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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9603-2015
Radicación n.°11001-22-10-000-2015-00354-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (16) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de junio de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Yaned Quintana Ducón, en representación de sus dos hijos menores, contra el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados partes e intervinientes en el proceso génesis de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La reclamante, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y equidad de sus descendientes, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada, porque profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso el levantamiento de la afectación familiar del inmueble en donde reside ella y sus hijos, sin tener en cuenta que la parte demandante no se encontraba legitimada por activa para iniciar tal proceso y con tal determinación se soslayó los derechos prevalentes de los niños.
En consecuencia, pretende que se revoque esa providencia y se ordene nuevamente la afectación a vivienda familiar sobre el bien en cuestión [Folio 16]
B. Los hechos
1. En el año de 1996, María Estrella Báez Herrera, en representación de su hijo menor, inició contra su progenitor, Álvaro Alberto Almanza Góngora, proceso de alimentos a fin de que éste contribuyera con su manutención.
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto de Familia, quien le dio trámite y fijó cuota.
3. Posteriormente, la señora Báez Herrera, en el año 2009, inició demanda ejecutiva para el pago de las cuotas alimentarias desde el año de 1995 y con el objeto de garantizar la cancelación de la obligación solicitó el embargo del inmueble con folio de matrícula 50C-474976, no obstante ello, no resultó viable la misma como quiera que el alimentario lo afectó a vivienda familiar a su nombre.
4. Luego la evocada ejecutante, promovió contra el padre de su hijo demanda verbal sumaria en la que solicitó que se decretara la cancelación de la afectación a vivienda familiar de la raíz mencionada, dado que no ha logrado de ninguna manera que se cumpla con la obligación alimentaria y considerando esa grave omisión fundamentó su solicitud en el numeral 7° del artículo 4° de la Ley 258 de 1996.
5. El Juzgado Décimo de Familia de esta capital, admitió la demanda el 25 de octubre de 2012.
6. El demandado compareció al proceso, se opuso a las pretensiones, negó algunos hechos de la demanda y aclaró, que la afectación del inmueble se realizó, cuando se adquirió, mediante préstamo otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda a favor de sus otros dos hijos menores.
5. El juzgador profirió sentencia el 29 de enero de 2013, en la que decretó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar solicitada.
Como fundamento de su decisión, consideró que el demandante confesó que dejó de cumplir con sus obligaciones alimentarias. Y si bien, tiene dos hijos menores de edad, también lo es, que la medida de afectación ha perjudicado a la aquí accionante quien no pudo inscribir la medida de embargo para garantizar los dineros que él, le debe por alimentos a su hijo, sumas que debió sufragar la demandante, siendo obligación del demandado, conforme se reconoció en la sentencia dictada al interior del proceso ejecutivo antes enunciado.
6. A continuación, el demandado promovió acción de tutela, la cual fue decidida el 26 de febrero de 2014 por el Tribunal a quo y confirmada por esta corporación el siguiente 25 de abril, por carecer del requisito de la inmediatez.
7. La peticionaria del amparo aduce que la sentencia proferida en proceso verbal sumario, vulnera sus derechos fundamentales dado que el único legitimado para interponer tal proceso era el alimentario y no su progenitora, como ocurrió, máxime cuando aquél es mayor de edad; y además, con tal determinación se desfavorece a sus dos hijos menores pues ellos residen en el inmueble mencionado.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1° de junio de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Décimo de Familia se limitó a remitir el expediente.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 12 de junio de 2015, negó la protección solicitada, como quiera que en esta queja no se estructura los principios de inmediatez y subsidiariedad.
4. La accionante impugnó la anterior decisión y reiteró las razones expuestas en la tutela y alegó que los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad no son absolutos.
II. CONSIDERACIONES
1. Inicialmente, es necesario precisar que si bien en una solicitud de amparo anterior, se censuró la sentencia que ahora se cuestiona, lo cierto es que, en esa oportunidad, la misma fue presentada por Álvaro Alberto Almanza Góngora razón por la que no se muestra temeraria la nueva queja de la libelista.
2. Ahora bien, cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con el principio de inmediatez.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, tal requisito impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
3. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer el requisito de la acción que viene de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona la accionante es aquella a través de la cual el Juzgado Décimo de Familia, ordenó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, que data del 29 de enero de 2013.
Esta circunstancia deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de dos años y medio (29 meses), lapso que supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales (6 meses), máxime cuando no se alegó algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrarlo.
4. Finalmente, frente a la solicitud de que se corra traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, se le advierte a la tutelante que ella puede acudir directamente ante las autoridades competentes para realizar las denuncias que a bien tenga.
5. En consecuencia, por las razones acá expuestas, se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ