STC 13640 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13640-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-01841-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre dos mil quince)  

Bogotá  D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el  12 de agosto de 2015, a través del cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la tutela impetrada por Carlos Arturo Clavijo Aguilar frente a los  Juzgados Cuarto de Ejecución del Circuito y Noveno de  Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, trámite al  que fueron vinculados los intervinientes en el juicio ejecutivo  hipotecario No. 2007-0094.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Dentro del proceso ejecutivo 2007-0094, inicialmente se tramitó  en el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá, posteriormente fue  remitido al Noveno de Ejecución Civil Municipal de esta  capital, en dicho litigio se ordenó la «diligencia  de secuestro del inmueble ubicado en la calle 56 No. 85 I – 06  interior 2 apto 102 de esta ciudad, diligencia que se inició  el día 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado 12 Civil  Municipal de Descongestión de Bogotá».  

2.2.  En la referida «diligencia»  se opuso a la misma por «estar  en posesión material del predio desde el 3 de septiembre del  año 2003, oposición que fue admitida por la [citada  funcionaria] el día 15 de mayo de 2014».  

2.3.  Contra la precitada decisión la activa «interpuso  recurso de reposición e insistió en la práctica  de la diligencia de secuestro del inmueble, contra lo cual el  suscrito manifestó que no era viable interponer reposición  e insistir en el secuestro ya que el comisionado practicó las  pruebas y resolvió la oposición, recurso que fue  resuelto en forma desfavorable y ante la insistencia se declaró  legalmente secuestrado el inmueble y se dejo como secuestre al  suscrito».  

2.4.  El 18 de septiembre de 2014 el a  quo  censurado continúo con el trámite de la oposición  y abrió la etapa probatoria «teniendo  para su estimación legal por parte del opositor los documentos  arrimados a la diligencia de secuestro y ordenó conforme al  artículo 686, parágrafo 2 inciso 9 la ratificación  de los testimonios de NANCY AMPARO VELEZ CORREA Y ERMES HUGO  BOCANEGRA LOPEZ y, por la actora la recaudada en la diligencia de  secuestro y las aducidas en el escrito arrimado a folio 416 a 418»,  recurrió el auto de pruebas y solicitó se «modifique  el auto y se ordene la ratificación de las declaraciones extra  juicio rendidas por JHON ALEXANDER RODRIGUEZ HERNANDEZ, GERMAN DARIO  ORTIZ GIRALDO Y CARLOS HENRY PINILLA y abstenerse de darle estimación  legal al escrito que obra a folio 46 a 418, bajo la consideración  de que los testimonios de NANCY AMPARO VELEZ CORREA y ERMES HUGO  BOCANEGRA LÓPEZ fueron recepcionados por el Juzgado  comisionado de acuerdo con las facultades con que para ello cuenta y  con el lleno de todas las formalidades legales, manifestándole  igualmente que la prueba sumaria que presenté como opositor  fueron las declaraciones extra proceso que son las que deben ser  ratificadas».  

2.5.  Por auto de 15 de enero de 2015 el citado despacho «revocó  el auto que decretó pruebas en el aparte relacionado con la  ratificación de los testimonios de los señores ERMES  HUGO BOCANEGRA Y NANCY AMPARO VELEZ CORREA por tratarse de plena  prueba y negó la ratificación de las declaraciones de  JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, GERMÁN DARIO  ORTÍZ GIRALDO Y CARLOS HENRY PINILLA, por cuanto con ellas el  comisionado no adoptó la decisión».  

2.6.  Mediante proveído de 27 de abril de 2015 el a  quo  «declaró  no probada la oposición presentada por el suscrito»  y ordenó que «dentro  de los diez (10) [días] siguientes a la notificación  haga entrega del inmueble al secuestre, me condena en costas y  perjuicios»,  decisión que «fue  recurrida ante el superior».  

2.7.  El 10 de julio de 2015 el ad  quem  querellado confirmó la providencia del juez de primer grado al  considerar que «el  opositor no demostró el elemento subjetivo o animus, pues la  realización de reparaciones locativas, el pago de servicios  públicos y la celebración de contratos de  arrendamiento, no son actos que por sí solos, involucren  posesión material propia».  

3.  Pide, conforme lo relatado, se ordene al Juzgado Noveno de Ejecución  Civil Municipal dejar «sin  efectos el proveído mediante el cual se declaró no  probada la oposición presentada a partir del auto de fecha 18  de septiembre de 2014, mediante el cual se decretó pruebas y  proceda a la ratificación de los testimonios de los señores  CARLOS HENRY PINILLA BALLEN Y GERMÁN DARIO ORTÍZ  GIRALDO»,  igualmente, se disponga que el mismo funcionario «deje  sin efectos lo actuado a partir del auto de fecha 18 de septiembre de  2014, mediante el cual se decretó pruebas y proceda a la  ratificación de los testimonios de los [precitados señores],  los cuales deberán ser valorados en la decisión que  ponga fin a la oposición formulada»  (fls. 69-80).  

4.  Con auto de 30 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 12  agosto siguiente, negó la salvaguarda, el que fue impugnado  por el interesado.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal, remitió el  expediente en donde profirió la decisión cuestionada  «cuyos  argumentos constituyen el trasunto fiel que arrojan los medios  probatorios en la forma como fueron formalizados»  (fl. 99).  

El  Juez Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, pidió se  deniegue el amparo por cuanto la providencia que confirmó la  del a  quo  se «expusieron  las razones legales por las que se consideró que la tenencia  del inmueble objeto de cautela no es con el ánimo de un  poseedor, se le indicó el valor probatorio que se le otorgó  a cada uno de los medios de convicción allegados y se  resolvieron los puntos de inconformidad expuestos en su recurso de  apelación»  (fl. 100).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal denegó el amparo pretendido por considerar que «no  resulta absurdo que los jueces cognoscentes despacharan la oposición  en comento de manera desfavorable a los intereses del promotor del  amparo, habida cuenta que esa determinación armoniza con el  criterio jurisprudencial expuesto por la Corte Suprema de Justicia,  según el cual, «ciertos  actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y  recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender  a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo  posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que  para ello han de ser complementados con el ánimo de señor  y dueño, exigido como base o razón de ser de la  posesión, por la definición misma que de ésta da  el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera  tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión  cabalmente en función de ese ánimo»».  

Anotó  que «los  juzgadores accionados repararon en el material probatorio recaudado  -concretamente, en el interrogatorio al opositor y en las  declaraciones de los testigos que concurrieron a la iniciación  de la diligencia de secuestro-, sin desconocer su contenido objetivo,  sólo que al apreciarlo integralmente, y en ejercicio de su  «discreta  autonomía en lo atinente a la ponderación de los  diferentes elementos de persuasión incorporados al proceso,  principio que consagra el artículo 230 de la Constitución  Política», estimaron  que esos elementos de convicción no acreditaban, de manera  categórica e inequívoca, la concurrencia de los  elementos esenciales de la posesión (concretamente el animus)  en  cabeza del señor Clavijo Aguilar».  

Señaló  que «no  constituye una decisión veleidosa ni antojadiza, toda vez que  fue emitida de cara a la normatividad que rige el tema y a la  situación fáctica del litigio, actividad que, en línea  de principio, está desprovista de capricho, subjetivismo o  arbitrariedad, y es el resultado de una labor hermenéutica que  en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible  de otra interpretación».  

Expuso  que «están  acreditadas las circunstancias fácticas que llevaron a los  jueces naturales a valorar con mayor rigor y severidad la declaración  de Nancy Amparo Vélez Correa, por tratarse de un testigo  sospechoso. La deponente ostenta la calidad de arrendataria del  opositor perdidoso, y reconoció en forma expresa que su  amistad con Clavijo Aguilar se remonta al año 1998 (fl. 395,  cdno. 1), a lo que cabe agregar que ambos son socios de C.I.  Laboratorios Droblan Ltda., acorde con el respectivo certificado de  existencia y representación legal (fls. 407 a 409), el cual  fue tenido en cuenta como prueba por el juez de primer grado durante  el trámite de la oposición tantas veces mencionada, por  solicitud del extremo ejecutante (ver fls. 417 y 423)».  

Denotó  que «durante  el término de 5 días conferido por el Juzgado Noveno de  Ejecución Civil Municipal de Bogotá mediante auto de 26  de agosto de 2014, para que los interesados solicitaran «las  pruebas relacionadas con la oposición» (fl.  415), el accionante no reclamó la ratificación de las  declaraciones extrajuicio rendidas por Carlos Henrey Pinilla Ballén,  Germán Darío Ortiz Giraldo y John Alexander Rodríguez  Hernández (fls. 297 a 299), allegadas como prueba sumaria de  la posesión alegada sobre el pluricitado apartamento; además,  ningún recurso formuló frente al auto que decretó  pruebas».  

Enfatizó  que «el  señor Clavijo Aguilar desatendió una carga procesal y  probatoria de su exclusiva incumbencia (artículos 177 y 686  parágrafo 2o,  numeral 9, del C. de P. C), que los jueces naturales no están  llamados a suplir oficiosamente. De ahí deviene el fracaso de  la pretensión subsidiaria incoada en el escrito de tutela,  habida cuenta que esta acción constitucional no fue instituida  para rescatar oportunidades procesales perdidas, ni para revivir  etapas clausuradas (art. 6o,  num. 1o,  Decreto 2591 de 1991)».  

Recalcó  que en «el  trámite de la oposición armoniza en un todo con la  secuencia lógica prevista en el artículo 686 del  estatuto procesal civil, a cuyo tenor, cuando la diligencia de  secuestro «se  practicó  por comisionado y la oposición comprende todos los bienes  objeto de la misma, se remitirá inmediatamente el despacho al  comitente»,  agregando  que «el  término para pedir pruebas comenzará a correr el día  siguiente al de la notificación del auto que ordene agregarlo  al expediente». Acto  seguido, una vez «practicadas  las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello,  se resolverá la oposición  con  base en aquéllas y en las practicadas durante la diligencia».  

Concluyó  que «no  hay lugar a dispensar la salvaguarda de los derechos fundamentales  del aquí activante, en tanto este mecanismo sumario no fue  diseñado como un escenario adicional para ventilar los motivos  de inconformidad que el promotor esgrimió ante los jueces  naturales, ni tampoco para revisar o reexaminar las decisiones  adoptadas por esos funcionarios, a manera de una tercera instancia  que el ordenamiento jurídico no contempla. Memórese que  «no constituyen  vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las  interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las  decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces»»  (fls.  104-113).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso aduciendo que «lo  que alego al respecto en la acción, es que la tacha de  sospecha conforme al artículo 218 del Código de  Procedimiento Civil, debe formularse por escrito antes de la  audiencia señalada para la recepción del testimonio u  oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los  hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos,  que se practicarán en la misma audiencia, y se si observa el  plenario la audiencia donde se formuló la tacha fue la de  secuestro practicada por la señora Juez Comisionada y no en  diligencia practicada por el comitente, por tanto el Juzgado Cuarto  de Ejecución Civil del Circuito y Noveno de Ejecución  Civil Municipal no pueden pronunciarse sobre la tacha de sospecha,  menos aun cuando el certificado de existencia y representación  legal se allego por fuera de la audiencia de recepción del  testimonio, razón por la  cual  la prosperidad que a la tacha de sospecha le imparten los Jueces  accionados viola a todas luces el artículo 218 del Código  de Procedimiento Civil y por ende el debido proceso, irregularidad  procesal sobre la cual no veo que en el fallo se haya pronunciado la  Honorable Sala».  

Añadió  que «durante  el término de 5 días conferido por el Juzgado Noveno de  Ejecución Civil Municipal de Bogotá, el suscrito  accionante no reclamó la ratificación de las  declaraciones extrajuicio rendidas por Carlos Henry Pinilla Bailen,  Germán Darío Ortiz Giraldo y Jhon Alexander Rodríguez  Hernández allegadas como prueba sumaria de la posesión  alegada, desatendiendo el suscrito una carga procesal y probatoria de  mi exclusiva incumbencia, que los jueces naturales no están  llamados a suplir oficiosamente, también difiero, pues el  comitente una vez presentada la prueba sumaria está obligado a  ratificar los testimonios, es una carga que le impone al operador  judicial el artículo 686 parágrafo 2 inciso 9 al  señalar que para que los testimonios presentados como prueba  sumaria puedan apreciarse deberán ser ratificados, tan es así  que el Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal ordeno la  ratificación de testimonios, solo que erradamente dispuso a  renglón seguido que eran los que constituían plena  prueba y no a los que se referían las declaraciones  extraproceso».  

Señaló  que «no  realizar la diligencia para ratificar los testimonios presentados  como prueba sumaria, estando la prueba decretada, constituye una  violación al debido proceso y por tanto otra vía de  hecho, pues el señor Juez de conocimiento no podía  revocar el auto que decreto la ratificación de los testigos ya  que el suscrito lo que pidió era que corrigiera su error en  señalar a quienes no debía ratificar, tai decisión  extralimito sus facultades y por tanto incurre en una nueva vía  de hecho».  

Finalmente  denotó que «con  la decisión si se me causa un perjuicio irremediable, toda vez  que como afirmo en la acción se me despoja de la posesión  y por tanto se interrumpe la misma, lo que afecta los derechos que  reclamo ante el Juzgado 37 Civil del Circuito, hoy 42 Civil del  Circuito de esta ciudad»  (fls.  130-133).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio,  que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones  de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede  acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario  adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se ordene al a  quo censurado  dejar sin efecto el auto que declaró no probada la oposición  a la diligencia de secuestro, pues en su sentir se incurrió en  defecto procedimental absoluto y fáctico, toda vez que no se  adelantó el trámite en debida forma y no se tuvo en  cuenta medios de convicción que constituyen «plena  prueba».  

3.  En el caso sub  judice,  aunque  el reclamo constitucional se dirige en contra de las providencias  proferidas por el Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal  de Bogotá y, la confirmatoria de esta pronunciada por el  funcionario de segundo grado acusado, la Sala únicamente se  ocupará de la que dictó la última autoridad  mencionada, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera  definitiva la temática objeto del debate en esta sede.  

4.  De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:  

a)  Diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado Doce Civil  Municipal de Descongestión mediante la que el citado despacho  aceptó la oposición formulada por el aquí actor  y lo designó secuestre del inmueble y dispuso el envío  del comisorio al a  quo  querellado (fls. 2-14).  

b)   El 18 de septiembre de 2014 el Juzgado Noveno de Ejecución  Civil Municipal ordenó continuar con el trámite de la  oposición y en consecuencia abrió a pruebas el mismo,  disponiendo entre otras la ratificación de los testimonios de  «NANCY  AMPARO VELEZ CORREA y ERMES HUGO BOCANEGRA LOPEZ»  (fl. 15), determinación que fue recurrida en reposición  por el opositor (fls. 19-20).  

c)  En auto de 13 de enero de 2015 el juez de primera instancia revocó  «el  aparte relacionado con la ratificación de los testimonios  recaudados en la diligencia de los señores, ERMES HUGO  BOCANEGRA LOPEZ Y NANCY AMPARO VELEZ CORREA, por tratarse de plena  prueba»  (fl. 17).  

d)   Proveído de 23 de abril de 2015, mediante el cual la célula  judicial de primera instancia resuelve «declarar  no probada la oposición presentada por el señor, CARLOS  ARTURO [CLAVIJO] AGUILAR, a la diligencia de secuestro»  (fls. 21-26), determinación que fue apelada por el quejoso  (fl. 27-32).  

e)  Providencia de 10 de julio de esta anualidad, por medio de la que el  ad  quem  enjuiciado confirmó la del a  quo  con sustento en que «el  opositor no demostró el elemento subjetivo o animus.  En  efecto, las pruebas recaudadas no acreditan que CARLOS ARTURO CLAVIJO  AGUILERA actúe como señor y dueño del citado  inmueble, pues la realización de reparaciones locativas  (arts.1997, 1998, 2028, 2029, 2030 C.C.), el pago de servicios  públicos y la celebración de contratos de arrendamiento  (arts. 1974, 2004 ibídem  y  9 de la Ley 820 de 2003), no son actos que, por sí solos,  involucren posesión material propia».  

Anotó  que «el  artículo 981 del Código Civil establece que aquella se  prueba a través de hechos positivos, tales como: «el  corte de maderas, la construcción de edificios, la de  cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual  significación, ejecutados sin el consentimiento del que  disputa la posesión»».  

Denotó  que «la  declaración del testigo ERMES HUGO BOCANEGRA LÓPEZ no  es útil para el propósito de demostrar la posesión  alegada, en razón a que apenas refirió que «cuando  yo empecé a ir al apartamento el piso tenía un tapete  en mal estado, la cocina estaba en mal estado, el baño no  tenía división, el patio  de ropa no tenía techo,  por ahi al año ya el doctor le mando a colocar pisos a todo el  apartamento, mando hacer cocina integral, le hizo divisiones a los  baños, le colocó cortineros y baldosín el patio  de ropas y le coloco techos y regularmente lo manda a pintar»,  sin  mencionar, de un lado, la ciencia de su dicho, y del otro, acto  alguno de los que refiere el artículo  terceros,  de manera que carecen de autenticidad en los términos del  numeral 1 del artículo 277 del C.P.C., sin que pueda  presumirse ésta por expresa prohibición de la ley  (inciso 4 del artículo 252 del C.P.C. modificado por el  artículo 11 de la Ley 1395 de 2010); en segundo término,  no fueron ratificados por la persona que los expidió».  

Precisó  que «en  lo atinente a la inconformidad del censor referente a que la  determinación del a quo  es  contraria a la del juez comisionado, funcionario que tiene las mismas  facultades del comitente, resulta pertinente recordarle al disidente,  de un lado, que sus labores son diferentes, debido a que el  comisionado solo analizaba la admisibilidad de la oposición  con base en la prueba sumaria allegada por el opositor, entre tanto  que al juzgador de conocimiento le correspondía determinar si  efectivamente era un poseedor, y del otro, que al tenor de lo  dispuesto en el artículo 230 de la Constitución  Política el juez es autónomo en sus decisiones y  únicamente está sometido al imperio de la ley».  

Agregó  que «ni  el propio apelante, como tampoco los testigos refirieron el ejercicio  claro e inequívoco de los actos de señor y dueño  por parte de CARLOS ARTURO CLAVIJO AGUILERA, pues «el  mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a  la posesión» (Cas.  Civ. Sent. de octubre 3 de 1995, exp. 4547), así que se impone  la confirmación de la providencia recurrida, con la  consecuente condena en costas al recurrente»  (fls.  33-35).  

5.  Analizada  la  providencia cuestionada (10 de julio de 2015), mediante la cual el  Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito encartado  confirmó la de primer grado y, con ello agotó la  jurisdicción dentro del incidente descrito anteriormente,  no se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  procedimental absoluto y fáctico»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en cada  una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades  fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico  razonable de las normas que regulan esta materia (artículos  981, 1974, 1997, 1998, 2004, 2028, 2029 y 2030 del C.C. y 9 de la ley  820 de 2003 y la jurisprudencia de esta Corporación,  descartándose por tanto un actuar antojadizo.  

En  efecto, el despacho enjuiciado, luego de verificar los requisitos  para demostrar la posesión a través del ejercicio de  actos de «señor  y dueño»,  procedió a analizar los medios de convicción allegados,  hallando que «las  pruebas recaudadas no acreditan que CARLOS ARTURO CLAVIJO AGUILERA  actúe como señor y dueño del citado inmueble»,  de igual manera encontró que la declaración del testigo  Ermes Hugo Bocanegra López «no  es útil para el propósito de demostrar la posesión  alegada»,  por lo que concluyó que «ni  el propio apelante, como tampoco los testigos refirieron el ejercicio  claro e inequívoco de los [citados actos]» por  parte del aquí actor.  

6.  Sea del caso precisar que, el juez constitucional únicamente  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado  que:  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

7.  Así  las cosas, el  desempeño del ad  quem  encartado, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando insistentemente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al  respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así  mismo, ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

8.  Por lo demás, y en lo que se refiere a la existencia de un  perjuicio irremediable, es de señalar que el impugnante no  acredito la existencia del mismo, por lo tanto ni como mecanismo  transitorio en procedente el amparo deprecado.  

9.  De conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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