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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5886-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-00456-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Francisco José García García en contra de las Salas de Casación Laboral y la de las misma especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, seguridad social y al «mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Laboró en el Banco Central Hipotecario entre el 1º de diciembre de 1959 al 2 de mayo de 1982; el 19 del doceavo mes de 1991 el citado ente le reconoció la pensión de jubilación «pagándome la primera mesada pensional a partir del 25 de junio de 1991, por la suma de $51.720.oo, valor equivalente al salario mínimo de este año, como consecuencia de que no actualizó la base salarial entre la fecha de mi retiro y la fecha de cumplimiento de los requisitos para la pensión».
2.2. Cuando se desvinculó de la entidad crediticia «el setenta y cinco por ciento 75% del salario promedio del último año de servicios ascendió a la suma de $29.904.16».
2.4. Promovió juicio laboral en contra del BCH, el 23 de enero de 2009 el a quo convocado lo condenó a «reajustarme la pensión de jubilación en la suma inicial de $205.343.57 a partir del 25 de junio de 1991», inconforme con la decisión el banco demandado apeló, el 30 de junio de 2011 el ad quem querellado revocó la providencia de primer grado, por lo que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación enjuiciada el 17 de abril de 2012 en la que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.
2.5. Señala que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación «desestimó el precedente de la Honorable Corte Constitucional, al decidir desfavorablemente el recurso de casación, pues desconoció que, de acuerdo a reiteradas decisiones de esta alta magistratura, me asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional».
2.6. Agregó que el BCH «constituyó un patrimonio autónomo de remanentes, con FIDUAGRARIA S.A., para asumir las eventuales condenas de los procesos ordinarios laborales impetrados en su contra».
3. Pide, en consecuencia, se ordene a las autoridades cuestionadas «proferir nueva sentencia, en tránsito a garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados y ordene a FIDUAGRARIA S.A., a cumplir con la decisión que profiera la Sala Laboral de esta alta dignidad» (fls. 27-36).
4. Mediante auto de 12 de marzo de 2015 la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, admitió la acción de tutela y, en fallo de 25 de ese mes y año negó la salvaguarda implorada, el que fue impugnado por el quejoso.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, expresó que «ninguna manifestación me corresponde hacer al respecto, comoquiera que las actuaciones surtidas dentro del proceso de primera instancia y que motivaron la presente acción, fueron proferidas por distinto funcionario», agregó que el proceso se encuentra archivado desde el día 22 de agosto de 2014.
Fiduagraria S. A., señaló que «la presente tutela no puede prosperar desde ningún punto de vista, comoquiera que existe cosa juzgada en razón al proceso judicial cursado con anterioridad, el cual fue objeto del respectivo examen jurídico, decantándose la decisión judicial que hoy pretender ser revocada, la cual no corresponde a otra cosa sino la aplicación en debida forma del ordenamiento jurídico al caso sub-examine, razón por la cual, palmaria es la ocurrencia del fenómeno de COSA JUZGADA, sin que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento judicial, respecto del cual además debe indicarse fue adoptado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, siendo definitiva y por supuesto invariable» (fls. 72-77).
La Sala de Casación Laboral, denotó que «cuando la acción se interpone contra providencias judiciales, ha sido criterio pacífico de la jurisprudencia constitucional que su procedencia es excepcional y restringida, al punto de que se ha establecido el denominado requisito de inmediatez, como una manera de acreditar la finalidad de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, y así constatar la proporcionalidad necesaria entre el medio y el fin perseguido, para evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza que alude como soporte de la acción».
Refirió que la providencia reprochada «se emitió con estricto apego al ordenamiento jurídico y constitucional, en la que se reiteró la posición que imperaba en esa época respecto de la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional, causada con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, para lo cual se citaron otros fallos análogos con el fin de respetar principios superiores como la seguridad jurídica y confianza legítima». Solicitó se negara el amparo invocado (fls. 89 – 89 vto.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que esa Sala «(…) en múltiples ocasiones ha exigido el requisito de la inmediatez aun tratándose de controversias laborales en punto de acreencias de tipo prestacional, verbigracia en las sentencias CSJ STP 16261-2014, rad. 76852 del 27 de noviembre de 2014, 16265-2014, rad. 76921 de la misma fecha y 16625-2014, rad. 76833 del 4 de diciembre de 2014, entre otras».
Agregó que «es claro que la decisión a adoptar no puede ser otra que negar la petición de amparo en virtud al incumplimiento de uno de los requisitos generales ya enunciados, máxime que en el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante, quien se concretó a aducir que debido a su avanzada edad no debía aplicársele el presupuesto aludido».
Anotó que «la solicitud de la parte actora para que se apliquen los precedentes constitucionales que lo excluyen, habrá de decirse que la regla general es que las determinaciones que se profieran en sede de tutela sólo producen efectos inter partes y por lo tanto su eficacia incumbe únicamente a las partes intervinientes, razón por la cual tales antecedentes no se hacen extensivos a todos los casos en donde se discuten aspectos similares».
Recalcó que «el presupuesto de la inmediatez hace alusión al imperativo de acudir la tutela dentro de un término razonable desde la ocurrencia de la situación que se denuncia como violatoria de derechos fundamentales, resultaría un despropósito admitir que el quejoso haya promovido la demanda constitucional una vez dejó transcurrir un interregno tan amplio como el ya señalado, pues el mismo no se compadece con ningún criterio de razonabilidad».
Finalmente señaló que «no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni el actor la acreditó, pues tan sólo se limitó a manifestar que se trata de una persona de la tercera edad, condición de la cual per se no se deriva esa apremiante situación pues no se demostró cómo la indexación de la prestación social buscada resulta determinante para la satisfacción de sus necesidades básicas y cómo la negativa frente a su reconocimiento desconoce su garantía al mínimo vital; por el contrario, no resulta un despropósito descartarla por la sencilla razón que el actor continua percibiendo su pensión de jubilación» (fls. 90-99).
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Esta Corporación en repetidas ocasiones ha manifestado que:
este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio (CSJ STC 19 feb. 2015, rad. 02217-01).
3. El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se ordene a las autoridades accionadas reconocerle la indexación de la primera mesada pensional, pues considera que incurrieron en la causal especial de procedibilidad de la acción constitucional de «desconocimiento del precedente constitucional».
4. De las acreditaciones que reposan en el expediente, observa la Corte, lo siguiente:
a. Resolución No. 997 de 19 de diciembre de 1991 por medio de la que el BCH reconoce pensión de jubilación a Francisco José García García por valor de $51.720.oo. (fl. 9-13).
b. Sentencia de 23 de enero de 2009 mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco Central Hipotecario a «reajustar la pensión de jubilación» del actor a la suma de «205.343.57 a partir del 25 de junio de 1991 junto con las diferencias dejadas de pagar y los reajustes legales, incluidas las mesadas adicionales» (fls. 14-27), en auto de esa misma fecha adicionó el referido pronunciamiento en el sentido de «condenase a la demandada a realizar ante el ISS el pago de los ajustes resultantes y que corresponde a la indexación objeto de la sentencia» (fls. 28-29).
c. El 30 de junio de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, revocó la decisión del a quo argumentando que «dada la fecha de reconocimiento de la misma, es decir, el 25 de junio de 1991, el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, no se encontrabas vigente. Aún así, esta circunstancia resulta irrelevante, frente a la Doctrina que sobre el tema existe, en la cual no se distinguen las clases de pensiones, a indexar, sino, la fecha del reconocimiento, es decir, todas aquellas pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política. Recordemos que la pensión generadora de la disputa fue reconocida desde el 25 de junio de 1991, según se desprende sin temor a equívocos del numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la Resolución citada, fecha echada de menos por el juez de primera instancia» (fls. 30-43).
d. A través de fallo de 17 de abril de 2012 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la proferida por el ad quem con sustentó en que «Dada la orientación del cargo por la vía directa, no es tema de discusión, que el actor fue pensionado por el Banco, por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 (25 de junio de 1991), según Resolución 997 del 19 de diciembre de 1991».
Agregó que «conforme a los supuestos fácticos anteriores, no se evidencia desacierto alguno en la decisión del Tribunal, puesto que al ser un hecho indiscutido que el demandante consolidó el derecho de la jubilación a partir del 25 de junio de 1991, fecha en la que cumplió la edad requerida de 55 años, de conformidad con la Ley 33 de 1985, sin que tenga incidencia la fecha del reconocimiento, ningún derecho le asiste a que le sea actualizada la base salarial para liquidar su primigenia mesada pensional».
Denotó que «La sentencia impugnada está en armonía con la línea jurisprudencial que ha venido desarrollando la mayoría de la Sala, en el sentido de considerar inviable la indexación de la primera mesada pensional cuando ésta se causa antes de la vigencia de la Constitución de 1991, como sucede en el caso que se examina».
Finalmente expuso que «los argumentos que expone la censura, no son suficientes para que la Corte varíe el referido criterio, reiterado, entre otras, en las sentencias del 28 de mayo de 2008, 4 de mayo de 2010 y 24 de agosto de 2011, radicaciones 34069, 38515 y 49497 respectivamente, en la última mencionada, se expresó: “Conforme a los supuestos fácticos anteriores, no se evidencia desacierto alguno en la decisión del Tribunal, puesto que al ser un hecho indiscutido que el demandante consolidó el derecho a gozar de la jubilación convencional, a partir del 8 de febrero de 1978, fecha en la que completó la edad requerida -50 años-, de conformidad con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, ningún derecho le asiste a que le sea revaluada la base salarial para liquidar su primigenia mesada pensional. En consecuencia, la sentencia impugnada está en armonía con la línea jurisprudencial que ha venido desarrollando la mayoría de la Sala, en el sentido de considerar inviable la indexación de la primera mesada pensional cuando ésta se causa antes de la vigencia de la Constitución de 1991, como sucede en el caso que se examina”» (fls. 44-54).
5. Examinada la providencia del tribunal ad quem cuestionado, emerge que en ella obra anomalía que ha de conjurarse en este escenario, según pasa a verse.
5.1. Esta Sala, en sentencia CSJ STC, 4 nov. 2014, rad. 00166-01, al abordar un asunto de similar talante al ahora auscultado, tuvo ocasión de señalar lo siguiente:
La indexación es un método económico que se usa para reajustar el valor de una suma de dinero por la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fenómeno de la inflación.
La corrección del valor del dinero no es un hecho jurídico sino económico, pues depende de la política monetaria y de las leyes del mercado. Por ello, su reconocimiento por parte del derecho no es más que una consecuencia de la aplicación de los principios de justicia y equidad, pues de lo contrario se estaría afectando el poder adquisitivo de las personas.
La Sala de Casación Laboral de esta Corte, en providencia de 8 de agosto de 1982, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder de compra de las personas frente al fenómeno de la inflación. La misma Corporación, en fallo de 15 de septiembre de 1992, reconoció expresamente que la indexación procedía cuando transcurría un tiempo considerable entre la fecha de desvinculación del trabajador por cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, y la fecha en que tal prestación se hacía exigible, toda vez que el último salario recibido no podía ser tomado como base del ingreso de la liquidación, debido a su evidente devaluación. En similares términos se dictó la sentencia de 11 de diciembre de 1996.
En fallo de 18 de agosto de 1999 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia luego de estimar que la indexación sólo procede en los casos previstos por el legislador, es decir para las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Esta posición fue declarada contraria a los postulados constitucionales en sentencia SU-120 de 2003, la cual se sustentó, entre otros, en los principios de favorabilidad y efectividad de las garantías laborales.
El derecho universal a la actualización de la primera mesada, por su parte, fue reconocido en sede de control abstracto en los fallos C-826 y C-891A de 2006, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En sentencia de 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Laboral estableció una nueva orientación jurisprudencial, según la cual la indexación de la primera mesada pensional se debe reconocer no solo a las pensiones de carácter legal sino también a las de origen convencional. Sin embargo, limitó ese derecho a las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 1073 de 2012, reiteró que el derecho a la indexación cobija a todos los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho con anterioridad o con posterioridad a la Constitución de 1991, pues no existe ninguna razón jurídica para establecer una distinción odiosa y que afecta el derecho a la igualdad entre ambas clases de pensionados. En esa providencia se precisó que tal derecho se hace exigible a partir del proferimiento de tal fallo (12 de diciembre de 2012), pues antes de esa fecha no existía un criterio claro y unificado en torno al tema de la actualización de la base salarial, por lo que no se puede exigir al demandado el pago del retroactivo con anterioridad a ese momento.
En fallo de 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral adoptó una nueva postura doctrinal, en la que consideró su orientación al respecto, y retomó su jurisprudencia anterior a 1999, en el sentido de aceptar que la indexación de la primera mesada procede “respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.”
En la sentencia T-448 de 2013 se reiteró que «negar el derecho a la actualización de la primera mesada de un pensionado –sin distinción del origen de la pensión– que consolidó su derecho antes de la Constitución de 1991 o de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contraría el mandato Superior del derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero. Así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.»
Esta sentencia destacó, de igual modo, la obediencia que todas las autoridades deben al precedente de unificación, de suerte que su desconocimiento implica una grave vulneración de los derechos fundamentales: «Una vez ha sido sentado por parte del respectivo máximo órgano, no es dado que se realice una interpretación distinta o alterada de la efectuada por la jurisprudencia de unificación, en tanto que si en un caso disímil se aceptara su aplicación, se avalaría una relativización de lo dispuesto en el precedente mediante estructura de regla.» [Se subraya]
Finalmente, la sentencia T-182 de 2014 retomó en su integridad las razones en que se sustentó el fallo de unificación SU-1073/12 para reconocer el derecho universal a la indexación de la primera mesada, el cual –aseveró– «es predicable de todas las personas pensionadas y, por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y, por tanto, deben recibir igual tratamiento.»
Esta última providencia enfatizó, de igual manera, la regla contenida en la sentencia SU-1073/12 con relación a que «pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1994, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible». (Negrilla en el texto original).
En el mismo sentido, véase la reciente decisión CSJ STC, 19 feb. 2015, rad. 02217-01.
5.2. La Corte Constitucional, en Sentencia SU 1073 de 2012, puso de presente que:
no existiría razón alguna para dar un trato diferenciado a las personas que consolidaron su situación pensional bajo la Carta Política anterior, cuando también ellas se ven perjudicadas en su mínimo vital, al recibir una suma significativamente inferior a la que percibieron inicialmente y a la que recibieron durante su vida laboral activa (…)
‘la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de todas las personas pensionadas, y por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y por tanto, deben recibir igual tratamiento’ (C.C. T-182 de 27 de mayo de 2014).
Asimismo, advirtió esa alta Corporación que:
(…) son inconstitucionales todas aquellas situaciones que a pesar de haberse consolidado bajo la égida de la Carta anterior, sus efectos se proyectan en futuro y generan vulneración de los derechos y garantías fundamentales, tal y como sería el caso de la indexación de la primera mesada pensional.
Lo anterior por cuanto resulta evidente que la negativa de la indexación en la primera mesada pensional se encuentra produciendo graves efectos en el mínimo vital de los pensionados que mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida productiva.
Esto, como se desarrolló anteriormente, desconoce los artículos 48 y 53 de la Constitución Política que consagran el deber de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, así como los principios de favorabilidad y de in dubio pro operario a favor del trabajador.
De la misma manera, negar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional a aquellos cuyo derecho fue reconocido con anterioridad a la expedición de 1991 dejaría sin protección a personas que por su avanzada edad y en razón a su especial situación de indefensión, son sujetos de especial protección del Estado. Además, al ser adultos mayores, debe presumirse que la pensión en su único ingreso, más cuando existen enormes dificultades en el ingreso al mercado laboral.
5.3. Por lo anterior es de señalar que cuando un operador judicial se distancia del precedente constitucional trazado sobre un asunto en concreto, al efecto ha de exponer, detalladamente, las razones por las que se aparta del mismo, en este caso de las sentencias C-862 de 2006; C-891A de 2006; SU-120 de 2003; T-663 de 2003; T-1169 de 2003; T-805 de 2004; T-815 de 2004; T-098 de 2005; T-045 de 2007; T-390 de 2009; T-447 de 2009; T-362 de 2010; T-1096 de 2012; SU-1073 de 2012; SU 131 de 2013, T-448 de 2013 y T-182 de 2014, lo cual se esperaba del laborío desplegado por los estrados judiciales que conocieron del proceso laboral objeto de reproche, comoquiera que era su obligación realizar el análisis correspondiente, lo que no hicieron, desconociendo el derecho de la parte allí demandante consistente en que debía ser indexada su primera mesada pensional, motivo por el cual se otorgará el resguardo deprecado constitucionalmente.
5.4. En efecto, el tribunal acusado no se percató de los diferentes pronunciamientos en donde se precisa que la indexación es un mecanismo para remediar los efectos de la inflación que produce la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda, y su no aplicación desconoce diferentes principios de rango constitucional, además con dicha omisión vulneró los principios de justicia, equidad, e interpretación más favorable al trabajador, al tiempo que pasó por alto que el demandante es un individuo de especial protección por parte del Estado, como quiera que se trata de un adulto mayor de 78 años, cuyo mínimo vital se encuentra seriamente afectado por la negación de su derecho por parte del BCH en liquidación.
5.5. Ahora bien, es de señalar que dicho reconocimiento solo es exigible desde el 12 de diciembre de 2012, fecha en la que fue proferida la sentencia de unificación de la Corte Constitucional y en donde se generó un derecho cierto.
Sobre el punto, esta Sala refirió que:
Desde luego que por vía de tutela no es posible declarar la prescripción de las prestaciones atrasadas, pero sí es posible -en acatamiento de los parámetros realizados por la jurisprudencia- concluir que el término prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se cuenta “desde que la obligación se hizo exigible”.
La prestación, por tanto, es exigible desde el 12 de diciembre de 2012, dado que sólo a partir de esa decisión de unificación se generó un derecho cierto e indiscutible, cesando desde ese momento toda divergencia interpretativa respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada en las pensiones causadas con anterioridad a 1991. Para lo pertinente deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014 (CSJ STC, 4 nov. 2014, rad. 2014-00166-01).
Igualmente esta Corporación en STC 15055 de 4 de noviembre de 2014 ha señalado que:
Resta precisar que en virtud del criterio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005), y a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el término de prescripción del reajuste atrasado no puede contabilizarse desde que el pensionado realizó la reclamación administrativa (21 de agosto de 2007), puesto que para esa fecha no había certeza jurídica del derecho reclamado, tal como lo sostuvo la sentencia SU-1073 de 2012 al aclarar que “sería desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto”.
Con base en ese criterio, la Corte Constitucional en la aludida providencia realizó una interpretación “no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la manera de contabilizarla”. [Folio 112 del fallo)
Desde luego que por vía de tutela no es posible declarar la prescripción de las prestaciones atrasadas, pero sí es posible -en acatamiento de los parámetros realizados por la jurisprudencia- concluir que el término prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se cuenta “desde que la obligación se hizo exigible”.
La prestación, por tanto, es exigible desde el 12 de diciembre de 2012, dado que sólo a partir de esa decisión de unificación se generó un derecho cierto e indiscutible, cesando desde ese momento toda divergencia interpretativa respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada en las pensiones causadas con anterioridad a 1991. Para lo pertinente deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014.
5.6. Finalmente, frente al argumento esgrimido por la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, al referir que la solicitud de amparo adolece del requisito de inmediatez es de resaltar que con anterioridad se ha dicho que:
la prestación pensional que percibe la accionante es de tracto sucesivo y en esa medida la conculcación de sus derechos esbozada en la presente providencia ha tenido continuidad, siendo la misma actual (C.C. SU-1073, 12 de diciembre de 2012) (CSJ STC 19 feb, rad. 02217-01).
6. De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar:
PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital del accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto el fallo proferido el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso objeto de la presente queja constitucional y la actuación subsiguiente a tal determinación.
TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia o a aquella en que reciba el expediente contentivo del proceso judicial atacado, dicte una nueva sentencia que resuelva la controversia jurídica que fue materia de esta acción, con sustento en la jurisprudencia nacional vigente en materia de indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta, además, las reglas sobre sostenibilidad económica del sistema general de pensiones. Para lo pertinente, deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, SU-131 de 2013, T-448 de 2013 y T-182 de 2014, que establecen que el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, deben ser comprendidos en los tres años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.
CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta capital para que de inmediato remita el expediente cuestionado al Tribunal accionado, para que dé cumplimiento a este fallo.
QUINTO: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden anterior, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél.
SEXTO: Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ