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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7506-2015
Radicación n°. 54001-22-21-001-2015-00054-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de abril 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela promovida por Luz Marina Carrero García en contra de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, vinculándose a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del mismo departamento.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo «en condiciones dignas», salud y vida, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Se encuentra vinculada en propiedad a la Rama Judicial desde hace 33 años, desempeñando el cargo de Secretaria del Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, el que pasó en el año 2008 al «Sistema Penal Acusatorio» y, desde ese momento han venido designando funcionarios en descongestión en todo el país, mas no a ese despacho y a su homólogo 6° de esa ciudad (fl. 1 cdno. 1).
2.2. Han presentado numerosos oficios al Tribunal Superior de ese distrito y al Consejo Superior de la Judicatura, «para que se nombren jueces con el fin de lograr la descongestión en estos despachos debido a las más de 1.000.000 (sic) carpetas que en este momento estamos manejando casi 400 tutelas que tramitamos», incidentes, habeas corpus y «disponibilidad para manejar habeas corpus en las noches»; así mismo «tenemos que someternos a todas las quejas e insultos por parte de los usuarios y todas las investigaciones disciplinarias que el CONSEJO SECCIONAL nos abre debido a las quejas por parte de los usuarios» (fl. 1 ibídem).
2.3. Esos estrados judiciales laboran con 19 fiscalías locales, «fiscalía del GAUALA Y CAVIF», tienen una planta conformada por «juez, secretaria, oficial mayor y escribiente» y, cuando un empleado sale de vacaciones no se designa reemplazo y, como se opuso a remplazar al titular, «empezaron a designar presupuesto para nombrar juez en las vacaciones del titular pero para los empleados no» (fls. 1 y 2 cdno. 1).
2.4. En estos dos despachos se tramitan diariamente más de 12 audiencias y, «debido a esta situación nos estamos enfermando como se puede comprobar en las hostias (sic) clínicas de cada una de los (sic) que confórmanos los despachos, así mismo se puede comprobar cómo nos encontramos asilados en estos dos despachos por ser tan pequeños los mismos, expedientes en los pisos, cajas en donde guardamos el papel, libros, carpetas, los aires acondicionados expulsan un olor nauseabundo los cuales fueron conectados a la cloacas, el archivador es muy pesado para manejarlo, todo esto los hemos comunicado tanto a la administración judicial, como al Consejo Superior, así mismo todos los días se reciben más de 10 carpetas, y de 3 a 6 tutelas diarias» (fl. 2 ibídem).
2.5. El Consejo Seccional dispuso en un Acuerdo que los juzgados de adolescencia los apoyaran, pero estos se opusieron, por lo que revocaron la medida, igual situación se presentó con los «JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPALES»; sin embargo, tuvieron que realizar el inventario de expedientes en esas dos oportunidades (fl. 2 ib.).
2.6. Se dispuso por parte del mismo ente que la Célula Judicial Séptima Penal Municipal recibiera 150 procesos, la que les exigió entregárselos en el término de 3 meses, tocándoles «rogar para que se puedan evacuar algunos procesos debido a la negligencia por parte el Consejo en nombrar jueces penales de conocimiento con el fin de cumplirle a la ciudadanía, (…) el CONSEJO SUPERIOR quiere que con dos despachos con 8 empleados saquemos adelante más de 2.000.000 que se encuentran en este despacho , y más de 400 tutelas que se tramitan» (fls. 1 y 2 cdno. 1).
3. Pidió, en consecuencia, «se designen jueces para poder descongestionar estos dos despachos» (fl. 3 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, a través de apoderado, señaló que esa entidad «cumple con funciones administrativas totalmente ajenas a los requerimientos del petito, donde es de forma clara que quien es el indicado para dar respuesta a lo peticionado son los accionados, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-NORTE DE SANTANDER» y, respecto a lo que le compete «realizara (sic) la solicitud para que se revise el equipo de aire acondicionado de CARÁCTER URGENTE, mediante solicitud de servicio fechada del 15-04-2015».
En cuanto a «designar Jueces para poder descongestionar el despacho», y «reemplazo para los servidores judiciales», da cumplimiento a la circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, «en donde se aclara que los reemplazos solo se efectuaran para los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, siendo así que a la doctora, Beatriz Mendoza Juez y nominadora de este despacho, los últimos cuatro (4) años se le ha designado un remplazo para el disfrute de sus vacaciones»(fls. 18 y 19 ibídem).
2. La entidad seccional censurada manifestó que la situación descrita por la accionante, «no constituye vulneración de los derechos fundamentales por ella aludidos y por ende que deban ser amparados en una acción constitucional, dado que la congestión judicial es una problemática nacional, de público conocimiento»; que además «puntualiza cifras millonarias, totalmente desbordadas que ni siquiera se asemejan o coinciden con las reales en cuanto al número de procesos que manejan en cada despacho judicial, lo que se demuestra con las estadísticas reportadas por los dos juzgados durante el año 2014, cuya copia se adjunta para mayor ilustración, así: Cuarto Penal Municipal: Inventario final de procesos: 837 Sexto Penal Municipal: Inventario final de procesos: 846».
Resalta que «la ampliación de las plantas de personal de los juzgados es función de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, sujeta a las limitaciones presupuéstales al igual que la creación de los juzgados de Descongestión, como resultado de un estudio minucioso con fundamento en las propuestas de las Salas Administrativas Seccionales de la Judicatura, siendo dicha Unidad la que fija y suprime las medidas que considere convenientes en los diferentes distritos judiciales de todo el país, expidiendo los respectivos Acuerdos, limitándose estas Salas a cumplir lo allí dispuesto en lo de su competencia, es decir, redistribución de procesos y seguimiento en el logro de metas, ya que la logística de dotación y recursos físicos corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y los nombramientos, al nominador que corresponda».
En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones y, desvincularla de la acción constitucional (fls. 21 y 22 cdno. 1).
3. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura señaló que «la Sala Administrativa es autónoma para tomar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de Justicia, como lo es la implementación de medidas de descongestión, previo estudio que se adelanta, en el cual se tienen en cuanta (sic) criterios tales como, demanda de justicia, congestión judicial, inventario final de cada uno de los despachos judiciales, reportes estadísticos completos y oportunos, y a la disponibilidad de recursos presupuestales, priorizando aquellos distritos con mayor congestión judicial y demanda de justicia» y, para el caso en concreto «no pude perderse de vista que las medidas de descongestión son adoptadas dentro del Plan Nacional de Descongestión como una estrategia de carácter transitorio que busca superar los graves problemas de congestión por los que atraviesa la Administración de Justicia».
Seguidamente adujo que mediante Acuerdos PSAA13-9959 y PSAA13-9991 «se ajustan las políticas a seguir en materia de creación, prórroga o supresión de las medidas de descongestión, es así como, para la implementación de las medidas de descongestión se tienen en cuenta los criterios citados en el referenciado acto administrativo, ratificados por el Acuerdo PSAA15-10323, lineamientos, y procedimientos que no han sido agotados por el despacho donde labora la accionante, pretendiendo que por vía de tutela se creen unos despachos de descongestión»; que conforme a las estadísticas reportadas por los juzgados penales municipales de esa ciudad, en el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, con corte 26 de enero de 2015, «el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga (sic), presenta un índice de evacuación parcia (sic) efectivo del 67%, en el período referido, presentando el menor índice evacuación parcia (sic) efectivo de sus homólogos de la misma ciudad, es decir de cada 100 expedientes que le ingresan evacua (sic) 67, quedándole un acumulado de 33 procesos mensuales».
Agregó que la accionante reclama «una presunta violación a derechos fundamentales del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Conocimiento de Bucaramanga sin indicar que actúa como agente oficioso o en su representación, con lo cual se configura una falta de representación para reclamar la presunta violación de los derechos fundamentales invocados, pues de haber existido la misma, los legitimados con el funcionario y los empleados de ese despacho judicial» por lo que carece de legitimación por activa y, dado también el carácter subsidiario de la tutela la misma resulta improcedente por cuanto «toda solicitud de medidas de descongestión debe efectuarse a través del Consejo seccional respectivo, de conformidad con los lineamientos establecidos en las políticas generales señaladas en los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» (flss 59 a 67 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que «efectivamente existen unos procedimientos establecidos en materia de descongestión que no pueden ser desconocidos por cuanto los mismos resultan idóneos para resolver la situación planteada por la actora»; así el Acuerdo PSAA13-9991 emanado de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establece en el artículo 3° que «[l]os despachos judiciales deben tramitar sus solicitudes de descongestión a través de la Sala Administrativa del Consejo Seccional respectivo, quien rendirá concepto sobre la misma y lo remitirá a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acompañado de las justificaciones y soportes que avalen la petición» y que , «[p]ara considerar las diferentes solicitudes, los despachos judiciales deberán reportar y mantener actualizada la información de la gestión judicial al Sistema de Información Estadístico de la Rama Judicial –SIERJU», por lo que dicho trámite «que resulta ser la vía jurídica idónea para lograr ese propósito, el que debe ser agotado previamente y donde ante la inconformidad con lo que al respecto se decida, se pueden interponer los recursos de Ley, tornándose por lo tanto improcedente que el mismo sea sustituido por el procedimiento constitucional, por fallar el requisito de subsidiariedad, el cual solamente podría soslayarse cuando se advierta la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable» el cual no alega la quejosa ni del material probatorio se advierte su configuración.
Seguidamente señaló que la actora también presenta un descontento en relación a las condiciones de salubridad de las instalaciones donde funciona el Juzgado Cuarto Penal Municipal, «la Sala infiere que la accionante pretende a través de este mecanismo constitucional sustituir las reglas determinadas en el Sistema de Riegos Profesionales», por lo que «ante la desatención de los reclamos que en ese sentido ha planteado ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander, tiene a su alcance la intervención de la Aseguradora de Riesgos Laborales quien dentro de sus funciones de prevención, promoción y protección en materia de salud ocupacional está llamada a evaluar y determinar aquellas situaciones de riesgo en materia de seguridad y salud que puedan presentarse en el trabajo, para que con base en ello se reclame al empleador la implementación de las medidas correctivas que sean necesarias para eliminar esos factores que constituyan riesgo para la salud de sus empleados, de allí que las normas del Sistema de Riesgos Profesionales contengan los procedimientos que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales».
Adujo que así, a la ARL de conformidad con la competencia que le otorga la Ley «le corresponde realizar un diagnóstico de las condiciones de las áreas de trabajo del respectivo juzgado para definir los riesgos y peligros prioritarios e identificadas esas prioridades implementar un programa de actividades que deberá desarrollar el empleador con el fin de mitigar o de ser posible erradicar esos riesgos, para ello la Aseguradora señalará al empleador las acciones de higiene industrial que deberán aplicarse en los puestos de trabajo que presentan alto riesgo, corroborando que el empleador las efectúe y en caso de no hacerlo dentro de un plazo prudente, se activará ante el Ministerio del Trabajo la correspondiente visita de verificación de cumplimiento de los estándares mínimos de calidad en materia de Salud Ocupacional y Riesgos Laborales conforme las competencias las atribuciones que le otorga el artículo 14 de la Ley 1562 de 2012 quien en caso de establecer el incumplimiento de los correctivos recomendados tiene para su eficacia las herramientas contempladas en el artículo 13 ibídem».
Remarcó que, si bien han hecho solicitudes de adecuación de las instalaciones del juzgado, «lo cierto es que no se evidencia que ante su desatención se haya solicitado la intervención de la Aseguradora de Riesgos Laborales para que en cumplimiento de las funciones que legalmente le corresponden frente a esta temática, hubiese identificado los riesgos que en materia de salud ocupacional y riesgos laborales presente el área destina a las instalaciones de dicho juzgado, lo que por ende también impide que el juez constitucional sustituya la función que la Ley le ha señalado a la ARL».
Concluye así que, no se cumplen «las reglas que gobiernan la subsidiariedad de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa pertinentes y como quiera que no se evidencia tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable y de ejercer la accionante los medios ya identificados que tiene a su favor, conseguirá la protección de los derechos que en esta ocasión reclama como vulnerados» (fls. 70 a 88 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el libelo introductorio y señaló que equivocadamente mencionó que el juzgado había «un inventario de un millón de carpetas», cuando en realidad quiso decir que son «cerca de mil carpetas». Frente a los motivos de negativa del amparo, adujo que han agotado en tres oportunidades el trámite previsto en el acuerdo PSAA13-9991 para solicitar descongestión y que en la primera medida, «comisionaron temporalmente al JUZGADO SEPTIMO PENAL MUNICIPAL» pero, «cuando terminó la comisión dicho juzgado nos asignaron 99 carpetas a cada juzgado de las carpetas que ella regresó»; que en la segunda oportunidad «los juzgados promiscuos municipales se opusieron y el Consejo Seccional de la Judicatura nos comunicó la revocatoria de esas medidas» y, en la tercera ocasión entregaron 150 carpetas al Juzgado 7° Penal Municipal en un plazo de tres meses, pero en dicho término «recibieron igual número de carpetas» y, que si bien se señaló que «ante la inconformidad del art. 3 del acuerdo PSAA13-9991 con lo que al respecto se decida, se pueden interponer los recursos de ley y del análisis del Acuerdo se tiene que la Sala Administrativa del Consejo Seccional remite al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que decisión que se tome no tiene ningún recurso (…), porque no tiene superior» y, por tanto, sólo cabe la tutela.
Agrega que «en esta ciudad existen nueve juzgados penales municipales de control de garantías, que realizan dos a tres audiencias al día y solo dos de conocimiento los juzgados cuarto y sexto, que realizan entre 12 y 15 audiencias al día» y, aduce que no está de acuerdo con tener que efectuar el trámite que refiere Tribunal a quo ante la ARL, sino que pide a las entidades censuradas «que solucionen los problemas de hacinamiento y condiciones inhumanas que tengo que soportar por la congestión del trabajo del juzgado» (fls. 95 a 101 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, procura por esta vía constitucional se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la creación de despachos judiciales para descongestionar los Juzgados 4° y 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta.
3. La impugnación no tiene vocación de prosperidad frente a este tópico porque conforme el numeral 2° del artículo 257 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 9° del canon 85 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la creación de cargos o despachos dentro de la Administración Judicial.
Desde dicha óptica, el amparo deprecado deviene improcedente, comoquiera que lo que lo pretendido por la gestora es que el Juez Constitucional invada la órbita de dicha entidad, desconociendo que es la única que puede adoptar la decisión correspondiente en tal sentido, una vez agotados los estudios estadísticos y presupuestales pertinentes.
Frente al tema, esta Corporación al ocuparse de un caso de similares aristas señaló que:
«El artículo 257-2 de la Constitución Política asigna como función específica al Consejo Superior de la Judicatura la de: “Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia” y añade a continuación “En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”. Precepto que fue desarrollado por el artículo 85-9 de la Ley 270 de 1996 que prevé: “Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:…(…) Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley” (resalta la Sala).
La aludida facultad no puede ser arbitraria o caprichosa sino, debe estar precedida de un juicio de razonabilidad que lo viabilice y garantice el acceso a la administración de justicia; adicionalmente, tal como se anotó, debe contar con el respectivo soporte financiero en la medida en que una decisión de esta naturaleza compromete recursos públicos.
En alusión a dicha norma, la Corte Constitucional expuso en sentencia T-633 de 2007 que: “…confiere a la Corporación una atribución in genere que permite la creación y modificación de los mencionados cargos. Resulta innegable la importancia de esta facultad en la medida en que ofrece al Consejo Superior una herramienta práctica de enorme valor para atender de manera satisfactoria la demanda del servicio de administración de justicia. En tal sentido, atendiendo las limitaciones descritas en el texto constitucional, podrá fundar cargos de duración indefinida o de vigencia precisa para, en este último caso, satisfacer necesidades concretas…”.
(…)
En un caso similar en el que se pidió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que creara un cargo la Corte expuso: “…lo deprecado por los recurrentes, desborda el ámbito de competencia del Juez constitucional, toda vez que tal como lo anotó el Juzgador constitucional de primer grado ‘el acto de creación de un cargo en la Rama Judicial requiere el adelantamiento de un procedimiento previamente establecido y que unos recursos económicos que deben encontrarse incluidos dentro del presupuesto de la Rama Judicial, pues constituye norte imperativo que la creación de cargos no puede exceder el monto de los recursos económicos incluidos en la Ley de Presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996’ (fl. 109). Suficientes los anteriores argumentos para ratificar la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida” (Sentencia de 24 de noviembre de 2011, exp. 02065-01) (CSJ STC, 31 Oct. 2013, Rad. 00400-01, reiterada en STC, 24 Oct. 2014 Rad. 00541-01).
4. Por otro lado, en lo relativo a «los problemas de hacinamiento y condiciones inhumanas» que la promotora del amparo alegó se presentan en la sede judicial en la cual labora, analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que en este caso se está en presencia de un hecho superado, comoquiera que, en el curso de esta instancia constitucional, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, informó que el 4 de junio de 2015 efectuó visita al Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta, con la presencia de la ARL POSITIVA y atendió los requerimientos de: «Reubicación de puestos de trabajo (3), con el fin de ofrecer espacios libres de circulación entre los servidores judiciales del despacho; Instalación soporte de madera (barra de atención al público); Instalación de papel esmerilado en la ventana del despacho; Entrega de reposapiés a los cuatro (4) servidores judiciales; Cambio de escalera dos pasos; Instalación de dos (2) estante (sic), para ubicación de procesos y disminuir peso del archivo rodante; Reubicación de estante metálico para dar seguridad a expedientes de tutela, en el área donde se ubica la secretaria; Reubicación impresora, para ofrecer mayor espacio de trabajo» y, al aire acondicionado «le realizó el correspondiente mantenimiento preventivo y correctivo» y, que «[d]entro de las recomendaciones dadas por la ARL POSITIVA, se registra que el despacho judicial efectué el procedimiento de envió de archivo de procesos terminados al archivo general, eliminando de esta manera peso del archivo rodante», habiéndose corregido la problemática que afectaba a los trabajadores de esa sede judicial (fls. 6 a 10 cdno. Corte).
Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura del mismo departamento, remitió copia de la Resolución PSAR15-111 de 3 de junio de 2015 mediante la cual suspendió «el reparto de procesos de Ley 906 a los Juzgados 4° y 6° Penales Municipales de Conocimiento de Cúcuta, a partir del nueve (9) de junio y hasta nueva orden» e incluyó en el «reparto» de dichos procesos al Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad y, dispuso que «[e]sta Sala evaluará esta medida en la primera semana del mes de septiembre del presente año» (fls. 4 y 5 cdno. Corte).
Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
[L]a acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, en STC 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
5. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación, por las razones anotadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ