STC 9603 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9603-2015  

Radicación  n.°11001-22-10-000-2015-00354-01  

(Aprobado  en sesión de quince  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (16) de julio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el doce de junio de dos mil quince por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela promovida por Yaned Quintana Ducón, en  representación de sus dos hijos menores, contra el Juzgado  Décimo de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron  vinculados partes e intervinientes en el proceso génesis de la  acción.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  reclamante, solicitó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y equidad de sus descendientes, los  cuales considera vulnerados por la autoridad accionada, porque  profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones  de la demanda y dispuso el levantamiento de la afectación  familiar del inmueble en donde reside ella y sus hijos, sin tener en  cuenta que la parte demandante no se encontraba legitimada por activa  para iniciar tal proceso y con tal determinación se soslayó  los derechos prevalentes de los niños.  

En  consecuencia, pretende que se revoque esa providencia y se ordene  nuevamente la afectación a vivienda familiar sobre el bien en  cuestión [Folio 16]  

B. Los hechos  

1.  En el año de 1996, María Estrella Báez Herrera,  en representación de su hijo menor, inició contra su  progenitor, Álvaro Alberto Almanza Góngora, proceso de  alimentos a fin de que éste contribuyera con su manutención.  

2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto de  Familia, quien le dio trámite y fijó cuota.  

3.  Posteriormente, la señora Báez Herrera, en el año  2009, inició demanda ejecutiva para el pago de las cuotas  alimentarias desde el año de 1995 y con el objeto de  garantizar la cancelación de la obligación solicitó  el embargo del inmueble con folio de matrícula 50C-474976, no  obstante ello, no resultó viable la misma como quiera que el  alimentario lo afectó a vivienda familiar a su nombre.  

4.  Luego la evocada ejecutante, promovió contra el padre de su  hijo demanda verbal sumaria en la que solicitó que se  decretara la cancelación de la afectación a vivienda  familiar de la raíz mencionada, dado que no ha logrado de  ninguna manera que se cumpla con la obligación alimentaria y  considerando esa grave omisión fundamentó su solicitud  en el numeral 7° del artículo 4° de la Ley 258 de  1996.  

5.  El Juzgado Décimo de Familia de esta capital, admitió  la demanda el 25 de octubre de 2012.  

6.  El demandado compareció al proceso, se opuso a las  pretensiones, negó algunos hechos de la demanda y aclaró,  que la afectación del inmueble se realizó, cuando se  adquirió, mediante préstamo otorgado por el Fondo  Nacional de Vivienda a favor de sus otros dos hijos menores.  

5.  El juzgador profirió sentencia el 29 de enero de 2013, en la  que decretó el levantamiento de la afectación a  vivienda familiar solicitada.  

Como  fundamento de su decisión, consideró que el demandante  confesó que dejó de cumplir con sus obligaciones  alimentarias. Y si bien, tiene dos hijos menores de edad, también  lo es, que la medida de afectación ha perjudicado a la aquí  accionante quien no pudo inscribir la medida de embargo para  garantizar los dineros que él, le debe por alimentos a su  hijo, sumas que debió sufragar la demandante, siendo  obligación del demandado, conforme se reconoció en la  sentencia dictada al interior del proceso ejecutivo antes enunciado.  

6.  A continuación, el demandado promovió acción de  tutela, la cual fue decidida el 26 de febrero de 2014 por el Tribunal  a  quo y  confirmada por esta corporación el siguiente 25 de abril, por  carecer del requisito de la inmediatez.  

7.  La peticionaria del amparo aduce que la sentencia proferida en  proceso verbal sumario, vulnera sus derechos fundamentales dado que  el único legitimado para interponer tal proceso era el  alimentario y no su progenitora, como ocurrió, máxime  cuando aquél es mayor de edad; y además, con tal  determinación se desfavorece a sus dos hijos menores pues  ellos residen en el inmueble mencionado.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 1° de junio de 2015 se admitió la acción de  tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

2.  El Juzgado Décimo de Familia se limitó a remitir el  expediente.  

3.  El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 12 de junio de  2015, negó la protección solicitada, como quiera que en  esta queja no se estructura los principios de inmediatez y  subsidiariedad.  

4.  La  accionante impugnó la anterior decisión y reiteró  las razones expuestas en la tutela y alegó que los requisitos  de la inmediatez y la subsidiariedad no son absolutos.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Inicialmente,  es necesario precisar que si bien en una solicitud de amparo  anterior, se censuró la sentencia que ahora se cuestiona, lo  cierto es que, en esa oportunidad, la misma fue presentada por Álvaro  Alberto Almanza Góngora razón por la que no se muestra  temeraria la nueva queja de la libelista.  

2.  Ahora  bien,  cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos  establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre  otros, con el principio de inmediatez.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, tal requisito impide  que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual  se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que  «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y  , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente».  (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses».  (CSJ  SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado  principio, la acción de tutela se puede convertir en un  instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración  de los derechos de terceros.  

3.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción  que viene de comentarse.  

Y  lo anterior es así, de atender que en el presente caso la  decisión que cuestiona la accionante es aquella a través  de la cual el Juzgado Décimo de Familia, ordenó el  levantamiento de la afectación a vivienda familiar, que data  del 29 de enero de 2013.  

Esta  circunstancia deja en evidencia que la tutelante, para acudir al  amparo constitucional dejó trascurrir más de dos años  y medio (29 meses), lapso que supera ampliamente el que la  jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales (6 meses), máxime cuando no se alegó  algún hecho o motivo que justifique su tardanza para  impetrarlo.  

4.  Finalmente, frente a la solicitud de que se corra traslado a la  Fiscalía General de la Nación para lo de su  competencia, se le advierte a la tutelante que ella puede acudir  directamente ante las autoridades competentes para realizar las  denuncias que a bien tenga.  

5.  En consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará  la decisión que por vía de impugnación se ha  revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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