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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7505-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00186-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por José Alcides Ibatá Moreno en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo, Ernestina Zambrano de Ibatá, Germán Ibatá Zambrano, Óscar Fernando Ibatá Sánchez y otros, con ocasión del juicio ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por Agropecuaria Talura –AGROTALURA- respecto de María Consuelo Ibatá Zambrano y otros, trámite extensivo al Juez Primero Promiscuo Municipal de Natagaima.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.3 y 4):
2.1. En el litigio objeto de esta salvaguarda, el ahora actor, José Alcides Ibatá Moreno, adquirió mediante postura en remate, el 50% de un inmueble ubicado en el municipio de Natagaima de propiedad de los allí ejecutados.
2.2. El 4 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la entrega de la parte del predio a Ibatá Moreno, en cuyo decurso se denegó la oposición propuesta por Édgar, Germán, Fernando, Carlos Julio y María Consuelo Ibatá Zambrano y Óscar Fernando Ibatá Sánchez, quienes alegaron ser poseedores del bien, determinación confirmada el 9 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al zanjar la apelación elevada por los interesados.
2.3. Expone que los prenombrados no le permiten ejercer las prerrogativas “(…) que a todos les corresponden sobre el bien (…)”, motivo por el cual, ha acudido infructuosamente ante autoridades policivas.
2.4. Por lo antelado, refiere haberle requerido al funcionario tutelado “(…) se sirviera ordenar nuevamente la entrega del 50% del (…)” comentado terreno, pedimento rechazado el 17 de abril de 2015.
3. Implora “(…) se haga efectiva la [aludida] entrega (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo manifestó:
“(…) Si el querellante constitucional no ha podido ejercer la administración con los demás comuneros de su cuota, es obvio que tiene las vías impuestas para accionar el aparato judicial en defensa de sus intereses (…)” (fls. 78 a 80).
b. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Natagaima relató haber adelantado:
“(…) [L]a diligencia de entrega de un bien inmueble rematado, según comisorio (…) conferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo (…)”.
“(…) En la diligencia se estableció el 50% del predio, el cual trataba de un lote que se denominaba San Pedro Guyabal o El Plato, figurando en el registro inmobiliario con el nombre de El Retiro, bien este que se encuentra en la vereda Yaco del municipio de Natagaima (…)”.
“(…) Luego el despacho procedió a hacer entrega real y material, pero de manera simbólica, toda vez que el predio en su totalidad se encuentra en común y proindiviso con los demás propietarios, de igual forma se estableció que como se pidió tan sólo la entrega del 50% del inmueble y como el rematante tan sólo adquirió dicho porcentaje, fue dable determinar que dicho rematante tenía la calidad de copropietario del [mismo], quedando como comunero del mismo con los demás copropietarios, en este orden de ideas se les indicó o sugirió la facultad para iniciar la división del predio en aras de tener materialmente la porción que les corresponda (…)” (fls. 142 y 143).
c. Ernestina Zambrano de Ibatás, María Consuelo, Óscar Fernando, Édgar Alberto, Germán, María Aidé, Fernando, Carlos Julio y María Consuelo Ibatá Zambrano, en similares términos deprecaron la denegación del amparo aduciendo ostentar “(…) el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella (…)” (fls. 126, 73 a 77, 81 a 86, 87 a 92, 93 a 99, 100 a 107, 108 a 115, 116 a 125).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda luego de concluir:
“(…) [L]o pretendido en este estadio constitucional, es que se haga efectiva la orden de entrega material del derecho del 50% del inmueble subastado por el accionante, pues, a decir del demandante, los demás comuneros le han impedido la administración del derecho rematado. Puestas las cosas así, al pronto se advierte que el señor Juez comisionado, entregó a la actora (sic) el 50% del derecho que en común y proindiviso tiene con otros condomines, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 337 del Código [de Procedimiento] Civil. De ahí que la tutela se torne improcedente al pretender el accionante, a despecho de la acción pertinente, que a través de éste mecanismo se realice la división material de la cosa en común (…)” (fls. 144 a 147).
La formuló el quejoso sin manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 158).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el gestor, José Alcides Ibatá Moreno, por cuanto, según afirma, el Juzgado querellado no le hizo “entrega material” del inmueble que adquirió en la subasta efectuada dentro del comentado subexámine.
2. Contrario a lo aseverado por el ahora actor, en diligencia acontecida el 4 de septiembre de 2014 (fls. 23 a 35), se realizó a su favor la “(…) entrega real y material, pero de manera simbólica, toda vez que el predio en su totalidad se encuentra en común y proindiviso con los demás propietarios de la finca (…)”, por lo tanto, no existe una orden a impartir, pues lo requerido a través de este resguardo fue satisfecho desde esa fecha.
3. Ahora, si lo pretendido en realidad por el promotor, Ibatá Moreno, es lograr la partición del terreno común, se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el aquí accionante puede, si a bien lo tiene, iniciar el proceso divisorio correspondiente, siguiendo las formalidades consignadas en las reglas 467 y subsiguientes del Título XXVI del Libro Tercero del Estatuto Procedimental Civil.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”1.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
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