STC 9602 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC9602-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01568-00  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés  (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Oscar Ariel Penagos Naranjo frente  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos de Bogotá,  extensiva a  la Presidencia de la República y a la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  directamente, el actor sostiene  que se le violaron sus derechos al debido proceso, dignidad humana,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

2.-  Atribuye la vulneración a concederse el amparo por él  solicitado frente a  la  citada Unidad, pero a favor de Jesús Alejandro Adrada Yela,  quien es ajeno al trámite.  

3.- Como  fundamento de su reclamo expuso los hechos que seguidamente se  compendian (fls. 1 al 4):  

a.-)  Que la Presidencia  de la República creó la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  

b.-)  Que María Eugenia Morales  Castro, Directora Técnica de ésta, en oficio (28 abr.  2014), con radicado nº 1411110311, le informó que  reconocieron a su favor ocho millones doscientos doce mil quinientos  doce pesos  ($8.212.512) por el secuestro y asesinato de su progenitora hace  dieciséis (16) años, según orden de pago y  resolución nº 00276 de 2014, suma que todavía no  se le ha entregado.  

c.-)  Que elevó varias peticiones para que le expidieran copia de la  <<resolución>>,  nunca contestadas.  

d.-)  Que promovió amparo con el mismo fin, y el Juzgado Treinta y  Uno falló a favor de Jesús Alejandro Adrada Yela.  

e.-)  Que la apelación formulada por él se decidió  confirmando la equivocación del  a quo,  porque lo hizo frente a  <<quien  no accionó>>.  

f.-)  Que por tal motivo no pudo acceder al <<contenido  de la resolución nº 00276>>.  

g.-)  Que en consecuencia de lo descrito, presentó nueva petición  (21 may. 2015) ante la Unidad  de Reparación, y no ha tenido respuesta.  

4.  Pretende que se dejen sin efecto las sentencias de ambas instancias,  por ser dictadas a <<favor  de Jesús Alejandro quien no es el accionante y se me está  perjudicando, para acceder a la resolución y el pago de la  indemnización>>.  Además, que se ponga en conocimiento del Presidente de la  República que la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas <<no  cumple con lo ordenado en su programa de gobierno, como sucedió  en este caso>>  (fl.  4).  

II.RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informó,  que:  

(i)-  Proferido el fallo que protegió los derechos de petición,  dignidad humana e igualdad de Oscar Ariel Penagos Naranjo (22 abr.  2015), aun sin desanotar en el sistema, el actor se acercó a  la baranda del despacho y ante su solicitud, se le permitió  leerlo, bajo la advertencia que le sería notificado  formalmente mediante telegrama.  

(ii)  Minutos después, cuando el secretario se disponía a  registrar la actuación, <<advirtió  un yerro en el ordinal primero de la parte resolutiva, puesto que el  nombre del accionante no coincidía, se dijo Jesús  Alejandro Adrada Yela cuando lo correcto era Oscar Ariel Penagos  Naranjo>>.  

(iii)  Teniendo en cuenta que el proveído no había sido  <<notificada  en debida forma a las partes, se enmendó el error si necesidad  de proferir un nuevo auto y tener que recurrir a lo dispuesto en el  artículo 310 del C.P.C., dado que la tutela amerita un trámite  expedito y con esa corrección se le estaba proporcionando la  celeridad debida>>.  

(iv)  Las notificaciones, telegrama nº 1055 para el accionante y el  oficio nº 881 dirigido a la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, se hicieron en  forma correcta porque se indició que <<los  derechos tutelados eran los de Oscar Ariel Penagos Naranjo>>.  

(v)  La providencia que figura en el expediente y que fue remitida al  Tribunal para surtir la impugnación, es la enmendada.  

Concluyó  que no hay lugar a invalidar las decisiones emitidas <<como  quiera que se encuentran acordes a la situación de Oscar Ariel  Penagos Naranjo>>.  También, allegó copia de la sentencia rectificada y de  su enteramiento a éste y a la acusada (fls. 31 y 32).  

2.-  Los otros involucrados guardaron silencio.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si deben invalidarse las determinaciones del  juzgado y Tribunal censurados, dictados en el resguardo que Oscar  Ariel Penagos Naranjo le adelantó a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, según aquél, por haber  protegido el derecho de petición de Jesús Alejandro  Adrada Yela, sin que éste fuera el promotor ni llamado al  rito, impidiéndole conocer la resolución nº 00276  y la cancelación de la indemnización en ella ordenada.  

2.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos al  auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política;  la excepción, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan  ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que el reclamante acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que mediante  oficio DR1411110311 la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  informó a Oscar  Ariel Penagos Naranjo que podía acercarse al Banco Agrario de  Bogotá <<con  el fin de reclamar el giro>> por  ocho millones doscientos doce mil quinientos doce pesos ($8.212.512)  <<el  cual se encuentra ubicado en el banco conforme a la orden de pago  emitida a través de la Resolución nº 00276 de  2014.04-03 (…)>> Ello,  debido a que evaluada la reclamación de reparación  presentada, se encontró que la misma estaba ajustada al marco  normativo y, por ello <<se  reconoció la calidad de víctima a Aminta Null Naranjo  Peña, y se ordenó el pago de la indemnización  administrativa a su favor>> (28  abr. 2014),  fl.  13.  

b.-) Que en el  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, se siguió  la salvaguarda que Oscar Ariel Penagos Naranjo le interpuso a la  Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  en  el que invocando la protección de los <<derecho  de petición, dignidad humana e igualdad>>,  solicitó se le ordenara a dicha entidad que respondiera de  fondo su petición de 10 de noviembre de 2014, relacionada con  la indicación de la fecha concreta en que le sería  reconocida la indemnización.  

c.-) Que en el  numeral primero del fallo de primera instancia, se dispuso <<tutelar  el derecho fundamental de petición invocado por el señor  Jesús  Alejandro Adrada Yela>>,  y en el segundo se ordenó al Director del organismo acusado,  que en el término de las cuarenta y ocho horas resolviera lo  pertinente respecto de la petición de 10 de noviembre de 2014,  específicamente, si le iba o no a reconocer la indemnización,  y en caso positivo, diera la fecha cierta de la entrega de la ayuda  (22 abr. 2015), folios 9 al 11.  

d.-) Que fue  notificado personalmente a Oscar Ariel Penagos Naranjo (24 abr.),  folio 11 vto.  

e.-) Que éste  lo impugnó oportunamente alegando que se tuteló a una  persona diferente a él.  

f.-)  Que según lo afirmado por el juzgado acusado, por Secretaría  se detectó el error de señalar en la providencia a  Jesús Alejandro Adrada Yela, en lugar de Oscar Ariel Penagos  Naranjo, y como no había sido <<notificada  en debida forma a las partes, se enmendó el error si necesidad  de proferir un nuevo auto y tener que recurrir a lo dispuesto en el  artículo 310 del C.P.C., dado que la tutela amerita un trámite  expedito y con esa corrección se le estaba proporcionando la  celeridad debida>>.  

g.-)  Que así  corregido, se comunicó por telegrama al accionante y en oficio  a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, poniendo de presente que <<los  derechos tutelados eran los de Oscar Ariel Penagos Naranjo>>  (24  abr.).  

i.-) Que el  superior lo confirmó estimando que <<no  existe ningún tipo de error en el nombre del accionante, pues  la sentencia precisa, tanto en su parte inicial como en la  resolutiva, que el interesado es el señor Oscar Ariel Penagos  Naranjo>>  (14  may.), folios 5 al 8.  

j-)  Que el gestor elevó nueva <<petición>>  ante  la Unidad  de Reparación, solicitando la <<resolución  y el pago>>  (21  may. 2015).  

k.-) Que el  proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, sin que a la fecha haya sido excluido ni  seleccionado con tal fin.  

4.- No se acogerá  el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:  

a.-) En principio,  este remedio resulta inviable para atacar el contenido de decisiones  de la misma estirpe, como ocurre en el presente asunto, toda vez que  el reproche se enfila pretendiendo la revocatoria de los fallos de  tutela dictados en ambas instancias el  22 de abril y 14 de mayo de  este año,  que otorgaron la protección por él implorada.  

Al respecto, la  Corte ha precisado que sólo en el evento de flagrantes  violaciones al  <<debido  proceso>>,  por omitir vincular a interesados o indebida notificación de  las partes es posible estudiar el reclamo contra uno anterior, al  asegurar que «por  regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada  en la ley y, por consiguiente, es improcedente».  Empero,  la Sala ha precisado que sólo por vía de excepción,  y «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC  16   may. 2013, rad. 01030-0, STC11156-2014, 22 ag. rad. 01804-00 y  STC-2015, 29 ene. rad. 00038-00).  

La súplica  bajo examen no encaja dentro de las salvedades descritas, pues, lo  que el denunciante cuestiona es que los proveídos que  emitieron las autoridades censuradas son contrarios a sus  prerrogativas, porque no obstante acoger el amparo, no lo hicieron a  su favor, sino de persona diferente al verdadero interesado.  

La prueba allegada  al expediente y, en especial, el informe del Jugado Treinta y Uno  Civil del Circuito de Bogotá, permiten inferir, que en la  providencia por éste emitida aunque al inicio se identificó  como “accionante”  a  Oscar Ariel Penagos Naranjo,  a  renglón seguido, de manera equivocada, dijo se dictaría  sentencia en el resguardo presentado por <<el  señor Jesús Alejandro Adrada Yela”,  error  que persistió en el numeral primero de la resolutiva en el que  dispuso “Tutelar  el derecho fundamental de petición invocado por el señor  Jesús Alejandro Adrada Yela”.  

Ahora, de  conformidad con la copia que de dicho fallo  se aportó con la  demanda constitucional, del mismo fue noticiado personalmente Oscar  Ariel por la secretaría del Despacho el 24 de abril de 2015.  

La citada  dependencia, directamente, sin la participación del juez, una  vez se percató del yerro nominal cometido, a pesar del  enteramiento que le había realizado al actor, de manera  oficiosa y sin acudir al remedio formal establecido en el artículo  311 del Código de Procedimiento Civil, corrigió el  texto cambiando el nombre del beneficiado Jesús Alejandro  Adrada Yela por el verdadero demandante Oscar Ariel Penagos Naranjo.  

Hecho ello, sin  advertir que había efectuado esa rectificación, lo  comunicó nuevamente y por oficio al quejoso, y por primera vez  a la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas (24 abr.).  

Ante la  impugnación interpuesta por Penagos Naranjo, sustentada,  precisamente en el citado yerro, se concedió y remitió  al superior el expediente respectivo con copia de la sentencia  enmendada, quien manifestó al respecto, que <<lo  primero que se destaca es que no existe ningún tipo de error  en el nombre del accionante, pues, la sentencia precisa, tanto en su  parte inicial como en la resolutiva, que el interesado es el señor  Oscar Ariel Penagos Naranjo>>.  

En  esta salvaguarda, aduce el promotor haber elevado nueva petición  ante la Unidad  de Reparación, solicitando copia de la decisión  proferida por ésta y el pago, sin que haya obtenido respuesta.  

Lo que concluye la  Sala de lo relatado, es que, no existe la conculcación de las  garantías esenciales aquí aducidas, como quiera que, en  últimas, aunque de manera poco ortodoxa se ajustó el  contenido del veredicto a la realidad procesal. En efecto el  reclamante era Oscar Ariel Penagos Naranjo y no Jesús  Alejandro Adrada Yela, motivo más que suficiente para inferir  que el tercero nada tenía que ver con el asunto, ni mucho  menos favorecerse con la orden impartida.  

Lo anterior, si  bien no es estrictamente ajustado a la normatividad, tampoco puede  calificarse de irrazonable hasta el punto de dar al traste con el  resguardo constitucional buscado con la presentación de la  tutela y conseguida con el pronunciamiento estimatorio. Un lapsus  calami, que lo ideal es que no se cometa, y dado el principio de la  informalidad que inspira este medio extraordinario, puede superarse  como aquí se hizo. Además, es indiscutible que las  partes involucradas fueron debidamente notificadas.  

El Tribunal por su  parte, en ningún error incurrió en la medida que a él  se le envió, para surtir la alzada, la versión  correcta, por lo que al no advertir la irregularidad alegada por el  recurrente, confirmó la sentencia favorable a éste.  

b.-) De  conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la  protección <<solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial>>,  disposición  reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual <<La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales>>;  de manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de defensa,  a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el juez del amparo.  

En este evento, el  promotor cuenta con otro instrumento judicial en el que puede exponer  las supuestas falencias aquí expuestas, y es el de acudir ante  la Corte Constitucional para que seleccione su asunto en revisión.  Frente a este particular la Sala ha dicho  

(…) ha  de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante le inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos. (CSJ.  2 oct. 2008, rad. 01619-00 reiterada en  STC-2015, 22 may., rad. 2014-00303-02).  

Y en cuanto a la  viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de  revisión, la Corte ha señalado  

(…) el  mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia  de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre  las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente,  es el de revisión…”, que “…incluye  las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”,  que deben ser corregidas en ese trámite, además de que  cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su  revisión (fallo SU-1219 de 21 nov. 2001)».  (STC-2007,  28 sep. exp. 01495-00, STC-2014, 10  abr. rad. 00654-00 y STC-2015, 22 may., rad. 2014-00303-02).  

c.-) Si del  cumplimiento de la orden de tutela se trata, como parece colegirse  del libelo introductorio, tampoco procede el resguardo con tal fin,  ya que a tenor del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para  ello fue instituido el incidente de desacato. Sobre la improcedencia  del auxilio por no ejercerse los medios legales de contradicción,  ha dicho la Corporación, que  

(…)  cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”  (STC16650-2014,  4 dic. rad. 02744-00 y  STC8260-2015, 26 jun. rad. 01344-00).  

d.-)  Finalmente, respecta de lo pedido por Penagos Naranjo en el sentido  que se  ponga en conocimiento del Presidente de la República que la  Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, por cuanto ésta <<no  cumple con lo ordenado en su programa de gobierno, como sucedió  en este caso>>, se  le informa que esta no es función que competa a la Sala, pero  en cambio, puede hacerlo directamente.  

5.- Por  consiguiente, se desestimará  la súplica reclamada.    

   

V.- DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la  República y  por autoridad de la ley, NIEGA el  resguardo solicitado en el asunto de la referencia.   

   

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de nos  e impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente  a la  Corte Constitucional para  su eventual revisión.    

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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