STC 5885 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente    

STC5885-2015  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2015-00721-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 8 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Fanny Lucia Rugeles en  contra del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución,  trámite al que se vinculó a los despachos Treinta y  Siete Civil del Circuito y Sesenta y Cuatro Civil Municipal todos de  esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderado, demandó la  protección de su garantía fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad acusada dentro del  proceso Ejecutivo Hipotecario que le adelantó Luis Eduardo  Chinchilla.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Señala que en repetidas ocasiones ha solicitado a las células  judiciales que han conocido del citado juicio la nulidad del mismo,  además el «22  de agosto de 2012 interpusimos ante el Juzgado 37 Civil del Circuito  Recurso de Reposición y en subsidio expedir copias para  recurso de Queja»;  posteriormente el «19  de marzo de 2013 el despacho del Juzgado 37 Civil del Circuito  resolvió no reponer, negó las copias ordenó  remitir el proceso al juzgado de origen (JZ 64 CM), decisión  notificada a través del Estado del 21 de marzo de 2013»  

2.3.  Igualmente el 18 de septiembre de 2014 radicó solicitud de  «nulidad  ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución»  y, el 25 de ese mismo mes y año ante el despacho Sesenta y  Cuatro Civil Municipal elevó petición en el mismo  sentido, sin que a la fecha de presentación del presente  asunto las hubiesen decidido.  

3.  Aunque la quejosa no realizó solicitud alguna, se deduce de  los argumentos esgrimidos, que lo pretendido es que se ordene al  funcionario acusado resolver, de un lado, el recurso de reposición  y en subsidio apelación propuesto frente al auto de 19 de  marzo de 2013 proferido por el Juez 37 Civil del Circuito de esta  capital, y, de otro, se pronuncie sobre las solicitudes de  invalidación propuestas en las fechas antes señaladas  (fls. 12-14 vto.).  

4.  Inicialmente conoció de la solicitud de amparo el Juzgado 21  Civil del Circuito de esta capital, quien profirió sentencia  denegatoria de las pretensiones el 30 de enero de 2015, la que fue  apelada por la quejosa; sin embargo el tribunal decretó la  nulidad de lo actuado, con sustento en que la tutela se propuso  también en contra de las actuaciones del Juez 37 Civil del  Circuito de esta ciudad, para que fueran repartidas como primera  instancia en esa Colegiatura.  

5.  Mediante auto de 19 de marzo de este año, el citado colegiado,  admitió la solicitud de amparo y, el 8 de abril siguiente,  negó la salvaguarda impetrada, la que fue impugnada por la  actora.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Célula Judicial Treinta y Siete, informó que «en  lo concerniente a un recurso de queja contra el auto que negó  una solicitud de nulidad formulada en primera instancia, frente a la  cual la autoridad a quo no ha traído las copias del auto que  resolvió el recurso de reposición y la concesión  del subsidiario de queja contra aquella decisión, ni se ha  informado sobre el no pago de las expensas correspondientes»  

Agregó  que «emitió  auto el pasado 20 de marzo, requiriendo al funcionario de ejecución  para que aporte tales piezas, atendiendo que el caso ya no está  a órdenes del Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de la  capital»  (fl. 17).  

El  Juzgado Octavo de Ejecución Civil Municipal, señaló  que los argumentos esgrimidos por la accionante «no  obedecen a la realidad procesal, toda vez que el expediente ingresó  al       despacho el 29 de enero de 2015, dándosele el trámite  respectivo, esto es, rechazar de plano la nulidad planteada por el  apoderado del incidentante, por la razones expuestas en el auto que  está pendiente de notificar por estado una vez regrese el  expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá»  por lo que estima que no ha vulnerado prerrogativa alguna del gestor  (fls. 53-54).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, al considerar que «el  trámite del recurso de reposición con petición  de copias para formular el recurso de queja ante el Juzgado 37 Civil  del Circuito, se ha visto interrumpido debido a los dos envíos  del expediente en atención a la presente acción de  tutela (folio 185 proceso ejecutivo y folio 23 c.2 – tutela) en  tales circunstancias, no se observa vulneración de derecho  fundamental alguno, puesto que la dinámica de la queja se  surte con el retiro de las copias y la oportuna presentación  del recurso ante el superior».  

Agregó  que en lo que se refiere a los  «incidentes  de nulidad planteados ante los Juzgados 64 Civil Municipal y 8 de  Ejecución Civil Municipal, emerge con claridad que [con  ocasión de la remisión que le hiciere el primero de  ellos al segundo, en virtud del acuerdo PSAA13-9984 de 2013], tales  peticiones fueron resueltas conjuntamente por este último,  rechazando de plano la solicitud por las razones consignadas en el  respectivo auto, sin que sea dable entrar a analizar las  consideraciones que le llevaron a proferir tal negativa, lo cual no  se puede abordar ante el carácter residual, subsidiario y  excepcional de esta acción constitucional, que impide que el  juez de tutela supla al de conocimiento o natural. En dicho contexto,  nótese que la referida decisión obra en el auto visible  a folio 17 del cuaderno correspondiente al “incidente de  nulidad”, y que de acuerdo con las prenotadas manifestaciones  hechas por el Juzgado 8 Civil de Ejecución, será  notificado una vez el expediente sea devuelto por parte de este  tribunal»  (fl.59-64).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la gestora (fl. 86), aduciendo que en  cuanto atañe con las actuaciones del Juzgado 37 Civil del  Circuito de esta ciudad no se ha pronunciado «sobre  el recurso interpuesto el 30 de enero de 2012»  frente al auto de 21 de junio de 2011, así como tampoco ha  resuelto el recurso promovido el 2 de abril de 2013 en contra del  proveído de 19 de marzo de 2013.  

Añadió  que «a  la fecha de este escrito, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá,  no ha resuelto el Recurso de Queja que le formulamos el 30 de octubre  de 2013 respecto de la decisión del 12 de septiembre de 2013»,  igualmente, señala que la Célula Judicial Treinta y  Siete no  «ha resuelto el recurso que le correspondió al Juzgado  18 Civil del Circuito de Bogotá y que fue enviado»  al citado despacho el 27 de febrero de 2014.  

Anotó  que «hasta  el momento de esta acción y de este escrito, el Juzgado 37  Civil del Circuito de Bogotá, no ha resuelto el Recurso de  Queja interpuesto contra el auto de 27 de agosto de 2013»  

Finalmente,  expuso que las nulidades formuladas el 18 y 25 de septiembre de 2014  no han sido desatadas por el funcionario acusado (fls. 3-10 cuad.  Corte).  

CONSIDERACIONES  

1.  Reiteradamente  la jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los  supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a promover la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que la  reclamante, estima que las células judiciales acusadas  incurrieron en defecto procedimental absoluto, al continuar con el  proceso sin resolver los diversos recursos que promovió en su  defensa, por lo que enfila su inconformismo según pasa a  verse.  

3.  Atañedero con la célula judicial Treinta y Siete Civil  del Circuito, la enfila porque: 1) «el  30 de enero de 2012, mediante escrito del mismo mes y año,  radicado JAN 30´12 PM 2:36, interpuso recurso de reposición  y en subsidio expedición de copias para queja en contra del  auto de 21 de junio (sic) de 2011»;  2) el «2  de abril de 2013 radicamos Recurso de reposición y apelación  en contra»  del auto de 19 de marzo de 2013 en el que «no  repone, niega copias para surtir el recurso de queja, y ordena  remitir el proceso al Juzgado 64 Civil Municipal»;  3) tampoco se ha «resuelto  el recurso que le correspondió al Juzgado 18 Civil del  Circuito de Bogotá, y que fue enviado al juzgado 37».  

3.1.  Del examen del proceso original que concierne con estas reclamaciones  la Corte observa lo siguiente:  

            

a. El          21 de julio de 2011 el despacho 37 Civil del Circuito profiere          providencia en la que decide mantener incólume lo resuelto en          el auto de 20 de mayo de 2011 que rechazó de plano la nulidad          propuesta por la ejecutada y negó la alzada por improcedente          (fls. 18-19  cuad. incidente de nulidad), determinación que          fue recurrida en reposición y apelación el 28 de julio          de 2011 por la ejecutada (fls. 21-22 id),  

            

b. Decisión          de 23 de enero de 2012 en la que mantiene lo adoptado en la          providencia reseñada en el numeral anterior y, niega la          alzada, al considerar que «no          asiste razón al recurrente, comoquiera que mediante auto de          esta misma fecha, el despacho procedió a corregir el error          cometido, el cual como bien lo dijera la actora, es puramente          aritmético y de cambio de palabras, por cuanto se trata          simplemente de la alteración numérica de la referencia          del proceso, y el señalamiento indebido de que el recurso fue          propuesto por la demandante; situaciones que además de que en          nada varían la determinación tomada, fueron objeto de          notificación por estado respecto del expediente de la          referencia, de tal suerte que no existe vulneración a derecho          fundamental alguno.  

Anotó  que «la  procedencia del recurso de reposición contra un auto que  decide mecanismos de igual índole, solo se abre paso ante la  existencia de puntos decididos en el anterior, circunstancia que por  no ser la que aquí ocurre tampoco habilita acoger los  argumentos del censor»  (fls. 26-27 id),  proveído que fue recurrido el 30 de enero de 2012 por la  ejecutada y de manera subsidiaria pidió se expidieran copias  para tramitar el recurso de queja (fls. 28-29 ídem).  

            

c. A          través de auto de 7 de mayo de 2012 el Juzgado 37 Civil del          Circuito, mantuvo lo decidido en el antepuesto numérico y          negó la expedición de las copias (fls. 32-33 cuad.          incidente de nulidad).  

            

d. Mediante          proveído de 7 de mayo de 2012 el Juez Treinta y Siete acusado          declaró infundada la objeción a la liquidación          de costas y en consecuencia la aprobó (fl. 33 – 35          cuad. apelación auto), decisión que el 14 de ese mes y          año fue objeto de «reposición          y en subsidio apelación»          por          parte de la pasiva.  

            

e. Por          medio de proveído de 14 de agosto de ese mismo año,          mantuvo lo adoptado en el anterior ítem y negó la          alzada por improcedente (fls. 41-42 ídem),          la que recurrió la pasiva el 22 de agosto de esa anualidad          (fls. 43-44 ibídem),          el que fue resuelto el 19 de marzo de 2013, conservando lo decidió          y no accediendo a la expedición de copias por inadecuadas          (fls. 47-49), sin embargo, en el escrito de tutela la actora señala          que el 2 de abril de 2013 formuló recurso de reposición          en contra de esta última determinación, documento que          no se evidencia en el plenario.  

            

f. El          13 de enero de 2015 la querellante radica ante el Juzgado 18 Civil          del Circuito Recurso de Queja en contra del auto de 22 de octubre de          2013 (fl. 1 y 2 cuad. 1 actuación de la queja), sin embargo,          por auto de 7 de febrero de 2014 dispuso su remisión a su          homólogo 37 por haber conocido con anterioridad (fl. 10 id),          este último, el 20 de enero de 2015 requiere al juez          municipal acusado para que le remita copia del «proveído          mediante el cual se resolvió el recurso de reposición          y subsidiario de queja formulado por la parte demandada el 30 de          octubre de 2013»          (fls.          10 cuad. 2 original queja), reproducciones que fueron enviadas por          la secretaria del despacho citado el 17 de abril de 2015 (fls. 191          cuad. 2 original ejecutivo).  

            

g. A          través de providencia de 28 de abril de 2015, el funcionario          37 Civil del Circuito resolvió el recurso de queja declarando          que «fue          bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el          proveído que fijo fecha y hora para materializar la          diligencia de remate»          (fls. 24-25 cuad. 2 id).  

3.2.  Analizado el reseñado tramite, advierte  la Sala que respecto de la determinación de 21 de julio de  2011, la acción propuesta no cumple con el requisito de la  inmediatez, toda vez que como se observa en el plenario el recurso  propuesto frente a esa decisión fue desatada el 23 de enero de  2012 y ratificada el 7 de mayo de 2012, entonces,  pese a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice  su razón de ser que no es otra que la protección rápida  de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso, sin que sirva de excusa los  múltiples recursos inocuos formulados por la actora, con el  fin de justificar la tardanza para acudir a este mecanismo  excepcional.  

3.3.  Ahora bien en lo que se refiere al recurso de reposición y  apelación interpuesto por la actora el 2 de abril de 2013, en  contra del proveído de 19 de marzo de esa anualidad proferido  por el Juzgado 37 Civil del Circuito enjuiciado, es de señalar  que dentro del plenario no reposa tal en las piezas procesales  obrantes, por lo que, de considerarlo pertinente, aquella deberá  solicitar la reconstrucción del mismo ante el despacho  judicial correspondiente, según lo consagrado en el artículo  133 del C. de P. C.  

3.4.  Atinente a la circunstancia expuesta por la gestora consistente en  que «tampoco  se ha resuelto el Recurso que le correspondió al Juzgado 18  Civil del Circuito de Bogotá, y que fue enviado al Juzgado 37  Civil del Circuito de Bogotá»,  es de marcar que mediante auto de 28 de abril de 2015 la citada  autoridad resolvió aquel, por lo tanto se está en  presencia de un hecho superado, pues frente a este reparo ya se  pronunció el juez competente.  

4.  En lo concerniente con el Despacho Sesenta y Cuatro Civil Municipal,  dirige el cuestionamiento por cuanto «no  ha resuelto el recurso de queja que le formulamos el 30 de octubre de  2013 respecto de la decisión de 12 de septiembre de 2013».  

4.1.  Con vista en el expediente arrimado y en lo que tocante con esta  controversia la Sala observa que:  

            

a. Mediante          auto de 22 de octubre de 2013, el funcionario Sesenta y Cuatro,          mantuvo la providencia de 12 de septiembre e instó al          «procurador          judicial de la parte demandada para que en lo sucesivo no realice          actuaciones dilatorias. so pena de las sanciones previstas»          (fls. 86-87 ibidem),          decisión frente a la que la demandada promovió el 30          de octubre de 2013 «recurso          de reposición y en subsidio solicitud de copias para surtir          Recurso de Queja»          (fls. 88 y 89 ibídem).          En virtud de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA13-9984 de 2013 las          diligencias fueron enviadas al Juzgado Octavo de Ejecución          Municipal censurado, quien en auto de 23 de febrero de 2015 ordenó          la expedición de copias para que se surta el referido recurso          (fl. 186 cuad. 2 original).  

4.2.  Estudiado lo inmediatamente anterior, basta  con decir que, se está en presencia de un hecho superado, pues  lo pretendido ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la célula  judicial Octava Civil de Ejecución Municipal el 23 de febrero  de este año.  

5.1.  De las acreditaciones allegadas y en lo que atañe a estos  últimos cuestionamientos, se evidencia lo subsiguiente:  

            

a. Escritos          de 18 y 25 de septiembre de 2014, en los que el quejoso solicita la          nulidad de lo actuado con sustento en la causal de invalidez          consagrada en el numeral 6 del artículo 140 del C. P. C.          (fls. 1-3 y 15-18 cuad. Incidente de nulidad tramitado en el Juzgado          8 Civil de Ejecución Municipal), los que fueron resueltos          conjuntamente el 20 de abril de 2015, de forma adversa por el          Funcionario antes citado, bajo el argumento de que «conforme          a lo dispuesto en el artículo 143 de nuestro estamento          procedimental señala que se funde en causal distinta a la que          rotula la norma adjetiva taxativamente se rechazará de plano.          Ahora bien, es un hecho innegable que cuando se fijó fecha          para la diligencia de remate estaba pendiente el traslado del          recurso aludido y de la queja, se advierte que dicho trámite          no es óbice para llevar a cabo la diligencia de remate porque          no se encauza dentro de lo contemplado en el artículo 523          inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, y una vez se          corra el respectivo traslado procederá el despacho a resolver          el mismo»,          auto que fue notificado el 22 de abril de 2015 en el estado No. 54          como costa en el sello secretarial que reposa a (fl. 19 id),          el que no fue objeto de cesura por las pasiva.  

5.2.        En  lo tocante a lo anterior, es de señalar que mediante proveído  de 20 de abril de 2015 la célula judicial querellada, los  resolvió, rechazándolos de plano por improcedentes,  determinación que no fue recurrida por la pasiva, de lo cual  se observa que el amparo rogado resulta también inadecuado,  toda  vez que se desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la  prosperidad del mismo, teniendo en cuenta que la quejosa no interpuso  recurso de reposición contra la citada determinación,  por lo tanto en aquella ocasión tuvo la oportunidad de  intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo,  por el  contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

La  Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular,  que:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.”  (CSJ STC, 3  Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.  2012,  Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).  

Así  mismo, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun.  2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, 30 Oct. 2012, rad.  00439-01, que:  

“(…)  quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

6.  Finalmente, adviértese que del cruce de las actuaciones atrás  reseñadas, se concluye que las autoridades cuestionadas han  dado oportuno y cabal despacho a todos y cada uno de los  requerimientos de la actora, no obstante que la gran mayoría  de los mismos han sido catalogados como improcedentes por dichas  células judiciales, de lo cual emerge, a  fortiori,  que estos no han vulnerado en modo alguno las prerrogativas  fundamentales de la quejosa, tanto más cuando dicho proceder  se vislumbra en los lindes de un accionar que soslaya los deberes que  conciernen a las partes procesales (artículo 71 del C. de P.  C.), el que, cómo no, de estimarse por parte de los juzgadores  puede ser encausado con base en los parámetros del canon 38  ejúsdem.  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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