STC 7505 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7505-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00186-01  

(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11  de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela instaurada por José  Alcides Ibatá Moreno en contra del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de El Guamo, Ernestina Zambrano de Ibatá, Germán  Ibatá Zambrano, Óscar Fernando Ibatá Sánchez  y otros, con ocasión del juicio ejecutivo singular de mayor  cuantía promovido por Agropecuaria Talura –AGROTALURA-  respecto de María Consuelo Ibatá Zambrano y otros,  trámite extensivo al Juez Primero Promiscuo Municipal de  Natagaima.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso y  propiedad, presuntamente vulnerados por los accionados.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.3  y 4):  

2.1.  En el litigio objeto de esta salvaguarda, el ahora actor, José  Alcides Ibatá Moreno, adquirió mediante postura en  remate, el 50% de un inmueble ubicado en el municipio de Natagaima de  propiedad de los allí ejecutados.  

2.2.  El 4 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la entrega de la  parte del predio a Ibatá Moreno, en cuyo decurso se denegó  la oposición propuesta por Édgar, Germán,  Fernando, Carlos Julio y María Consuelo Ibatá Zambrano  y Óscar Fernando Ibatá Sánchez, quienes alegaron  ser poseedores del bien, determinación confirmada el 9 de  febrero de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué al zanjar la apelación elevada por los  interesados.  

2.3.  Expone que los prenombrados no le permiten ejercer las prerrogativas  “(…) que  a todos les corresponden sobre el bien (…)”,  motivo por el cual, ha acudido infructuosamente ante autoridades  policivas.  

2.4.  Por lo antelado, refiere haberle requerido al funcionario tutelado  “(…) se  sirviera ordenar nuevamente la entrega del 50% del (…)”  comentado terreno, pedimento rechazado el 17 de abril de 2015.  

3.  Implora “(…) se  haga efectiva la [aludida]  entrega (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

a.  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo manifestó:  

“(…)  Si  el querellante constitucional no ha podido ejercer la administración  con los demás comuneros de su cuota, es obvio que tiene las  vías impuestas para accionar el aparato judicial en defensa de  sus intereses (…)”  (fls. 78 a 80).  

b.  El Juez Primero Promiscuo Municipal de Natagaima relató haber  adelantado:  

“(…)  [L]a  diligencia de entrega de un bien inmueble rematado, según  comisorio (…)  conferido  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Guamo (…)”.  

“(…)  En  la diligencia se estableció el 50% del predio, el cual trataba  de un lote que se denominaba San Pedro Guyabal o El Plato, figurando  en el registro inmobiliario con el nombre de El Retiro, bien este que  se encuentra en la vereda Yaco del municipio de Natagaima (…)”.  

“(…)  Luego  el despacho procedió a hacer entrega real y material, pero de  manera simbólica, toda vez que el predio en su totalidad se  encuentra en común y proindiviso con los demás  propietarios, de igual forma se estableció que como se pidió  tan sólo la entrega del 50% del inmueble y como el rematante  tan sólo adquirió dicho porcentaje, fue dable  determinar que dicho rematante tenía la calidad de  copropietario del [mismo],  quedando como comunero del mismo con los demás copropietarios,  en este orden de ideas se les indicó o sugirió la  facultad para iniciar la división del predio en aras de tener  materialmente la porción que les corresponda (…)”  (fls. 142 y 143).  

c.  Ernestina Zambrano de Ibatás, María Consuelo, Óscar  Fernando, Édgar Alberto, Germán, María Aidé,  Fernando, Carlos Julio y María Consuelo Ibatá Zambrano,  en similares términos deprecaron la denegación del  amparo aduciendo ostentar “(…) el  derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella (…)”  (fls. 126, 73 a 77, 81 a 86, 87 a 92, 93 a 99, 100 a 107, 108 a 115,  116 a 125).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda  luego de concluir:  

“(…)  [L]o  pretendido en este estadio constitucional, es que se haga efectiva la  orden de entrega material del derecho del 50% del inmueble subastado  por el accionante, pues, a decir del demandante, los demás  comuneros le han impedido la administración del derecho  rematado. Puestas las cosas así, al pronto se advierte que el  señor Juez comisionado, entregó a la actora (sic)  el  50% del derecho que en común y proindiviso tiene con otros  condomines, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del  artículo 337 del Código [de  Procedimiento] Civil.  De ahí que la tutela se torne improcedente al pretender el  accionante, a despecho de la acción pertinente, que a través  de éste mecanismo se realice la división material de la  cosa en común (…)”  (fls. 144 a 147).  

La  formuló el quejoso sin  manifestar los motivos de su inconformidad (fl. 158).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el gestor, José Alcides Ibatá Moreno, por cuanto,  según afirma, el Juzgado querellado no le hizo “entrega  material”  del inmueble que adquirió en la subasta efectuada dentro del  comentado subexámine.  

2.  Contrario a lo aseverado por el ahora actor, en diligencia acontecida  el 4 de septiembre de 2014 (fls. 23 a 35), se realizó a su  favor la “(…) entrega  real y material, pero de manera simbólica, toda vez que el  predio en su totalidad se encuentra en común y proindiviso con  los demás propietarios de la finca (…)”,  por lo tanto, no existe una orden a impartir, pues lo requerido a  través de este resguardo fue satisfecho desde esa fecha.  

3.  Ahora, si lo pretendido en realidad por el promotor, Ibatá  Moreno, es lograr la partición del terreno común, se  advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al  percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el aquí  accionante puede, si a bien lo tiene, iniciar el proceso divisorio  correspondiente, siguiendo las formalidades consignadas en las reglas  467 y subsiguientes del Título XXVI del Libro Tercero del  Estatuto Procedimental Civil.  

La  existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el  resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como  causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En una acción  similar esta Sala indicó:  

“(…)  Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”1.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01  

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