STC 5884 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5884-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-00478-01  

(Aprobado  en sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 25 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de  Casación Penal de esta Corporación negó la  acción de tutela promovida por Javier Suárez en contra  del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»  y petición,  presuntamente  vulnerados por la autoridad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Es  denunciante de los hechos punibles que dieron origen al proceso SPOA  No. 11001-6000717-2010-00076 y «mediante  diligencia judicial»  el fiscal querellado «presentó  solicitud de preclusión de la actuación de la  referencia»  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.2. Dentro del  citado trámite el funcionario acusado «expuso,  sustentó y fundamentó los motivos de su solicitud de  preclusión»,  descubrió las «diligencias  ordenadas (su contenido) por su despacho y realizadas por personal de  policía judicial»,  por lo que ya no existe reserva sumarial.  

2.3. El 17 de  febrero de 2015 elevó derecho de petición para que le  «hiciera  entrega física de las copias de enunciadas piezas procesales,  sin que hasta la fecha se haya pronunciado. No obstante, autoricé  a la señora Nohora Cañón Vergara»  para que las recibiera y estuviera pendiente de la «llamada  para sufragar el costo y de recibir físicamente» estas,  lo que no ha ocurrido.  

3. Pidió,  en consecuencia, se le ordene al funcionario acusado dar respuesta a  la solicitud (fls. 1-4).  

4. El 20 de marzo  el accionante luego de admitida la solicitud de amparo, allegó  escrito en el que manifiesta que el 17 de ese mes y año  recibió oficio signado por el funcionario acusado en el que le  informan que «se  ordenó la expedición a su costa»  de las copias solicitadas, sin embargo, señala que no es «un  hecho superado: lo que solicite es que se me expidan las anteriores  diligencias y que además autorizaba a la señora Nohora  Cañón Vergara, identificada con cédula de  ciudadanía No. 51.969.128 de Bogotá, para que sufragara  los costos y se le hiciera entrega física de enunciadas piezas  procesales, ubicable en el abonado celular No. 3212036037, situación  que a la fecha de hoy no ha acontecido» y  anunció que recusó al ente acusador.  

5. A través  de proveído de 16 de marzo de 2015, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación admitió la acción de  tutela y, en fallo de 25 de ese mismo mes y año negó el  amparo, siendo impugnado por el interesado.  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, informó que «ningún  derecho se le está vulnerando pues el derecho fundamental  consagrado en el artículo 13 de la CP., es decir el derecho a  la igualdad no explica en qué sentido se lo vulneré, lo  cierto es que ello no se compadece con la realidad porque como se  observa en el video del registro de la audiencia, el traslado de esos  elementos se hizo a la defensa y también su apoderado quienes  participaban en la diligencia actualmente suspendida. Inclusive, en  la segunda fecha de audiencia que se realizó el 11 de marzo de  2015, el apoderado de JAVIER SUÁREZ solicitó a la Sala  del Tribunal le autorizara la expedición de las copias de los  elementos materiales que yo entregué y del CD de las  audiencias y la magistratura en el acto ordenó expedírselos,  como también ordenó expedirle las copias a los demás  sujetos procesales, lo cual indica que ningún derecho a la  igualdad se le ha conculcado».  

Agregó que  «dentro  del término legal accedió a su petición y  dispuso que a su costa se expidieran las copias, oficio que se le  remitió por correo certificado a su lugar de reclusión  como se puede advertir con la planilla de correo que en su  oportunidad haré llegar con el correspondiente oficio de  contestación; es decir, este derecho fundamental tampoco ha  sido transgredido por el suscrito fiscal.  

Precisó  que en cuanto a la vulneración al  «debido proceso contemplado en artículo 29 de la CP.»  el actor no «desarrolla  en qué sentido le vulneré dicho derecho y si es porque  solo he presentado pruebas que favorecen al indiciado, ese es un tema  que no debe resolverse a través de la acción de tutela  porque existe otro mecanismo de defensa judicial como es la audiencia  de preclusión donde tendrá todo el derecho de oponerse  a las pretensiones de la fiscalía y allegar los medios  convincentes que considere pertinentes»  (fls.16-18).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada con sustento en que la autoridad acusada  «mediante  oficio calendado el 3 de marzo anterior, procedió a emitir la  respuesta requerida. En dicha comunicación ordenó, a  costas del actor, las copias solicitadas dejándolas a su  disposición, decisión que fue puesta bajo su  conocimiento el 17 de marzo siguiente, esto es, en el trámite  el presente accionamiento, según lo reconoce el mismo  demandante en escrito separado que allegara al expediente de tutela».  

Añadió  que al «haberse  superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna  improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto  por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si  estando en curso la tutela –situación que se ofrece  hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede  de revisión- se dicta la resolución administrativa o  judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación  impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente  para efectos de indemnización y de costas, si fueren  procedentes»  (fls.  25-32).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor aduciendo que el «día  (09-04-2015), la señora NOHORA CAÑON VERGARA,  identificada con cédula de ciudadanía No 51.969.128  expedida en Bogotá, se dirigió al Despacho de señor  Fiscal ALFREDO PARADA AYALA, quien mediante oficio No  0058/F05-G.F.P.E.T.C.AJ, calendado 09 de abril de 2015, enuncia que  se abstiene de entregar las copias de las piezas procesales  solicitadas por este tutelante y victima dentro de la acción  procesal penal SPOA No 110016000717-2010-00076».  

Apuntó que  «Lo  anterior, demuestra y prueba que  me sigue denegando el derecho fundamental impetrado y el derecho del  acceso a la administración de justicia  (Art.  23°, 85° y 229° de la CP), conculcándose, en que  no se me ha entregado las piezas procesales solicitadas (Hecho no  superado), situación que ha conllevado a que el señor  Fiscal ALFREDO PARADA AYALA, coloca trabas y cortapisas a mi  solicitud incoada ante su Despacho y los derechos como denunciante y  víctima»  (subrayado del texto)  (fl. 36).  

CONSIDERACIONES  

1.   El  derecho de petición es una garantía fundamental que el  ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar los  derechos de información, participación política  y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la  jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestación  debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión,  congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de  infringir su núcleo esencial, lo cual no significa que la  decisión tenga que ser siempre favorable.  

2. El quejoso  pretende que la entidad encartada le expida las copias que solicitó  a través del derecho de petición que elevó el 17  de febrero de 2015.  

3.  De las acreditaciones obrantes en el plenario la Corte Observa, lo  siguiente:  

a) Mediante oficio  No. 0035/GFPETCAJ F-5DT de 3 de marzo de 2015, el Fiscal acusado  informó al actor que «para  efectos de la solicitud de copias realizada, como son las  declaraciones de las siguientes personas: abogado César  Augusto Morales Ospina, abogado Luis Enrique González  Villamizar, señora Alexandra Custodia Casallas Suarez, señor  Dragoneante (INPEC), Edgar Ferrer Barreño, se ordenó la  expedición de las copias a su costa»  (fl. 22).  

b) A través  de comunicación No. 0058/F05-G.F.P. E.T. C.A.J. le manifestó  que «en  virtud de la recusación presentada contra el suscrito Fiscal  por el Doctor TULIO ALEJANDRO FAJARDO ACUÑA, apoderado de  JAVIER SUÁREZ, a esta fiscalía se le suspendió  la competencia y como consecuencia de ello la carpeta con los  elementos materiales probatorios se remitieron el 24 de marzo de 2015  al despacho del Director de Fiscalías Nacionales quien es mi  superior jerárquico para que resolviera la recusación».  

Agregó  que «Como  consecuencia de lo anterior por tener la competencia suspendida y no  tener las diligencias para expedir las copias autorizadas me abstengo  de entregarle dichas copias y le sugiero acuda a la Diagonal 22 #  52-01 de la Dirección de Fiscalías Nacionales para los  fines que estime pertinente no obstante las copias de dichos  elementos materiales probatorios se entregaron a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal luego de la  sustentación de la preclusión por parte de la Fiscalía»  (fl. 37).  

4. En este orden  de ideas, advierte la Sala que la protección impetrada, no  puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ya  que lo pretendido por el quejoso a través del escrito que  radicó ante el ente investigador cuestionado, es que se le  expidan copia de las actuaciones judiciales como son las  declaraciones de los citadas personas y de la  «Diligencia  de Inspección a lugares – Sala de Audiencias del Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca»  tal como lo contemplan los artículos 165 del C. de P. P., 115  y 116 de la norma de ritos civiles, mas  no a una actuación administrativa, resultando improcedente lo  pretendido por aquel a través de este mecanismo excepcional.  

5. Al respecto, la  Corte ha tenido oportunidad de precisar que:  

conforme a  reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición  resulta improcedente dentro del marco de una actuación  judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas  de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así  porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del  ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación  para los funcionarios de conocimiento.  

En punto de  esta temática ya se ha pronunciado la Sala en diversas  oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006,  exp.76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario  diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial  que aluden a un trámite administrativo propio de su función,  de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso  judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regirán  por las normas que regulan la actividad de la administración  pública (Código Contencioso Administrativo), mientras  que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el  trámite de los procesos judiciales (Código de  Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso)…”  (CSJ  STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb., 31  Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente y 12 Jun. 2013,  rad. 00090-01).  

6. Con  todo, es de señalar que el  organismo censurado  no vulneró las prerrogativas del actor, por cuanto de las  actuaciones reprochadas no se evidencias los supuestos yerros  esgrimidos, pues dio respuesta a la petición elevada por el  quejoso y le informó que se accedía a la expedición  de las copias, pero en virtud de la recusación de que fue  objeto, no podía expedirlas entregarlas toda vez que ya no  contaba con el expediente, de lo que no se observa proceder  infractor, además como lo enseño el funcionario  censurado el actor puede acudir ante la Dirección de Fiscalías  Nacionales, para los fines que estime pertinentes.  

8. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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