, incurrieron en sendos gastos como el «pagó  los cánones de arrendamiento»  de dichos inmuebles, los «servicios  públicos»,  así como el «impuesto  predial»  del bien raíz de su propiedad.  

2.2.-  A propósito de que les fueran resarcidos dichos menoscabos,  enfilaron  el litigio sub  júdice,   siendo que, una vez adelantadas las diversas etapas procedimentales,  la célula judicial encartada dictó sentencia  denegatoria de 20 de agosto de 2014.  

2.3.-   Apelaron esa determinación, acaeciendo que el tribunal  querellado, el 5 de junio de 20015, la revalidó.  

2.4.-  Se duelen de que esos pronunciamientos incurrieron en la anomalía  de aquilatar sesgadamente el acervo demostrativo recaudado, ya que  declinaron «el  estudio»  de cardinales pruebas que «por  cierto no fueron controvertid[a]s por la accionada»,  como son «la  confesión hecha por la parte pasiva en el sentido de reconocer  haberle[s] causado el daño»,  los «documentos»  que arrimaron siendo que en punto de algunos erróneamente se  predicó que eran «dispositivos»  dejándose de valorar pese a «que  se deben considerar expedidos bajo juramento y […] deberían  ser apreciados por los operadores judiciales»,  y  los «testimonios»  vertidos, por lo cual «desconoci[eron]  pruebas inexplicablemente y tuv[ieron] por no demostrado un hecho que  objetiva, material y realmente estaba acreditado en el expediente,  máxime cuando además [obró] en el proceso un  indicio grave en contra de la constructora, por no haber asistido a  la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil».  

Por  tanto, se puso «en  duda [su] honorabilidad […], al hacer ver que ellos podrían  estar cobrando algo de lo que no se tiene certeza, simplemente por la  falta del contrato de arrendamiento, desconociendo los recibos que  dan fe del pago de los cánones y si no se arrimó al  proceso copia de dicho contrato, es única y simplemente […]  porque se perdió el mismo»,  amén que se les castigó «la  supuesta única culpa que tuvieron»  que «fue  el  no aceptar la oferta de vivienda que les hizo la constructora, para  que […] se trasladarán a vivir mientras se hacían  las reparaciones necesarias y reconocidas por la accionada,  ofrecimiento éste que fue rechazado justamente […]  principalmente, por dos simples y justas razones, la primera, por no  reunir la casa prometida las misma o similares condiciones y calidad  a las que tenía el inmueble de [su] propiedad […] con  lo cual se le[s] desmejoraba[n] las condiciones de habitabilidad […]  y la segunda y más contundente, era que pretendían que  todos […] se fueran a vivir a las instalaciones habitacionales  ofrecidas, sin tener en cuenta que ellos no cabían en el  inmueble ofrecido, por ser este mucho más pequeño que  la casa objeto del proceso que originó el proceso».  

A  más, señalan, «[n]o  le [asiste] razón al ad quem al expresar que los servicios  públicos los deberían cancelar de todas formas […],  fuera que estuvieran o no en su casa de habitación, por la  sencilla razón de que así ellos no estuvieran en su  residencia por la amenaza a ruina, esta tenía que continuar  pagando los servicios públicos en ella instalados y además,  como […] tuvieron que tomar dos apartamentos para irse a vivir  mientras les reparaban su casa, el pago de los servicios públicos  se duplic[ó]».  

3.-  Solicitan,  conforme a lo relatado, que «las  sentencias advertidas, sean revocadas, se ordene expedir otra  ajustada a [D]erecho, para que no se le[s] continúe causando  un daño injusto e irreparable».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  despacho acusado sostuvo, en compendio, que se atiene «a  las actuaciones agotadas dentro del proceso […] resaltando que  las mismas se adelantaron de manera diligente y con apego a los  mandatos constitucionales y legales que resultan aplicables».  

El  tribunal querellado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la  necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar  los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan  su inconformismo, en últimas, contra la sentencia de segundo  grado dictada dentro del sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto fáctico.  

3.-  Conforme al expediente allegado en préstamo, obran  las siguientes acreditaciones que atañen con la cuestión  que ahora concita la atención de la Sala:  

3.1.-  Libelo demandatorio, junto con los anexos (fls. 1 a 323, cdno. 1  original).  

3.2.-  Auto admisorio dictado por el juzgado acusado, el 12 de marzo de 2013  (fl. 336, ídem).  

3.3.-  Reforma de la demanda (fls. 388 a 404) y proveído de 25 de  noviembre de ese año que dio curso a la misma (fl. 408).  

3.4.-  Acta de 21 de febrero de 2014, data en la cual se llevó a cabo  la audiencia del artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil y se abrió a pruebas el litigio (fls. 462  y 463).  

3.5.-  Fallo  desestimatorio de 20 de agosto de 2014, proferido por el despacho  encartado (fls. 558 a 585).  

3.6.-  Recurso de apelación interpuesto por los quejosos (fls. 586).  

3.7.-  Pronunciamiento  ratificatorio de 5 de junio de 2015, dictado por el tribunal  accionado (fls. 14 a 26, cdno. 7 original).  

4.-  Examinada  la providencia reseñada en el numeral inmediatamente anterior,  cabe destacar que la sala enjuiciada, al proferir la sentencia de  segundo grado, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía tal que  imponga la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, luego de citar  jurisprudencia, entre otras reflexiones, que «el  daño constituye la materia prima de la responsabilidad: El  concepto de más alta relevancia en lo que atañe a la  adjudicación de una conducta nociva y la compensación  recíproca de sus consecuencias», siendo  que «[e]n  el caso que es materia de análisis, es precisamente este  aspecto de la acción impetrada el que suscita controversia,  pues al paso que el a quo no lo vio acreditado a pesar de la prueba  documental suministrada por [los quejosos], est[os] insiste[n] en que  si no admite duda que la construcción del edificio contiguo al  inmueble donde residían […] causó serías  averías, al punto que los obligó a trasladarse, de  bulto resultaba condenar a la accionada por los daños que ese  suceso generó, en concreto, todos los gastos asociados a esta  particular circunstancia».  

En  tal escenario, acotó,  «hay  que partir de precisar que si bien no hay discusión alguna en  cuanto a que la obra civil aledaña al predio de los  reclamantes ocasionó en este un deterioro de considerable  magnitud, del que se ocupó la sociedad demandada a entera  satisfacción de […] Gabriel Quimbaya, como quedó  consignado en el numeral 28 de los hechos de la demanda, no por ello  puede, sin más, arribarse a una sentencia condenatoria como  parece entenderlo el [extremo] censor».  

Por  tanto, puso de presente, «[e]ventos  hay en los que a pesar de que la conducta nociva está  comprobada, no hay lugar a una indemnización correlativa, en  términos concretos, por simple ausencia de prueba en torno a  los daños causados con ese proceder antijurídico.  Aunque a uno deban seguir necesariamente los otros, la persona que  exige la reparación no está exenta de acreditar con  suficiente convicción que efectivamente sufrió esa  mengua en su patrimonio o en su moral, y acompañar esta  situación de hecho de elementos puntuales sobre la magnitud de  la misma. Pasar por alto esta carga sería como abrirle paso a  condenas fundadas en el simple dicho de quien se dice afectado,  escenario evidentemente proscrito y contrario al más básico  de los principios en materia probatoria -onus probandi incumbit  actori-, del que se hace expresa mención en el artículo  177 del C. de P. C.».  

Acorde  a lo anterior, patentizó que «ninguna  de las pruebas recaudadas contiene un grado de persuasión tal  que permita colegir, fuera de toda duda, que los perjuicios  ocasionados a los demandantes tuvieron lugar en las circunstancias  descritas en el libelo inicial, y por esa senda, que obedezcan al  concepto de daño cierto y directo»,  por lo cual, indicó, «es  importante resaltar, de un lado, que todos los documentos en que se  asienta la reclamación y que tienen que ver con la erogación  de recursos concernientes a “los gastos fijos, llámense  arriendos y pago de servicios públicos”, así como  los “otros gastos, tales como honorarios”, tal y cual  fueron descritos en las pretensiones de la demanda, unos por valor de  $66’086.292,oo y los otros por $46’553.203,oo, carecen de  mérito probatorio al ser copias simples desprovistas de  cualquiera de los requerimientos de forma aludidos en el artículo  254 del C. de P. C.»,  comoquiera que «las  copias visibles a folios 101, 116, 119 a 121, 125, 127 a 143, y 144 a  264, únicas que aluden a pagos en dinero por algunos de los  conceptos señalados en la demanda, no pueden, por el defecto  que se ha destacado, servir como prueba de que los accionantes  asumieron dichos gastos como resultado de su forzoso traslado de  vivienda, consecuencia a su turno del deterioro de su propiedad dada  la obra adelantada por la accionada».  

Asimismo,  destacó que «sin  perjuicio de lo anterior, surgen otras razones que con igual  contundencia impiden concederle a esos elementos de juicio la  cualidad demostrativa afirmada en el recurso. Ellas tienen que ver,  por ejemplo, con que los comprobantes de consignación vistos a  folios 101 conciernen al pago de unos supuestos honorarios por cuenta  de un negocio cuyo aparente objeto fue la “[c]onsultoría  para la asesoría urbanística, arquitectónica y  de gestión en la obtención de la licencia de  reconocimiento legal para el predio en la (sic) calle 103 A No.  11B-54 de Usaquén”, asunto que vistas bien las cosas no  guarda relación alguna con los perjuicios acusados, ni puede  concebirse como secuela directa del hecho calificado como dañoso  en este evento. El recibo del folio 116 hace referencia a unos gastos  por servicios de papelería que tampoco tienen vínculo  alguno con el caso sub júdice, o por lo menos de su  literalidad no es posible deducirlo de esa manera. Idéntica  suerte corren los que militan a folios 119 a 121; los contenidos en  el 125, que incumben al “transporte escolar” comprendido  entre los meses de febrero a noviembre de los años 2009 a  2011, a lo sumo son útiles para probar que el valor impuesto  allí es la retribución por esa prestación, pero  en nada contribuyen si de ellos se quiere afirmar que son el efecto  de una conducta como la reprochada».  

Adicionalmente,  enunció que en  punto de «los  cánones de arrendamiento que sostiene la parte actora tuvo que  asumir por cuenta del traslado de su lugar de residencia»,  obra «la  inconsistencia entre lo que se observa en esos documentos y lo que en  torno al particular narra la demanda. En esta se indicó que  “Gabriel  Quimbaya García y Gloria Quimbaya García (…) a  partir del 1 de mayo de 2009 tomaron en arriendo un apartamento  ubicado en la calle 117 No. 9-41 Apto. 102”, en tanto las  mencionadas copias buscan acreditar pagos desde el 16 de abril de  2009; es decir, del perjuicio alegado no se hizo una exposición  clara y precisa a tono con las características que del mismo  ha delineado la jurisprudencia, lo que deja el aspecto rodeado de  interrogantes, y por contera, con poco ímpetu para, únicamente  de esa prueba, afirmar que el daño manifestado en realidad  tuvo ocurrencia en los términos exactos que describe el libelo  inicial».  

De  otro lado, atañedero con el «pago  de los servicios públicos la sala encuentra que este no puede,  por sí solo, asimilarse a una mengua patrimonial originada por  vía directa en el traslado de residencia, pues al fin de  cuentas constituye una erogación que debe asumirse en uno u  otro lugar, bien se trate de un inmueble arrendado o de uno propio;  aquí, es palmaria la ausencia de nexo causal entre el hecho y  el daño invocado. Lo mismo habría que indicar del  impuesto predial, que resulta ser una carga fiscal originada en  razones totalmente distintas a la construcción de  un proyecto  contiguo al inmueble de los demandantes».  

Del  mismo modo, relevó que «sobre  el hecho según el cual [ellos] “[…] se  traslada[ron] a vivir a la calle 135 A No. 9B-30, Apto. 104, Edificio  Lisboa II, inmueble de propiedad de […] Pedro Quimbaya y […]  Shirlei Ramos Cruz”, y en cuya virtud sus dueños se  vieron impedidos para arrendar “a  un tercero dicho inmueble”,  no avizora el tribunal un argumento de verdadera profundidad»  por cuanto que «el  bien hubiese podido ser arrendado dista mucho de que en verdad lo  hubiera estado, y de que con ocasión de la inesperada  situación los dueños hubieran tenido que terminar el  contrato e interrumpir el flujo de ganancia en un momento y por un  valor determinados, así como la expectativa de la misma  durante el lapso que inicialmente se hubiese pactado. Como nada de  ello acaeció, el daño planteado en estos términos  equivale a un supuesto pero no a una realidad, y por contera, es  imposible deducir de allí un perjuicio de las características  necesarias en un juicio de responsabilidad civil».  

Así  las cosas, concluyó que «como  ninguno de los documentos ni demás medios de convicción  sustentaron en alguna medida los hechos planteados en la demanda,  particularmente lo que atañe a la demostración del daño  causado, es imperioso concluir que las pretensiones no estaban  llamadas a prosperar, como en efecto lo resolvió el juez de  primera instancia, aunque en esta providencia, es claro, los motivos  de tal solución no son los mismos».  

4.2.- Al abrigo  de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la  providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no está demostrado el defecto fáctico  enrostrado, en tanto que, de la transcripción antes vista,  surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y  armónicamente observadas y apreciadas, según la sana  crítica, conforme así lo imponen las reglas  probatorias, amén que la exposición de los motivos  decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que  regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.  

Esto  es, que los peticionarios declinaron asumir debidamente el onus  probandi  que les concernía por cuanto no proveyeron, conforme era su  incumbencia, la debida convicción persuasiva que era menester  en aras de afincar su reclamo indemnizatorio derivado de supuestos  daños irrogados con el proceder desplegado por la constructora  demandada objeto de su protesto,  dado que a más que al efecto arrimaron copias simples carentes  de valor demostrativo, lo cierto es que tampoco denotaron que las  circunstancias por ellos aducidas como agravios patrimoniales  tuvieran directa relación con los hechos lesivos de que se  quejan, verbigracia, el desembolso de «honorarios»  de «consultoría  para la asesoría urbanística, arquitectónica y  de gestión en la obtención de la licencia»  del predio en punto del que esta se pidió, o los pagos de  «transporte  escolar».  

Por  demás, no se halló razón a la reclamación  fincada en el dispendio correspondiente a los «servicios  públicos»  o «cánones  de arrendamiento»,  dado que aquellos habían de seguir siendo cancelados  indistintamente cuál fuera el lugar donde estuvieren  residiendo y, en torno de estos, quedó desprovisto el reclamo  de la necesaria «claridad  y precisión»  para poder concluir que el detrimento que se dijo acaecer realmente  fue el materializado; relativamente al impuesto predial, se avizoró  que ese reclamo adolecía del nexo causal que se precisa para  poder tenerlo como detrimento derivado del obrar que se anunció  como lacerante, hermenéutica  respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos  174, 175, 177, 187, 252, 254 y 268 del Código de Procedimiento  Civil y 2341 y concordantes del Código Civil, la que desde  luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo constitucional solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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