STC 7506 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7506-2015  

Radicación  n°. 54001-22-21-001-2015-00054-01  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil quince)  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 24 de abril 2015, mediante  la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó  la acción de tutela promovida por Luz Marina Carrero García  en contra de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander, vinculándose a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del mismo  departamento.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la igualdad, trabajo «en  condiciones dignas»,  salud y vida, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Se encuentra vinculada en propiedad a la Rama Judicial desde hace 33  años, desempeñando el cargo de Secretaria del Juzgado  4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta,  el que pasó en el año 2008 al «Sistema  Penal Acusatorio»  y, desde ese momento han venido designando funcionarios en  descongestión en todo el país, mas no a ese despacho y  a su homólogo 6° de esa ciudad (fl. 1 cdno. 1).  

2.2.  Han presentado numerosos oficios al Tribunal Superior de ese distrito  y al Consejo Superior de la Judicatura, «para  que se nombren jueces con el fin de lograr la descongestión en  estos despachos debido a las más de 1.000.000 (sic) carpetas  que en este momento estamos manejando casi 400 tutelas que  tramitamos»,  incidentes, habeas corpus y «disponibilidad  para manejar habeas corpus en las noches»;  así mismo «tenemos  que someternos a todas las quejas e insultos por parte de los  usuarios y todas las investigaciones disciplinarias que el CONSEJO  SECCIONAL nos abre debido a las quejas por parte de los usuarios»  (fl. 1 ibídem).  

2.3.  Esos estrados judiciales laboran con 19 fiscalías locales,  «fiscalía  del GAUALA Y CAVIF»,  tienen una planta conformada por «juez,  secretaria, oficial mayor y escribiente»  y, cuando un empleado sale de vacaciones no se designa reemplazo y,  como se opuso a remplazar al titular, «empezaron  a designar presupuesto para nombrar juez en las vacaciones del  titular pero para los empleados no»  (fls. 1 y 2 cdno. 1).  

2.4.  En estos dos despachos se tramitan diariamente más de 12  audiencias y, «debido  a esta situación nos estamos enfermando como se puede  comprobar en las hostias (sic) clínicas de cada una de los  (sic) que confórmanos los despachos, así mismo se puede  comprobar cómo nos encontramos asilados en estos dos despachos  por ser tan pequeños los mismos, expedientes en los pisos,  cajas en donde guardamos el papel, libros, carpetas, los aires  acondicionados expulsan un olor nauseabundo los cuales fueron  conectados a la cloacas, el archivador es muy pesado para manejarlo,  todo esto los hemos comunicado tanto a la administración  judicial, como al Consejo Superior, así mismo todos los días  se reciben más de 10 carpetas, y de 3 a 6 tutelas diarias»  (fl. 2 ibídem).  

2.5.  El Consejo Seccional dispuso en un Acuerdo que los juzgados de  adolescencia los apoyaran, pero estos se opusieron, por lo que  revocaron la medida, igual situación se presentó con  los «JUZGADOS  PROMISCUO MUNICIPALES»;  sin embargo, tuvieron que realizar el inventario de expedientes en  esas dos oportunidades (fl. 2 ib.).  

2.6.  Se dispuso por parte del mismo ente que la Célula Judicial  Séptima Penal Municipal recibiera 150 procesos, la que les  exigió entregárselos en el término de 3 meses,  tocándoles «rogar  para que se puedan evacuar algunos procesos debido a la negligencia  por parte el Consejo en nombrar jueces penales de conocimiento con el  fin de cumplirle a la ciudadanía, (…) el CONSEJO  SUPERIOR quiere que con dos despachos con 8 empleados saquemos  adelante más de 2.000.000 que se encuentran en este despacho ,  y más de 400 tutelas que se tramitan»  (fls. 1 y 2 cdno. 1).  

3.  Pidió, en consecuencia, «se  designen jueces para poder descongestionar estos dos despachos»  (fl.  3 cdno.  1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta, a través de apoderado, señaló  que esa entidad «cumple  con funciones administrativas totalmente ajenas a los requerimientos  del petito, donde es de forma clara que quien es el indicado para dar  respuesta a lo peticionado son los accionados, CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA-NORTE DE SANTANDER»  y, respecto a lo que le compete «realizara  (sic) la solicitud para que se revise el equipo de aire acondicionado  de CARÁCTER URGENTE, mediante solicitud de servicio fechada  del 15-04-2015».  

En  cuanto a «designar  Jueces para poder descongestionar el despacho»,  y «reemplazo  para los servidores judiciales»,  da cumplimiento a la circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la  Judicatura Sala Administrativa, «en  donde se aclara que los reemplazos solo se efectuaran para los  funcionarios judiciales del régimen de vacaciones  individuales, siendo así que a la doctora, Beatriz Mendoza  Juez y nominadora de este despacho, los últimos cuatro (4)  años se le ha designado un remplazo para el disfrute de sus  vacaciones»(fls.  18 y 19 ibídem).  

2.  La entidad seccional censurada manifestó que la situación  descrita por la accionante, «no  constituye vulneración de los derechos fundamentales por ella  aludidos y por ende que deban ser amparados en una acción  constitucional, dado que la congestión judicial es una  problemática nacional, de público conocimiento»;  que además «puntualiza  cifras millonarias, totalmente desbordadas que ni siquiera se  asemejan o coinciden con las reales en cuanto al número de  procesos que manejan en cada despacho judicial, lo que se demuestra  con las estadísticas reportadas por los dos juzgados durante  el año 2014, cuya copia se adjunta para mayor ilustración,  así: Cuarto Penal Municipal: Inventario final de procesos: 837  Sexto Penal Municipal: Inventario final de procesos: 846».  

Resalta  que «la  ampliación de las plantas de personal de los juzgados es  función de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, a través de la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico, sujeta a las limitaciones presupuéstales  al igual que la creación de los juzgados de Descongestión,  como resultado de un estudio minucioso con fundamento en las  propuestas de las Salas Administrativas Seccionales de la Judicatura,  siendo dicha Unidad la que fija y suprime las medidas que considere  convenientes en los diferentes distritos judiciales de todo el país,  expidiendo los respectivos Acuerdos, limitándose estas Salas a  cumplir lo allí dispuesto en lo de su competencia, es decir,  redistribución de procesos y seguimiento en el logro de metas,  ya que la logística de dotación y recursos físicos  corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial y los nombramientos, al nominador que  corresponda».  

En  consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones y,  desvincularla de la acción constitucional (fls. 21 y 22 cdno.  1).  

3.  La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  señaló que «la  Sala Administrativa es autónoma para tomar decisiones  encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración  de Justicia, como lo es la implementación de medidas de  descongestión, previo estudio que se adelanta, en el cual se  tienen en cuanta (sic) criterios tales como, demanda de justicia,  congestión judicial, inventario final de cada uno de los  despachos judiciales, reportes estadísticos completos y  oportunos, y a la disponibilidad de recursos presupuestales,  priorizando aquellos distritos con mayor congestión judicial y  demanda de justicia»  y, para el caso en concreto «no  pude perderse de vista que las medidas de descongestión son  adoptadas dentro del Plan Nacional de Descongestión como una  estrategia de carácter transitorio que busca superar los  graves problemas de congestión por los que atraviesa la  Administración de Justicia».  

Seguidamente  adujo que mediante Acuerdos PSAA13-9959 y PSAA13-9991  «se  ajustan las políticas a seguir en materia de creación,  prórroga o supresión de las medidas de descongestión,  es así como, para la implementación de las medidas de  descongestión se tienen en cuenta los criterios citados en el  referenciado acto administrativo, ratificados por el Acuerdo  PSAA15-10323, lineamientos, y procedimientos que no han sido agotados  por el despacho donde labora la accionante, pretendiendo que por vía  de tutela se creen unos despachos de descongestión»;  que  conforme a las estadísticas reportadas por los juzgados  penales municipales de esa ciudad, en el período comprendido  entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2014, con corte 26 de enero  de 2015,  «el  Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bucaramanga (sic), presenta un índice de evacuación  parcia (sic) efectivo del 67%, en el período referido,  presentando el menor índice evacuación parcia (sic)  efectivo de sus homólogos de la misma ciudad, es decir de cada  100 expedientes que le ingresan evacua (sic) 67, quedándole un  acumulado de 33 procesos mensuales».  

Agregó  que la accionante reclama «una  presunta violación a derechos fundamentales del Juzgado Sexto  Penal Municipal con función de Conocimiento de Bucaramanga sin  indicar que actúa como agente oficioso o en su representación,  con lo cual se configura una falta de representación para  reclamar la presunta violación de los derechos fundamentales  invocados, pues de haber existido la misma, los legitimados con el  funcionario y los empleados de ese despacho judicial»  por lo que carece de legitimación por activa y, dado también  el carácter subsidiario de la tutela la misma resulta  improcedente por cuanto «toda  solicitud de medidas de descongestión debe efectuarse a través  del Consejo seccional respectivo, de conformidad con los lineamientos  establecidos en las políticas generales señaladas en  los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura»  (flss 59 a 67 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar que «efectivamente  existen unos procedimientos establecidos en materia de descongestión  que no pueden ser desconocidos por cuanto los mismos resultan idóneos  para resolver la situación planteada por la actora»;  así el Acuerdo PSAA13-9991 emanado de la Sala administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura establece en el artículo  3° que «[l]os  despachos judiciales deben tramitar sus solicitudes de descongestión  a través de la Sala Administrativa del Consejo Seccional  respectivo, quien rendirá concepto sobre la misma y lo  remitirá a la Unidad de Desarrollo y Análisis  Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura acompañado de las justificaciones y soportes que  avalen la petición»  y que , «[p]ara  considerar las diferentes solicitudes, los despachos judiciales  deberán reportar y mantener actualizada la información  de la gestión judicial al Sistema de Información  Estadístico de la Rama Judicial –SIERJU»,  por lo que dicho trámite «que  resulta ser la vía jurídica idónea para lograr  ese propósito, el que debe ser agotado previamente y donde  ante la inconformidad con lo que al respecto se decida, se pueden  interponer los recursos de Ley,  tornándose  por lo tanto improcedente que el mismo sea sustituido por el  procedimiento constitucional, por fallar el requisito de  subsidiariedad, el cual solamente podría soslayarse cuando se  advierta la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable»  el cual no alega la quejosa ni del material probatorio se advierte su  configuración.  

Seguidamente  señaló que la actora también presenta un  descontento en relación a las condiciones de salubridad de las  instalaciones donde funciona el Juzgado Cuarto Penal Municipal, «la  Sala infiere que la accionante pretende a través de este  mecanismo constitucional sustituir las reglas determinadas en el  Sistema de Riegos Profesionales»,  por lo que «ante  la desatención de los reclamos que en ese sentido ha planteado  ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  de Norte de Santander, tiene a su alcance la intervención de  la Aseguradora de Riesgos Laborales quien dentro de sus funciones de  prevención, promoción y protección en materia de  salud ocupacional está llamada a evaluar y determinar aquellas  situaciones de riesgo en materia de seguridad y salud que puedan  presentarse en el trabajo, para que con base en ello se reclame al  empleador la implementación de las medidas correctivas que  sean necesarias para eliminar esos factores que constituyan riesgo  para la salud de sus empleados, de allí que las normas del  Sistema de Riesgos Profesionales contengan los procedimientos que  tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias  que se derivan de los riesgos profesionales».  

Adujo  que así, a la ARL de conformidad con la competencia que le  otorga la Ley «le  corresponde realizar un diagnóstico de las condiciones de las  áreas de trabajo del respectivo juzgado para definir los  riesgos y peligros prioritarios e identificadas esas prioridades  implementar un programa de actividades que deberá desarrollar  el empleador con el fin de mitigar o de ser posible erradicar esos  riesgos, para ello la Aseguradora señalará al empleador  las acciones de higiene industrial que deberán aplicarse en  los puestos de trabajo que presentan alto riesgo, corroborando que el  empleador las efectúe y en caso de no hacerlo dentro de un  plazo prudente, se activará ante el Ministerio del Trabajo la  correspondiente visita de verificación de cumplimiento de los  estándares mínimos de calidad en materia de Salud  Ocupacional y Riesgos Laborales conforme las competencias las  atribuciones que le otorga el artículo 14 de la Ley 1562 de  2012 quien en caso de establecer el incumplimiento de los correctivos  recomendados tiene para su eficacia las herramientas contempladas en  el artículo 13 ibídem».  

Remarcó  que, si bien han hecho solicitudes de adecuación de las  instalaciones del juzgado, «lo  cierto es que no se evidencia que ante su desatención se haya  solicitado la intervención de la Aseguradora de Riesgos  Laborales para que en cumplimiento de las funciones que legalmente le  corresponden frente a esta temática, hubiese identificado los  riesgos que en materia de salud ocupacional y riesgos laborales  presente el área destina a las instalaciones de dicho juzgado,  lo que por ende también impide que el juez constitucional  sustituya la función que la Ley le ha señalado a la  ARL».  

Concluye  así que, no se cumplen «las  reglas que gobiernan la subsidiariedad de la acción de tutela  ante la existencia de otros mecanismos de defensa pertinentes y como  quiera que no se evidencia tampoco la ocurrencia de un perjuicio  irremediable y de ejercer la accionante los medios ya identificados  que tiene a su favor, conseguirá la protección de los  derechos que en esta ocasión reclama como vulnerados»  (fls.  70 a 88 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa insistiendo en los mismos argumentos  expuestos en el libelo introductorio y señaló que  equivocadamente mencionó que el juzgado había «un  inventario de un millón de carpetas»,  cuando en realidad quiso decir que son «cerca  de mil carpetas».  Frente a los motivos de negativa del amparo, adujo que han agotado en  tres oportunidades el trámite previsto en el acuerdo  PSAA13-9991 para solicitar descongestión y que en la primera  medida, «comisionaron  temporalmente al JUZGADO SEPTIMO PENAL MUNICIPAL»  pero, «cuando  terminó la comisión dicho juzgado nos asignaron 99  carpetas a cada juzgado de las carpetas que ella regresó»;  que en la segunda oportunidad «los  juzgados promiscuos municipales se opusieron y el Consejo Seccional  de la Judicatura nos comunicó la revocatoria de esas medidas»  y, en la tercera ocasión entregaron 150 carpetas al Juzgado 7°  Penal Municipal  en un plazo de tres meses, pero en dicho término  «recibieron  igual número de carpetas»  y, que si bien se señaló que «ante  la inconformidad del art. 3 del acuerdo PSAA13-9991 con lo que al  respecto se decida, se pueden interponer los recursos de ley y del  análisis del Acuerdo se tiene que la Sala Administrativa del  Consejo Seccional remite al Consejo Superior de la Judicatura, por lo  que decisión que se tome no tiene ningún recurso (…),  porque no tiene superior»  y, por tanto, sólo cabe la tutela.  

Agrega  que «en  esta ciudad existen nueve juzgados penales municipales de control de  garantías, que realizan dos a tres audiencias al día y  solo dos de conocimiento los juzgados cuarto y sexto, que realizan  entre 12 y 15 audiencias al día»  y, aduce que no está de acuerdo con tener que efectuar el  trámite que refiere Tribunal a  quo  ante la ARL, sino que pide a las entidades censuradas «que  solucionen los problemas de hacinamiento y condiciones inhumanas que  tengo que soportar por la congestión del trabajo del juzgado»  (fls. 95 a 101 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las actuaciones de las  autoridades públicas o de los particulares, en los casos  previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía  sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el  ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a  menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como  instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.  

2.  Observada  la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, procura  por esta vía constitucional se ordene al Consejo Superior de  la Judicatura la creación de despachos judiciales para  descongestionar los Juzgados 4° y 6° Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Cúcuta.  

3.  La impugnación no tiene vocación de prosperidad frente  a este tópico porque conforme el numeral 2° del artículo  257 de la Constitución Política de Colombia, en  concordancia con el numeral 9° del canon 85 de la Ley 270 de  1996, corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura la creación de cargos o despachos dentro de la  Administración Judicial.  

Desde  dicha óptica, el amparo deprecado deviene improcedente,  comoquiera que lo que lo pretendido por la gestora es que el Juez  Constitucional invada la órbita de dicha entidad,  desconociendo que es la única que puede adoptar la decisión  correspondiente en tal sentido, una vez agotados los estudios  estadísticos y presupuestales pertinentes.  

Frente  al tema, esta Corporación al ocuparse de un caso de similares  aristas señaló que:  

«El  artículo 257-2 de la Constitución Política  asigna como función específica al Consejo Superior de  la Judicatura la de: “Crear, suprimir, fusionar y trasladar  cargos en la administración de justicia” y añade  a continuación “En ejercicio de esta atribución,  el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a  cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para  el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales”.  Precepto que fue desarrollado por el artículo 85-9 de la Ley  270 de 1996 que prevé: “Corresponde a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:…(…)  Determinar la estructura y las plantas de personal de las  Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear,  suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar  sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño  que no hayan sido fijados por la ley” (resalta la Sala).  

La  aludida facultad no puede ser arbitraria o caprichosa sino, debe  estar precedida de un juicio de razonabilidad que lo viabilice y  garantice el acceso a la administración de justicia;  adicionalmente, tal como se anotó, debe contar con el  respectivo soporte financiero en la medida en que una decisión  de esta naturaleza compromete recursos públicos.  

En  alusión a dicha norma, la Corte Constitucional expuso en  sentencia T-633 de 2007 que: “…confiere a la Corporación  una atribución in genere que permite la creación y  modificación de los mencionados cargos. Resulta innegable la  importancia de esta facultad en la medida en que ofrece al Consejo  Superior una herramienta práctica de enorme valor para atender  de manera satisfactoria la demanda del servicio de administración  de justicia. En tal sentido, atendiendo las limitaciones descritas en  el texto constitucional, podrá fundar cargos de duración  indefinida o de vigencia precisa para, en este último caso,  satisfacer necesidades concretas…”.  

(…)  

En  un caso similar en el que se pidió a la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura que creara un cargo la Corte  expuso: “…lo deprecado por los recurrentes, desborda el  ámbito de competencia del Juez constitucional, toda vez que  tal como lo anotó el Juzgador constitucional de primer grado  ‘el acto de creación de un cargo en la Rama Judicial  requiere el adelantamiento de un procedimiento previamente  establecido y que unos recursos económicos que deben  encontrarse incluidos dentro del presupuesto de la Rama Judicial,  pues constituye norte imperativo que la creación de cargos no  puede exceder el monto de los recursos económicos incluidos en  la Ley de Presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  85 de la Ley 270 de 1996’ (fl. 109). Suficientes los anteriores  argumentos para ratificar la providencia atacada, tal como se  dispondrá enseguida”  (Sentencia  de 24 de noviembre de 2011, exp. 02065-01)  (CSJ STC, 31 Oct. 2013, Rad. 00400-01, reiterada en STC, 24 Oct. 2014  Rad. 00541-01).  

4.  Por  otro lado, en lo relativo a «los  problemas de hacinamiento y condiciones inhumanas»  que la promotora del amparo alegó se presentan en la sede  judicial en la cual labora, analizado el reseñado trámite,  advierte la Sala que en este caso se está en presencia de un  hecho superado, comoquiera que, en el curso de esta instancia  constitucional, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Norte de Santander, informó  que el 4 de junio de 2015 efectuó visita al Juzgado 4°  Penal Municipal de Conocimiento de Cúcuta, con la presencia de  la ARL POSITIVA y atendió los requerimientos de: «Reubicación  de puestos de trabajo (3), con el fin de ofrecer espacios libres de  circulación entre los servidores judiciales del despacho;  Instalación soporte de madera (barra de atención al  público); Instalación de papel esmerilado en la ventana  del despacho; Entrega de reposapiés a los cuatro (4)  servidores judiciales; Cambio de escalera dos pasos; Instalación  de dos (2) estante (sic), para ubicación de procesos y  disminuir peso del archivo rodante; Reubicación de estante  metálico para dar seguridad a expedientes de tutela, en el  área donde se ubica la secretaria; Reubicación  impresora, para ofrecer mayor espacio de trabajo»  y,  al aire acondicionado «le  realizó el correspondiente mantenimiento preventivo y  correctivo» y,  que «[d]entro  de las recomendaciones dadas por la ARL POSITIVA, se registra que el  despacho judicial efectué el procedimiento de envió de  archivo de procesos terminados al archivo general, eliminando de esta  manera peso del archivo rodante»,  habiéndose corregido la problemática que afectaba a los  trabajadores de esa sede judicial (fls. 6 a 10 cdno. Corte).  

Así  mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura del mismo departamento,  remitió copia de la Resolución PSAR15-111 de 3 de junio  de 2015 mediante la cual suspendió «el  reparto de procesos de Ley 906 a los Juzgados 4° y 6° Penales  Municipales de Conocimiento de Cúcuta, a partir del nueve (9)  de junio y hasta nueva orden»  e incluyó en el «reparto»  de dichos procesos al Juzgado Séptimo Penal Municipal de la  misma ciudad y, dispuso que «[e]sta  Sala evaluará esta medida en la primera semana del mes de  septiembre del presente año»  (fls. 4 y 5 cdno. Corte).  

Sobre  el particular, la Corte ha expresado que:  

[L]a  acción de tutela ha sido concebida como procedimiento  preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos  fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al  existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por  quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una  orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo,  actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por  consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona  se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde  su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido  (CSJ  STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, en STC 22  Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).  

5.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación, por las razones anotadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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