STC 5886 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5886-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-00456-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 25 de  marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Francisco José García García en  contra de las Salas de Casación Laboral y la de las misma  especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó          la protección constitucional de los derechos fundamentales a          la igualdad, debido proceso, defensa, seguridad social y al          «mantenimiento          del poder adquisitivo de las pensiones»,          presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Laboró en el Banco Central Hipotecario entre el 1º de  diciembre de 1959 al 2 de mayo de 1982; el 19 del doceavo mes de 1991  el citado ente le reconoció la pensión de jubilación  «pagándome  la primera mesada pensional a partir del 25 de junio de 1991, por la  suma de $51.720.oo, valor equivalente al salario mínimo de  este año, como consecuencia de que no actualizó la base  salarial entre la fecha de mi retiro y la fecha de cumplimiento de  los requisitos para la pensión».  

2.2. Cuando se  desvinculó de la entidad crediticia «el  setenta y cinco por ciento 75% del salario promedio del último  año de servicios ascendió a la suma de $29.904.16».  

2.4. Promovió  juicio laboral en contra del BCH, el 23 de enero de 2009 el a  quo  convocado lo condenó a «reajustarme  la pensión de jubilación en la suma inicial de  $205.343.57 a partir del 25 de junio de 1991»,  inconforme con la decisión el banco demandado apeló, el  30 de junio de 2011 el ad  quem  querellado revocó la providencia de primer grado, por lo que  presentó recurso extraordinario de casación, el cual  fue decidido por la Sala de Casación enjuiciada el 17 de abril  de 2012 en la que resolvió no casar la sentencia de segunda  instancia.  

2.5. Señala  que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  «desestimó  el precedente de la Honorable Corte Constitucional, al decidir  desfavorablemente el recurso de casación, pues desconoció  que, de acuerdo a reiteradas decisiones de esta alta magistratura, me  asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indexación de  la primera mesada pensional».  

2.6. Agregó  que el BCH «constituyó  un patrimonio autónomo de remanentes, con FIDUAGRARIA S.A.,  para asumir las eventuales condenas de los procesos ordinarios  laborales impetrados en su contra».  

3. Pide, en  consecuencia, se ordene a  las autoridades cuestionadas  «proferir  nueva sentencia, en tránsito a garantizar la protección  de los derechos fundamentales invocados y ordene a FIDUAGRARIA S.A.,  a cumplir con la decisión que profiera la Sala Laboral de esta  alta dignidad» (fls.  27-36).  

4. Mediante auto  de 12 de marzo de 2015 la Sala de Casación Penal de esta  Colegiatura, admitió la acción de tutela y, en fallo de  25 de ese mes y año negó la salvaguarda implorada, el  que fue impugnado por el quejoso.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, expresó que «ninguna  manifestación me corresponde hacer al respecto, comoquiera que  las actuaciones surtidas dentro del proceso de primera instancia y  que motivaron la presente acción, fueron proferidas por  distinto funcionario»,  agregó que el proceso se encuentra archivado desde el día  22 de agosto de 2014.  

Fiduagraria  S. A., señaló que «la  presente tutela no puede prosperar desde ningún punto de  vista, comoquiera que existe cosa juzgada en razón al proceso  judicial cursado con anterioridad, el cual fue objeto del respectivo  examen jurídico, decantándose la decisión  judicial que hoy pretender ser revocada, la cual no corresponde a  otra cosa sino la aplicación en debida forma del ordenamiento  jurídico al caso sub-examine, razón por la cual,  palmaria es la ocurrencia del fenómeno de COSA JUZGADA, sin  que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento judicial,  respecto del cual además debe indicarse fue adoptado por el  máximo órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, siendo definitiva y por supuesto invariable»  (fls. 72-77).  

La  Sala de Casación Laboral, denotó que «cuando  la acción se interpone contra providencias judiciales, ha sido  criterio pacífico de la jurisprudencia constitucional que su  procedencia es excepcional y restringida, al punto de que se ha  establecido el denominado requisito de inmediatez, como una manera de  acreditar la finalidad de la tutela, esto es, la protección  inmediata de los derechos fundamentales, y así constatar la  proporcionalidad necesaria entre el medio y el fin perseguido, para  evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza que alude  como soporte de la acción».  

Refirió  que la providencia reprochada «se  emitió con estricto apego al ordenamiento jurídico y  constitucional, en la que se reiteró la posición que  imperaba en esa época respecto de la improcedencia de la  indexación de la primera mesada pensional, causada con  anterioridad a la vigencia de la Constitución Política  de 1991, para lo cual se citaron otros fallos análogos con el  fin de respetar principios superiores como la seguridad jurídica  y confianza legítima».  Solicitó se negara el amparo invocado (fls. 89 – 89  vto.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada con sustento en que esa Sala «(…)  en  múltiples ocasiones ha exigido el requisito de la inmediatez  aun tratándose de controversias laborales en punto de  acreencias de tipo prestacional, verbigracia en las sentencias CSJ  STP 16261-2014,  rad. 76852 del 27 de noviembre de 2014, 16265-2014, rad. 76921 de la  misma fecha y  16625-2014,  rad. 76833 del 4 de diciembre de 2014, entre otras».  

Agregó que  «es  claro que la decisión a adoptar no puede ser otra que negar la  petición de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los  requisitos generales ya enunciados, máxime  que en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la  inactividad del demandante, quien se concretó a aducir que  debido a su avanzada edad no debía aplicársele el  presupuesto aludido».  

Anotó que  «la  solicitud de la parte actora para que se apliquen los precedentes  constitucionales que lo excluyen, habrá de decirse que la  regla general es que las determinaciones que se profieran en sede de  tutela sólo producen efectos inter partes y por lo tanto su  eficacia incumbe únicamente a las partes intervinientes, razón  por la cual tales antecedentes no se hacen extensivos a todos los  casos en donde se discuten aspectos similares».  

Recalcó que  «el  presupuesto de la inmediatez hace alusión al imperativo de  acudir la tutela dentro de un término razonable desde la  ocurrencia de la situación que se denuncia como violatoria de  derechos fundamentales, resultaría un despropósito  admitir que el quejoso haya promovido la demanda constitucional una  vez dejó transcurrir un interregno tan amplio como el ya  señalado, pues el mismo no se compadece con ningún  criterio de razonabilidad».  

Finalmente señaló  que «no  se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni el actor la  acreditó, pues tan sólo se limitó a manifestar  que se trata de una persona de la tercera edad, condición de  la cual per se  no se deriva esa apremiante situación pues no  se demostró cómo la indexación de la prestación  social buscada resulta determinante para la satisfacción de  sus necesidades básicas y cómo la negativa frente a su  reconocimiento desconoce su garantía al mínimo vital;  por el contrario, no resulta un despropósito descartarla por  la sencilla razón que el actor continua percibiendo su pensión  de jubilación»  (fls. 90-99).  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a promover la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).            

2. Esta Corporación          en repetidas ocasiones ha manifestado que:  

este  instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio  (CSJ STC 19 feb. 2015, rad. 02217-01).  

            

3. El quejoso          pretende que por este mecanismo excepcional se ordene a las          autoridades accionadas reconocerle la indexación de la          primera mesada pensional, pues considera que incurrieron en la          causal especial de procedibilidad de la acción constitucional          de «desconocimiento          del precedente constitucional».  

4. De las  acreditaciones que reposan en el expediente, observa la Corte, lo  siguiente:  

            

a. Resolución          No. 997 de 19 de diciembre de 1991 por medio de la que el BCH          reconoce pensión de jubilación a Francisco José          García García por valor de $51.720.oo. (fl. 9-13).  

            

b. Sentencia          de 23 de enero de 2009 mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral          del Circuito de Bogotá, condenó al Banco Central          Hipotecario a «reajustar          la pensión de jubilación»          del actor a la suma de «205.343.57          a partir del 25 de junio de 1991 junto con las diferencias dejadas          de pagar y los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales»          (fls. 14-27), en auto de esa misma fecha adicionó el referido          pronunciamiento en el sentido de «condenase          a la demandada a realizar ante el ISS el pago de los ajustes          resultantes y que corresponde a la indexación objeto de la          sentencia»          (fls. 28-29).  

            

c. El          30 de junio de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de esta ciudad, revocó la decisión          del a          quo          argumentando que «dada          la fecha de reconocimiento de la misma, es decir, el 25 de junio de          1991, el régimen de transición consagrado en la Ley          100 de 1993, no se encontrabas vigente. Aún así, esta          circunstancia resulta irrelevante, frente a la Doctrina que sobre el          tema existe, en la cual no se distinguen las clases de pensiones, a          indexar, sino, la fecha del reconocimiento, es decir, todas aquellas          pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la nueva          Constitución Política. Recordemos que la pensión          generadora de la disputa fue reconocida desde el 25 de junio de          1991, según se desprende sin temor a equívocos del          numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la Resolución          citada, fecha echada de menos por el juez de primera instancia»          (fls.          30-43).  

            

d. A          través de fallo de 17 de abril de 2012 la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación resolvió no casar la          proferida por el ad          quem          con sustentó en que «Dada          la orientación del cargo por la vía directa, no es          tema de discusión, que          el actor fue pensionado por el Banco, por cumplir los requisitos          establecidos en la Ley 33 de 1985 (25 de junio de 1991), según          Resolución 997 del 19 de diciembre de 1991».  

Agregó  que «conforme  a los supuestos fácticos anteriores, no se evidencia  desacierto alguno en la decisión del Tribunal,  puesto que al  ser un hecho indiscutido que el demandante consolidó el  derecho de la jubilación a partir del 25 de junio de 1991,  fecha en la que cumplió la edad requerida de 55 años,  de conformidad con la Ley 33 de 1985, sin que tenga incidencia la  fecha del reconocimiento, ningún derecho le asiste a que le  sea actualizada la base salarial para liquidar su primigenia mesada  pensional».  

Denotó  que «La  sentencia impugnada está en armonía con la línea  jurisprudencial que ha venido desarrollando la mayoría de la  Sala, en el sentido de considerar inviable la indexación de la  primera mesada pensional cuando ésta se causa antes de la  vigencia de la Constitución de 1991, como sucede en el caso  que se examina».  

Finalmente  expuso que «los  argumentos que expone la censura, no son suficientes para que la  Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en  las sentencias del 28 de mayo de 2008, 4 de mayo de 2010 y 24 de  agosto de 2011, radicaciones 34069, 38515 y 49497 respectivamente, en  la última mencionada, se expresó: “Conforme a los  supuestos fácticos anteriores, no se evidencia desacierto  alguno en la decisión del Tribunal,  puesto que al ser un  hecho indiscutido que el demandante consolidó el derecho a  gozar de la jubilación convencional, a partir del 8 de febrero  de 1978, fecha en la que completó la edad requerida  -50  años-, de conformidad con el artículo 74 del Decreto  1848 de 1969, ningún derecho le asiste a que le sea revaluada  la base salarial para liquidar su primigenia mesada pensional. En  consecuencia, la sentencia impugnada está en armonía  con la línea jurisprudencial que ha venido desarrollando la  mayoría de la Sala, en el sentido de considerar inviable la  indexación de la primera mesada pensional cuando ésta  se causa antes de la vigencia de la Constitución de 1991, como  sucede en el caso que se examina”»  (fls. 44-54).  

5. Examinada  la providencia del tribunal ad  quem cuestionado,  emerge que en ella obra anomalía que ha de conjurarse en este  escenario, según pasa a verse.  

5.1.  Esta Sala, en sentencia CSJ STC, 4 nov. 2014, rad. 00166-01, al  abordar un asunto de similar talante al ahora auscultado, tuvo  ocasión de señalar lo siguiente:  

La  indexación es un método económico que se usa  para reajustar  el valor de una suma de dinero por la pérdida de poder  adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fenómeno de  la inflación.  

La corrección  del valor del dinero no es un hecho jurídico sino económico,  pues depende de la política monetaria y de las leyes del  mercado. Por ello, su reconocimiento por parte del derecho no es más  que una consecuencia de la aplicación de los principios de  justicia y equidad, pues de lo contrario se estaría afectando  el poder adquisitivo de las personas.  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corte, en providencia de 8 de agosto  de 1982, acogió la fórmula de la indexación de  la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder  de compra de las personas frente al fenómeno de la inflación.  La misma Corporación, en fallo de 15 de septiembre de 1992,  reconoció expresamente que la indexación procedía  cuando transcurría un tiempo considerable entre la fecha de  desvinculación del trabajador por cumplimiento de los  requisitos para acceder a la pensión, y la fecha en que tal  prestación se hacía exigible, toda vez que el último  salario recibido no podía ser tomado como base del ingreso de  la liquidación, debido a su evidente devaluación. En  similares términos se dictó la sentencia de 11 de  diciembre de 1996.  

En fallo de 18  de agosto de 1999 la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia luego de estimar  que la indexación sólo procede en los casos previstos  por el legislador, es decir para las pensiones reconocidas con  posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.  

Esta posición  fue declarada contraria a los postulados constitucionales en  sentencia SU-120 de 2003, la cual se sustentó, entre otros, en  los principios de favorabilidad y efectividad de las garantías  laborales.  

El derecho  universal a la actualización de la primera mesada, por su  parte, fue reconocido en sede de control abstracto en los fallos  C-826 y C-891A de 2006, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre  la exequibilidad de los artículos 8º de la Ley 171 de  1961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.  

En sentencia de  31 de julio de 2007, la Sala de Casación Laboral estableció  una nueva orientación jurisprudencial, según la cual la  indexación de la primera mesada pensional se debe reconocer no  solo a las pensiones de carácter legal sino también a  las de origen convencional. Sin embargo, limitó ese derecho a  las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la  Constitución de 1991.  

Posteriormente,  la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 1073  de 2012, reiteró que el derecho a la indexación cobija  a todos los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho con  anterioridad o con posterioridad a la Constitución de 1991,  pues no existe ninguna razón jurídica para establecer  una distinción odiosa y que afecta el derecho a la igualdad  entre ambas clases de pensionados. En esa providencia se precisó  que tal derecho se hace exigible a partir del proferimiento de tal  fallo (12 de diciembre de 2012), pues antes de esa fecha no existía  un criterio claro y unificado en torno al tema de la actualización  de la base salarial, por lo que no se puede exigir al demandado el  pago del retroactivo con anterioridad a ese momento.  

En fallo de 16  de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral adoptó  una nueva postura doctrinal, en la que consideró su  orientación al respecto, y retomó su jurisprudencia  anterior a 1999, en el sentido de aceptar que la indexación de  la primera mesada procede “respecto de todo tipo de pensiones,  causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución  Política de 1991.”  

En la sentencia  T-448 de 2013 se reiteró que «negar el derecho a la  actualización de la primera mesada de un pensionado –sin  distinción del origen de la pensión– que  consolidó su derecho antes de la Constitución de 1991 o  de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contraría el  mandato Superior del derecho a percibir una pensión mínima  vital calculada teniendo en consideración los fenómenos  inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo  del dinero. Así como también compromete los derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad.»  

Esta sentencia  destacó, de igual modo, la obediencia que todas las  autoridades deben al precedente de unificación, de suerte que  su desconocimiento implica una grave vulneración de los  derechos fundamentales: «Una vez ha sido sentado por parte del  respectivo máximo órgano, no  es dado que se realice una interpretación distinta o alterada  de la efectuada por la jurisprudencia de unificación,  en tanto que si en un caso disímil se aceptara su aplicación,  se avalaría una relativización de lo dispuesto en el  precedente mediante estructura de regla.» [Se subraya]  

Finalmente, la  sentencia T-182 de 2014 retomó en su integridad las razones en  que se sustentó el fallo de unificación SU-1073/12 para  reconocer el derecho universal a la indexación de la primera  mesada, el cual –aseveró– «es predicable de  todas las personas pensionadas y, por supuesto, de aquellas que  adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la  Constitución Política. En efecto, todos los pensionados  sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder  adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma  situación y, por tanto, deben recibir igual tratamiento.»  

Esta última  providencia enfatizó, de igual manera, la regla contenida en  la sentencia SU-1073/12 con relación a que «pese al  carácter universal del derecho a la indexación de la  primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su  procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1994, hace que  sólo  a partir de esta decisión de unificación se genere un  derecho cierto y exigible».  (Negrilla en el texto original).  

En  el mismo sentido, véase la reciente decisión CSJ STC,  19 feb. 2015, rad. 02217-01.  

5.2. La Corte  Constitucional, en Sentencia SU 1073 de 2012, puso de presente que:  

no  existiría razón alguna para dar un trato diferenciado a  las personas que consolidaron su situación pensional bajo la  Carta Política anterior, cuando también ellas se ven  perjudicadas en su mínimo vital, al recibir una suma  significativamente inferior a la que percibieron inicialmente y a la  que recibieron durante su vida laboral activa (…)  

‘la  universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada  es predicable de todas las personas pensionadas, y por supuesto, de  aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición  de la Constitución Política. En efecto, todos los  pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del  poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la  misma situación y por tanto, deben recibir igual tratamiento’  (C.C.  T-182 de 27 de mayo de 2014).  

Asimismo, advirtió  esa alta Corporación que:  

(…) son  inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse  consolidado bajo la égida de la Carta anterior, sus efectos se  proyectan en futuro y generan vulneración de los derechos y  garantías fundamentales, tal y como sería el caso de la  indexación de la primera mesada pensional.  

Lo anterior por  cuanto resulta evidente que la negativa de la indexación en la  primera mesada pensional se encuentra produciendo graves efectos en  el mínimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una  suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se  compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida  productiva.  

Esto, como se  desarrolló anteriormente, desconoce los artículos 48 y  53 de la Constitución Política que consagran el deber  de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, así como  los principios de favorabilidad y de in dubio pro operario a favor  del trabajador.  

De la misma  manera, negar el derecho a la indexación de la primera mesada  pensional a aquellos cuyo derecho fue reconocido con anterioridad a  la expedición de 1991 dejaría sin protección a  personas que por su avanzada edad y en razón a su especial  situación de indefensión, son sujetos de especial  protección del Estado. Además, al ser adultos mayores,  debe presumirse que la pensión en su único ingreso, más  cuando existen enormes dificultades en el ingreso al mercado laboral.  

5.3. Por lo  anterior es de señalar que cuando un operador judicial se  distancia del precedente constitucional trazado sobre un asunto en  concreto, al efecto ha de exponer, detalladamente, las razones por  las que se aparta del mismo, en este caso de las sentencias C-862  de 2006; C-891A de 2006; SU-120 de 2003; T-663 de 2003; T-1169 de  2003; T-805 de 2004; T-815 de 2004; T-098 de 2005; T-045 de 2007;  T-390 de 2009; T-447 de 2009; T-362 de 2010; T-1096 de 2012; SU-1073  de 2012; SU 131 de 2013, T-448 de 2013 y T-182 de 2014,  lo cual se esperaba del laborío desplegado por los estrados  judiciales que conocieron del proceso laboral objeto de reproche,  comoquiera que era su obligación realizar el análisis  correspondiente, lo que no hicieron, desconociendo el derecho de la  parte allí demandante consistente en que debía ser  indexada su primera mesada pensional, motivo por el cual  se otorgará el resguardo deprecado constitucionalmente.  

5.4. En efecto,  el tribunal acusado no se percató de los diferentes  pronunciamientos en donde se precisa que la indexación es un  mecanismo para remediar los efectos de la inflación que  produce la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, y  su no aplicación desconoce diferentes principios de rango  constitucional, además con dicha omisión vulneró  los principios de justicia, equidad, e interpretación más  favorable al trabajador, al tiempo que pasó por alto que el  demandante es un individuo de especial protección por parte  del Estado, como quiera que se trata de un adulto mayor de 78 años,  cuyo mínimo vital se encuentra seriamente afectado por la  negación de su derecho por parte del BCH en liquidación.  

5.5. Ahora bien,  es de señalar que dicho reconocimiento solo es  exigible desde el 12 de diciembre de 2012, fecha en la que fue  proferida la sentencia de unificación de la Corte  Constitucional y en donde se generó un derecho cierto.  

Sobre el punto,  esta Sala refirió que:  

Desde  luego que por vía de tutela no es posible declarar la  prescripción de las prestaciones atrasadas, pero sí es  posible -en acatamiento de los parámetros realizados por la  jurisprudencia- concluir que el término prescriptivo previsto  en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se  cuenta “desde que la obligación se hizo exigible”.  

La  prestación, por tanto, es exigible desde el 12 de diciembre de  2012, dado que sólo a partir de esa decisión de  unificación se generó un derecho cierto e indiscutible,  cesando desde ese momento toda divergencia interpretativa respecto a  la procedencia de la indexación de la primera mesada en las  pensiones causadas con anterioridad a 1991. Para lo pertinente deberá  tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las  sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014  (CSJ  STC, 4 nov. 2014, rad. 2014-00166-01).  

Igualmente esta  Corporación en STC 15055 de 4 de noviembre de 2014 ha señalado  que:  

Resta  precisar que en virtud del criterio de sostenibilidad financiera  consagrado en el artículo 48 de la Constitución  Política (adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005), y a  fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el  término de prescripción del reajuste atrasado no puede  contabilizarse desde que el pensionado realizó la reclamación  administrativa (21 de agosto de 2007), puesto que para esa fecha no  había certeza jurídica del derecho reclamado, tal como  lo sostuvo la sentencia SU-1073 de 2012 al aclarar que “sería  desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de  dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto”.  

Con  base en ese criterio, la Corte Constitucional en la aludida  providencia realizó una interpretación “no sobre  la existencia misma de la prescripción, sino sobre la manera  de contabilizarla”. [Folio 112 del fallo)  

Desde  luego que por vía de tutela no es posible declarar la  prescripción de las prestaciones atrasadas, pero sí es  posible -en acatamiento de los parámetros realizados por la  jurisprudencia- concluir que el término prescriptivo previsto  en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se  cuenta “desde que la obligación se hizo exigible”.  

La  prestación, por tanto, es exigible desde el 12 de diciembre de  2012, dado que sólo a partir de esa decisión de  unificación se generó un derecho cierto e indiscutible,  cesando desde ese momento toda divergencia interpretativa respecto a  la procedencia de la indexación de la primera mesada en las  pensiones causadas con anterioridad a 1991. Para lo pertinente deberá  tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las  sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014.  

5.6. Finalmente,  frente al argumento esgrimido por la Sala de Casación Laboral  de esta Colegiatura, al referir que la solicitud de amparo adolece  del requisito de inmediatez es de resaltar que con anterioridad se ha  dicho que:  

la  prestación pensional que percibe la accionante es de tracto  sucesivo y en esa medida la conculcación de sus derechos  esbozada en la presente providencia ha tenido continuidad, siendo la  misma actual (C.C.  SU-1073, 12 de diciembre de 2012)  (CSJ STC 19 feb, rad. 02217-01).  

6.  De  conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo objeto de  opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCAR  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y, en su lugar:  

PRIMERO:  Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad,  debido proceso, seguridad social y mínimo vital del  accionante.  

SEGUNDO:  Dejar sin efecto el fallo proferido el 30 de junio de 2011 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en el proceso objeto de la presente queja constitucional y la  actuación subsiguiente a tal determinación.  

TERCERO:  Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá que dentro de los diez (10) días siguientes a  la notificación de esta providencia o a aquella en que reciba  el expediente contentivo del proceso judicial atacado, dicte una  nueva sentencia que resuelva la controversia jurídica que fue  materia de esta acción, con sustento en la jurisprudencia  nacional vigente en materia de indexación de la primera mesada  pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas sobre  sostenibilidad económica del sistema general de pensiones.  Para lo pertinente, deberá tenerse en cuenta la doctrina  constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, SU-131 de  2013, T-448 de 2013 y T-182 de 2014, que establecen que el pago  retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente  recibidos y el valor de la mesada indexada, deben ser comprendidos en  los tres años anteriores a la fecha de expedición de  esta sentencia.  

CUARTO:  Comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito de esta capital para que de inmediato remita el  expediente cuestionado al Tribunal accionado, para que dé  cumplimiento a este fallo.  

QUINTO:  La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación  sobre el cumplimiento de la orden anterior, a más tardar  dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de  aquél.  

SEXTO:  Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles  copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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