Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC9602-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01568-00
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Oscar Ariel Penagos Naranjo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a la Presidencia de la República y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el actor sostiene que se le violaron sus derechos al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuye la vulneración a concederse el amparo por él solicitado frente a la citada Unidad, pero a favor de Jesús Alejandro Adrada Yela, quien es ajeno al trámite.
3.- Como fundamento de su reclamo expuso los hechos que seguidamente se compendian (fls. 1 al 4):
a.-) Que la Presidencia de la República creó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
b.-) Que María Eugenia Morales Castro, Directora Técnica de ésta, en oficio (28 abr. 2014), con radicado nº 1411110311, le informó que reconocieron a su favor ocho millones doscientos doce mil quinientos doce pesos ($8.212.512) por el secuestro y asesinato de su progenitora hace dieciséis (16) años, según orden de pago y resolución nº 00276 de 2014, suma que todavía no se le ha entregado.
c.-) Que elevó varias peticiones para que le expidieran copia de la <<resolución>>, nunca contestadas.
d.-) Que promovió amparo con el mismo fin, y el Juzgado Treinta y Uno falló a favor de Jesús Alejandro Adrada Yela.
e.-) Que la apelación formulada por él se decidió confirmando la equivocación del a quo, porque lo hizo frente a <<quien no accionó>>.
f.-) Que por tal motivo no pudo acceder al <<contenido de la resolución nº 00276>>.
g.-) Que en consecuencia de lo descrito, presentó nueva petición (21 may. 2015) ante la Unidad de Reparación, y no ha tenido respuesta.
4. Pretende que se dejen sin efecto las sentencias de ambas instancias, por ser dictadas a <<favor de Jesús Alejandro quien no es el accionante y se me está perjudicando, para acceder a la resolución y el pago de la indemnización>>. Además, que se ponga en conocimiento del Presidente de la República que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas <<no cumple con lo ordenado en su programa de gobierno, como sucedió en este caso>> (fl. 4).
II.RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informó, que:
(i)- Proferido el fallo que protegió los derechos de petición, dignidad humana e igualdad de Oscar Ariel Penagos Naranjo (22 abr. 2015), aun sin desanotar en el sistema, el actor se acercó a la baranda del despacho y ante su solicitud, se le permitió leerlo, bajo la advertencia que le sería notificado formalmente mediante telegrama.
(ii) Minutos después, cuando el secretario se disponía a registrar la actuación, <<advirtió un yerro en el ordinal primero de la parte resolutiva, puesto que el nombre del accionante no coincidía, se dijo Jesús Alejandro Adrada Yela cuando lo correcto era Oscar Ariel Penagos Naranjo>>.
(iii) Teniendo en cuenta que el proveído no había sido <<notificada en debida forma a las partes, se enmendó el error si necesidad de proferir un nuevo auto y tener que recurrir a lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C., dado que la tutela amerita un trámite expedito y con esa corrección se le estaba proporcionando la celeridad debida>>.
(iv) Las notificaciones, telegrama nº 1055 para el accionante y el oficio nº 881 dirigido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se hicieron en forma correcta porque se indició que <<los derechos tutelados eran los de Oscar Ariel Penagos Naranjo>>.
(v) La providencia que figura en el expediente y que fue remitida al Tribunal para surtir la impugnación, es la enmendada.
Concluyó que no hay lugar a invalidar las decisiones emitidas <<como quiera que se encuentran acordes a la situación de Oscar Ariel Penagos Naranjo>>. También, allegó copia de la sentencia rectificada y de su enteramiento a éste y a la acusada (fls. 31 y 32).
2.- Los otros involucrados guardaron silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
III. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si deben invalidarse las determinaciones del juzgado y Tribunal censurados, dictados en el resguardo que Oscar Ariel Penagos Naranjo le adelantó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según aquél, por haber protegido el derecho de petición de Jesús Alejandro Adrada Yela, sin que éste fuera el promotor ni llamado al rito, impidiéndole conocer la resolución nº 00276 y la cancelación de la indemnización en ella ordenada.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos al auxilio consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que el reclamante acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que mediante oficio DR1411110311 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó a Oscar Ariel Penagos Naranjo que podía acercarse al Banco Agrario de Bogotá <<con el fin de reclamar el giro>> por ocho millones doscientos doce mil quinientos doce pesos ($8.212.512) <<el cual se encuentra ubicado en el banco conforme a la orden de pago emitida a través de la Resolución nº 00276 de 2014.04-03 (…)>> Ello, debido a que evaluada la reclamación de reparación presentada, se encontró que la misma estaba ajustada al marco normativo y, por ello <<se reconoció la calidad de víctima a Aminta Null Naranjo Peña, y se ordenó el pago de la indemnización administrativa a su favor>> (28 abr. 2014), fl. 13.
b.-) Que en el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, se siguió la salvaguarda que Oscar Ariel Penagos Naranjo le interpuso a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que invocando la protección de los <<derecho de petición, dignidad humana e igualdad>>, solicitó se le ordenara a dicha entidad que respondiera de fondo su petición de 10 de noviembre de 2014, relacionada con la indicación de la fecha concreta en que le sería reconocida la indemnización.
c.-) Que en el numeral primero del fallo de primera instancia, se dispuso <<tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Jesús Alejandro Adrada Yela>>, y en el segundo se ordenó al Director del organismo acusado, que en el término de las cuarenta y ocho horas resolviera lo pertinente respecto de la petición de 10 de noviembre de 2014, específicamente, si le iba o no a reconocer la indemnización, y en caso positivo, diera la fecha cierta de la entrega de la ayuda (22 abr. 2015), folios 9 al 11.
d.-) Que fue notificado personalmente a Oscar Ariel Penagos Naranjo (24 abr.), folio 11 vto.
e.-) Que éste lo impugnó oportunamente alegando que se tuteló a una persona diferente a él.
f.-) Que según lo afirmado por el juzgado acusado, por Secretaría se detectó el error de señalar en la providencia a Jesús Alejandro Adrada Yela, en lugar de Oscar Ariel Penagos Naranjo, y como no había sido <<notificada en debida forma a las partes, se enmendó el error si necesidad de proferir un nuevo auto y tener que recurrir a lo dispuesto en el artículo 310 del C.P.C., dado que la tutela amerita un trámite expedito y con esa corrección se le estaba proporcionando la celeridad debida>>.
g.-) Que así corregido, se comunicó por telegrama al accionante y en oficio a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, poniendo de presente que <<los derechos tutelados eran los de Oscar Ariel Penagos Naranjo>> (24 abr.).
i.-) Que el superior lo confirmó estimando que <<no existe ningún tipo de error en el nombre del accionante, pues la sentencia precisa, tanto en su parte inicial como en la resolutiva, que el interesado es el señor Oscar Ariel Penagos Naranjo>> (14 may.), folios 5 al 8.
j-) Que el gestor elevó nueva <<petición>> ante la Unidad de Reparación, solicitando la <<resolución y el pago>> (21 may. 2015).
k.-) Que el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que a la fecha haya sido excluido ni seleccionado con tal fin.
4.- No se acogerá el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) En principio, este remedio resulta inviable para atacar el contenido de decisiones de la misma estirpe, como ocurre en el presente asunto, toda vez que el reproche se enfila pretendiendo la revocatoria de los fallos de tutela dictados en ambas instancias el 22 de abril y 14 de mayo de este año, que otorgaron la protección por él implorada.
Al respecto, la Corte ha precisado que sólo en el evento de flagrantes violaciones al <<debido proceso>>, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar el reclamo contra uno anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, la Sala ha precisado que sólo por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 may. 2013, rad. 01030-0, STC11156-2014, 22 ag. rad. 01804-00 y STC-2015, 29 ene. rad. 00038-00).
La súplica bajo examen no encaja dentro de las salvedades descritas, pues, lo que el denunciante cuestiona es que los proveídos que emitieron las autoridades censuradas son contrarios a sus prerrogativas, porque no obstante acoger el amparo, no lo hicieron a su favor, sino de persona diferente al verdadero interesado.
La prueba allegada al expediente y, en especial, el informe del Jugado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, permiten inferir, que en la providencia por éste emitida aunque al inicio se identificó como “accionante” a Oscar Ariel Penagos Naranjo, a renglón seguido, de manera equivocada, dijo se dictaría sentencia en el resguardo presentado por <<el señor Jesús Alejandro Adrada Yela”, error que persistió en el numeral primero de la resolutiva en el que dispuso “Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Jesús Alejandro Adrada Yela”.
Ahora, de conformidad con la copia que de dicho fallo se aportó con la demanda constitucional, del mismo fue noticiado personalmente Oscar Ariel por la secretaría del Despacho el 24 de abril de 2015.
La citada dependencia, directamente, sin la participación del juez, una vez se percató del yerro nominal cometido, a pesar del enteramiento que le había realizado al actor, de manera oficiosa y sin acudir al remedio formal establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, corrigió el texto cambiando el nombre del beneficiado Jesús Alejandro Adrada Yela por el verdadero demandante Oscar Ariel Penagos Naranjo.
Hecho ello, sin advertir que había efectuado esa rectificación, lo comunicó nuevamente y por oficio al quejoso, y por primera vez a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (24 abr.).
Ante la impugnación interpuesta por Penagos Naranjo, sustentada, precisamente en el citado yerro, se concedió y remitió al superior el expediente respectivo con copia de la sentencia enmendada, quien manifestó al respecto, que <<lo primero que se destaca es que no existe ningún tipo de error en el nombre del accionante, pues, la sentencia precisa, tanto en su parte inicial como en la resolutiva, que el interesado es el señor Oscar Ariel Penagos Naranjo>>.
En esta salvaguarda, aduce el promotor haber elevado nueva petición ante la Unidad de Reparación, solicitando copia de la decisión proferida por ésta y el pago, sin que haya obtenido respuesta.
Lo que concluye la Sala de lo relatado, es que, no existe la conculcación de las garantías esenciales aquí aducidas, como quiera que, en últimas, aunque de manera poco ortodoxa se ajustó el contenido del veredicto a la realidad procesal. En efecto el reclamante era Oscar Ariel Penagos Naranjo y no Jesús Alejandro Adrada Yela, motivo más que suficiente para inferir que el tercero nada tenía que ver con el asunto, ni mucho menos favorecerse con la orden impartida.
Lo anterior, si bien no es estrictamente ajustado a la normatividad, tampoco puede calificarse de irrazonable hasta el punto de dar al traste con el resguardo constitucional buscado con la presentación de la tutela y conseguida con el pronunciamiento estimatorio. Un lapsus calami, que lo ideal es que no se cometa, y dado el principio de la informalidad que inspira este medio extraordinario, puede superarse como aquí se hizo. Además, es indiscutible que las partes involucradas fueron debidamente notificadas.
El Tribunal por su parte, en ningún error incurrió en la medida que a él se le envió, para surtir la alzada, la versión correcta, por lo que al no advertir la irregularidad alegada por el recurrente, confirmó la sentencia favorable a éste.
b.-) De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la protección <<solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial>>, disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual <<La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales>>; de manera que, en presencia de otros mecanismos adecuados de defensa, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el juez del amparo.
En este evento, el promotor cuenta con otro instrumento judicial en el que puede exponer las supuestas falencias aquí expuestas, y es el de acudir ante la Corte Constitucional para que seleccione su asunto en revisión. Frente a este particular la Sala ha dicho
(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante le inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos. (CSJ. 2 oct. 2008, rad. 01619-00 reiterada en STC-2015, 22 may., rad. 2014-00303-02).
Y en cuanto a la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión, la Corte ha señalado
(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 nov. 2001)». (STC-2007, 28 sep. exp. 01495-00, STC-2014, 10 abr. rad. 00654-00 y STC-2015, 22 may., rad. 2014-00303-02).
c.-) Si del cumplimiento de la orden de tutela se trata, como parece colegirse del libelo introductorio, tampoco procede el resguardo con tal fin, ya que a tenor del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para ello fue instituido el incidente de desacato. Sobre la improcedencia del auxilio por no ejercerse los medios legales de contradicción, ha dicho la Corporación, que
(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (STC16650-2014, 4 dic. rad. 02744-00 y STC8260-2015, 26 jun. rad. 01344-00).
d.-) Finalmente, respecta de lo pedido por Penagos Naranjo en el sentido que se ponga en conocimiento del Presidente de la República que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por cuanto ésta <<no cumple con lo ordenado en su programa de gobierno, como sucedió en este caso>>, se le informa que esta no es función que competa a la Sala, pero en cambio, puede hacerlo directamente.
5.- Por consiguiente, se desestimará la súplica reclamada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de nos e impugnado el fallo, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ