Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5884-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-00478-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Javier Suárez en contra del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «acceso a la administración de justicia» y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Es denunciante de los hechos punibles que dieron origen al proceso SPOA No. 11001-6000717-2010-00076 y «mediante diligencia judicial» el fiscal querellado «presentó solicitud de preclusión de la actuación de la referencia» ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2.2. Dentro del citado trámite el funcionario acusado «expuso, sustentó y fundamentó los motivos de su solicitud de preclusión», descubrió las «diligencias ordenadas (su contenido) por su despacho y realizadas por personal de policía judicial», por lo que ya no existe reserva sumarial.
2.3. El 17 de febrero de 2015 elevó derecho de petición para que le «hiciera entrega física de las copias de enunciadas piezas procesales, sin que hasta la fecha se haya pronunciado. No obstante, autoricé a la señora Nohora Cañón Vergara» para que las recibiera y estuviera pendiente de la «llamada para sufragar el costo y de recibir físicamente» estas, lo que no ha ocurrido.
3. Pidió, en consecuencia, se le ordene al funcionario acusado dar respuesta a la solicitud (fls. 1-4).
4. El 20 de marzo el accionante luego de admitida la solicitud de amparo, allegó escrito en el que manifiesta que el 17 de ese mes y año recibió oficio signado por el funcionario acusado en el que le informan que «se ordenó la expedición a su costa» de las copias solicitadas, sin embargo, señala que no es «un hecho superado: lo que solicite es que se me expidan las anteriores diligencias y que además autorizaba a la señora Nohora Cañón Vergara, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.969.128 de Bogotá, para que sufragara los costos y se le hiciera entrega física de enunciadas piezas procesales, ubicable en el abonado celular No. 3212036037, situación que a la fecha de hoy no ha acontecido» y anunció que recusó al ente acusador.
5. A través de proveído de 16 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación admitió la acción de tutela y, en fallo de 25 de ese mismo mes y año negó el amparo, siendo impugnado por el interesado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que «ningún derecho se le está vulnerando pues el derecho fundamental consagrado en el artículo 13 de la CP., es decir el derecho a la igualdad no explica en qué sentido se lo vulneré, lo cierto es que ello no se compadece con la realidad porque como se observa en el video del registro de la audiencia, el traslado de esos elementos se hizo a la defensa y también su apoderado quienes participaban en la diligencia actualmente suspendida. Inclusive, en la segunda fecha de audiencia que se realizó el 11 de marzo de 2015, el apoderado de JAVIER SUÁREZ solicitó a la Sala del Tribunal le autorizara la expedición de las copias de los elementos materiales que yo entregué y del CD de las audiencias y la magistratura en el acto ordenó expedírselos, como también ordenó expedirle las copias a los demás sujetos procesales, lo cual indica que ningún derecho a la igualdad se le ha conculcado».
Agregó que «dentro del término legal accedió a su petición y dispuso que a su costa se expidieran las copias, oficio que se le remitió por correo certificado a su lugar de reclusión como se puede advertir con la planilla de correo que en su oportunidad haré llegar con el correspondiente oficio de contestación; es decir, este derecho fundamental tampoco ha sido transgredido por el suscrito fiscal.
Precisó que en cuanto a la vulneración al «debido proceso contemplado en artículo 29 de la CP.» el actor no «desarrolla en qué sentido le vulneré dicho derecho y si es porque solo he presentado pruebas que favorecen al indiciado, ese es un tema que no debe resolverse a través de la acción de tutela porque existe otro mecanismo de defensa judicial como es la audiencia de preclusión donde tendrá todo el derecho de oponerse a las pretensiones de la fiscalía y allegar los medios convincentes que considere pertinentes» (fls.16-18).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que la autoridad acusada «mediante oficio calendado el 3 de marzo anterior, procedió a emitir la respuesta requerida. En dicha comunicación ordenó, a costas del actor, las copias solicitadas dejándolas a su disposición, decisión que fue puesta bajo su conocimiento el 17 de marzo siguiente, esto es, en el trámite el presente accionamiento, según lo reconoce el mismo demandante en escrito separado que allegara al expediente de tutela».
Añadió que al «haberse superado el hecho presuntamente vulnerador, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes» (fls. 25-32).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor aduciendo que el «día (09-04-2015), la señora NOHORA CAÑON VERGARA, identificada con cédula de ciudadanía No 51.969.128 expedida en Bogotá, se dirigió al Despacho de señor Fiscal ALFREDO PARADA AYALA, quien mediante oficio No 0058/F05-G.F.P.E.T.C.AJ, calendado 09 de abril de 2015, enuncia que se abstiene de entregar las copias de las piezas procesales solicitadas por este tutelante y victima dentro de la acción procesal penal SPOA No 110016000717-2010-00076».
Apuntó que «Lo anterior, demuestra y prueba que me sigue denegando el derecho fundamental impetrado y el derecho del acceso a la administración de justicia (Art. 23°, 85° y 229° de la CP), conculcándose, en que no se me ha entregado las piezas procesales solicitadas (Hecho no superado), situación que ha conllevado a que el señor Fiscal ALFREDO PARADA AYALA, coloca trabas y cortapisas a mi solicitud incoada ante su Despacho y los derechos como denunciante y víctima» (subrayado del texto) (fl. 36).
CONSIDERACIONES
1. El derecho de petición es una garantía fundamental que el ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar los derechos de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestación debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial, lo cual no significa que la decisión tenga que ser siempre favorable.
2. El quejoso pretende que la entidad encartada le expida las copias que solicitó a través del derecho de petición que elevó el 17 de febrero de 2015.
3. De las acreditaciones obrantes en el plenario la Corte Observa, lo siguiente:
a) Mediante oficio No. 0035/GFPETCAJ F-5DT de 3 de marzo de 2015, el Fiscal acusado informó al actor que «para efectos de la solicitud de copias realizada, como son las declaraciones de las siguientes personas: abogado César Augusto Morales Ospina, abogado Luis Enrique González Villamizar, señora Alexandra Custodia Casallas Suarez, señor Dragoneante (INPEC), Edgar Ferrer Barreño, se ordenó la expedición de las copias a su costa» (fl. 22).
b) A través de comunicación No. 0058/F05-G.F.P. E.T. C.A.J. le manifestó que «en virtud de la recusación presentada contra el suscrito Fiscal por el Doctor TULIO ALEJANDRO FAJARDO ACUÑA, apoderado de JAVIER SUÁREZ, a esta fiscalía se le suspendió la competencia y como consecuencia de ello la carpeta con los elementos materiales probatorios se remitieron el 24 de marzo de 2015 al despacho del Director de Fiscalías Nacionales quien es mi superior jerárquico para que resolviera la recusación».
Agregó que «Como consecuencia de lo anterior por tener la competencia suspendida y no tener las diligencias para expedir las copias autorizadas me abstengo de entregarle dichas copias y le sugiero acuda a la Diagonal 22 # 52-01 de la Dirección de Fiscalías Nacionales para los fines que estime pertinente no obstante las copias de dichos elementos materiales probatorios se entregaron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal luego de la sustentación de la preclusión por parte de la Fiscalía» (fl. 37).
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ya que lo pretendido por el quejoso a través del escrito que radicó ante el ente investigador cuestionado, es que se le expidan copia de las actuaciones judiciales como son las declaraciones de los citadas personas y de la «Diligencia de Inspección a lugares – Sala de Audiencias del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca» tal como lo contemplan los artículos 165 del C. de P. P., 115 y 116 de la norma de ritos civiles, mas no a una actuación administrativa, resultando improcedente lo pretendido por aquel a través de este mecanismo excepcional.
5. Al respecto, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que:
conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición resulta improcedente dentro del marco de una actuación judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación para los funcionarios de conocimiento.
En punto de esta temática ya se ha pronunciado la Sala en diversas oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp.76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial que aluden a un trámite administrativo propio de su función, de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regirán por las normas que regulan la actividad de la administración pública (Código Contencioso Administrativo), mientras que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el trámite de los procesos judiciales (Código de Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso)…” (CSJ STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb., 31 Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente y 12 Jun. 2013, rad. 00090-01).
6. Con todo, es de señalar que el organismo censurado no vulneró las prerrogativas del actor, por cuanto de las actuaciones reprochadas no se evidencias los supuestos yerros esgrimidos, pues dio respuesta a la petición elevada por el quejoso y le informó que se accedía a la expedición de las copias, pero en virtud de la recusación de que fue objeto, no podía expedirlas entregarlas toda vez que ya no contaba con el expediente, de lo que no se observa proceder infractor, además como lo enseño el funcionario censurado el actor puede acudir ante la Dirección de Fiscalías Nacionales, para los fines que estime pertinentes.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ