Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13640-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-01841-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre dos mil quince)
Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 12 de agosto de 2015, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela impetrada por Carlos Arturo Clavijo Aguilar frente a los Juzgados Cuarto de Ejecución del Circuito y Noveno de Ejecución Civil Municipal de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio ejecutivo hipotecario No. 2007-0094.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Dentro del proceso ejecutivo 2007-0094, inicialmente se tramitó en el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá, posteriormente fue remitido al Noveno de Ejecución Civil Municipal de esta capital, en dicho litigio se ordenó la «diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la calle 56 No. 85 I – 06 interior 2 apto 102 de esta ciudad, diligencia que se inició el día 18 de noviembre de 2013 por el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá».
2.2. En la referida «diligencia» se opuso a la misma por «estar en posesión material del predio desde el 3 de septiembre del año 2003, oposición que fue admitida por la [citada funcionaria] el día 15 de mayo de 2014».
2.3. Contra la precitada decisión la activa «interpuso recurso de reposición e insistió en la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble, contra lo cual el suscrito manifestó que no era viable interponer reposición e insistir en el secuestro ya que el comisionado practicó las pruebas y resolvió la oposición, recurso que fue resuelto en forma desfavorable y ante la insistencia se declaró legalmente secuestrado el inmueble y se dejo como secuestre al suscrito».
2.4. El 18 de septiembre de 2014 el a quo censurado continúo con el trámite de la oposición y abrió la etapa probatoria «teniendo para su estimación legal por parte del opositor los documentos arrimados a la diligencia de secuestro y ordenó conforme al artículo 686, parágrafo 2 inciso 9 la ratificación de los testimonios de NANCY AMPARO VELEZ CORREA Y ERMES HUGO BOCANEGRA LOPEZ y, por la actora la recaudada en la diligencia de secuestro y las aducidas en el escrito arrimado a folio 416 a 418», recurrió el auto de pruebas y solicitó se «modifique el auto y se ordene la ratificación de las declaraciones extra juicio rendidas por JHON ALEXANDER RODRIGUEZ HERNANDEZ, GERMAN DARIO ORTIZ GIRALDO Y CARLOS HENRY PINILLA y abstenerse de darle estimación legal al escrito que obra a folio 46 a 418, bajo la consideración de que los testimonios de NANCY AMPARO VELEZ CORREA y ERMES HUGO BOCANEGRA LÓPEZ fueron recepcionados por el Juzgado comisionado de acuerdo con las facultades con que para ello cuenta y con el lleno de todas las formalidades legales, manifestándole igualmente que la prueba sumaria que presenté como opositor fueron las declaraciones extra proceso que son las que deben ser ratificadas».
2.5. Por auto de 15 de enero de 2015 el citado despacho «revocó el auto que decretó pruebas en el aparte relacionado con la ratificación de los testimonios de los señores ERMES HUGO BOCANEGRA Y NANCY AMPARO VELEZ CORREA por tratarse de plena prueba y negó la ratificación de las declaraciones de JHON ALEXANDER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, GERMÁN DARIO ORTÍZ GIRALDO Y CARLOS HENRY PINILLA, por cuanto con ellas el comisionado no adoptó la decisión».
2.6. Mediante proveído de 27 de abril de 2015 el a quo «declaró no probada la oposición presentada por el suscrito» y ordenó que «dentro de los diez (10) [días] siguientes a la notificación haga entrega del inmueble al secuestre, me condena en costas y perjuicios», decisión que «fue recurrida ante el superior».
2.7. El 10 de julio de 2015 el ad quem querellado confirmó la providencia del juez de primer grado al considerar que «el opositor no demostró el elemento subjetivo o animus, pues la realización de reparaciones locativas, el pago de servicios públicos y la celebración de contratos de arrendamiento, no son actos que por sí solos, involucren posesión material propia».
3. Pide, conforme lo relatado, se ordene al Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal dejar «sin efectos el proveído mediante el cual se declaró no probada la oposición presentada a partir del auto de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante el cual se decretó pruebas y proceda a la ratificación de los testimonios de los señores CARLOS HENRY PINILLA BALLEN Y GERMÁN DARIO ORTÍZ GIRALDO», igualmente, se disponga que el mismo funcionario «deje sin efectos lo actuado a partir del auto de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante el cual se decretó pruebas y proceda a la ratificación de los testimonios de los [precitados señores], los cuales deberán ser valorados en la decisión que ponga fin a la oposición formulada» (fls. 69-80).
4. Con auto de 30 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 12 agosto siguiente, negó la salvaguarda, el que fue impugnado por el interesado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal, remitió el expediente en donde profirió la decisión cuestionada «cuyos argumentos constituyen el trasunto fiel que arrojan los medios probatorios en la forma como fueron formalizados» (fl. 99).
El Juez Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, pidió se deniegue el amparo por cuanto la providencia que confirmó la del a quo se «expusieron las razones legales por las que se consideró que la tenencia del inmueble objeto de cautela no es con el ánimo de un poseedor, se le indicó el valor probatorio que se le otorgó a cada uno de los medios de convicción allegados y se resolvieron los puntos de inconformidad expuestos en su recurso de apelación» (fl. 100).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo pretendido por considerar que «no resulta absurdo que los jueces cognoscentes despacharan la oposición en comento de manera desfavorable a los intereses del promotor del amparo, habida cuenta que esa determinación armoniza con el criterio jurisprudencial expuesto por la Corte Suprema de Justicia, según el cual, «ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo»».
Anotó que «los juzgadores accionados repararon en el material probatorio recaudado -concretamente, en el interrogatorio al opositor y en las declaraciones de los testigos que concurrieron a la iniciación de la diligencia de secuestro-, sin desconocer su contenido objetivo, sólo que al apreciarlo integralmente, y en ejercicio de su «discreta autonomía en lo atinente a la ponderación de los diferentes elementos de persuasión incorporados al proceso, principio que consagra el artículo 230 de la Constitución Política», estimaron que esos elementos de convicción no acreditaban, de manera categórica e inequívoca, la concurrencia de los elementos esenciales de la posesión (concretamente el animus) en cabeza del señor Clavijo Aguilar».
Señaló que «no constituye una decisión veleidosa ni antojadiza, toda vez que fue emitida de cara a la normatividad que rige el tema y a la situación fáctica del litigio, actividad que, en línea de principio, está desprovista de capricho, subjetivismo o arbitrariedad, y es el resultado de una labor hermenéutica que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación».
Expuso que «están acreditadas las circunstancias fácticas que llevaron a los jueces naturales a valorar con mayor rigor y severidad la declaración de Nancy Amparo Vélez Correa, por tratarse de un testigo sospechoso. La deponente ostenta la calidad de arrendataria del opositor perdidoso, y reconoció en forma expresa que su amistad con Clavijo Aguilar se remonta al año 1998 (fl. 395, cdno. 1), a lo que cabe agregar que ambos son socios de C.I. Laboratorios Droblan Ltda., acorde con el respectivo certificado de existencia y representación legal (fls. 407 a 409), el cual fue tenido en cuenta como prueba por el juez de primer grado durante el trámite de la oposición tantas veces mencionada, por solicitud del extremo ejecutante (ver fls. 417 y 423)».
Denotó que «durante el término de 5 días conferido por el Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal de Bogotá mediante auto de 26 de agosto de 2014, para que los interesados solicitaran «las pruebas relacionadas con la oposición» (fl. 415), el accionante no reclamó la ratificación de las declaraciones extrajuicio rendidas por Carlos Henrey Pinilla Ballén, Germán Darío Ortiz Giraldo y John Alexander Rodríguez Hernández (fls. 297 a 299), allegadas como prueba sumaria de la posesión alegada sobre el pluricitado apartamento; además, ningún recurso formuló frente al auto que decretó pruebas».
Enfatizó que «el señor Clavijo Aguilar desatendió una carga procesal y probatoria de su exclusiva incumbencia (artículos 177 y 686 parágrafo 2o, numeral 9, del C. de P. C), que los jueces naturales no están llamados a suplir oficiosamente. De ahí deviene el fracaso de la pretensión subsidiaria incoada en el escrito de tutela, habida cuenta que esta acción constitucional no fue instituida para rescatar oportunidades procesales perdidas, ni para revivir etapas clausuradas (art. 6o, num. 1o, Decreto 2591 de 1991)».
Recalcó que en «el trámite de la oposición armoniza en un todo con la secuencia lógica prevista en el artículo 686 del estatuto procesal civil, a cuyo tenor, cuando la diligencia de secuestro «se practicó por comisionado y la oposición comprende todos los bienes objeto de la misma, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente», agregando que «el término para pedir pruebas comenzará a correr el día siguiente al de la notificación del auto que ordene agregarlo al expediente». Acto seguido, una vez «practicadas las pruebas o transcurrida la oportunidad señalada para ello, se resolverá la oposición con base en aquéllas y en las practicadas durante la diligencia».
Concluyó que «no hay lugar a dispensar la salvaguarda de los derechos fundamentales del aquí activante, en tanto este mecanismo sumario no fue diseñado como un escenario adicional para ventilar los motivos de inconformidad que el promotor esgrimió ante los jueces naturales, ni tampoco para revisar o reexaminar las decisiones adoptadas por esos funcionarios, a manera de una tercera instancia que el ordenamiento jurídico no contempla. Memórese que «no constituyen vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces»» (fls. 104-113).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso aduciendo que «lo que alego al respecto en la acción, es que la tacha de sospecha conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debe formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia, y se si observa el plenario la audiencia donde se formuló la tacha fue la de secuestro practicada por la señora Juez Comisionada y no en diligencia practicada por el comitente, por tanto el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito y Noveno de Ejecución Civil Municipal no pueden pronunciarse sobre la tacha de sospecha, menos aun cuando el certificado de existencia y representación legal se allego por fuera de la audiencia de recepción del testimonio, razón por la cual la prosperidad que a la tacha de sospecha le imparten los Jueces accionados viola a todas luces el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y por ende el debido proceso, irregularidad procesal sobre la cual no veo que en el fallo se haya pronunciado la Honorable Sala».
Añadió que «durante el término de 5 días conferido por el Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, el suscrito accionante no reclamó la ratificación de las declaraciones extrajuicio rendidas por Carlos Henry Pinilla Bailen, Germán Darío Ortiz Giraldo y Jhon Alexander Rodríguez Hernández allegadas como prueba sumaria de la posesión alegada, desatendiendo el suscrito una carga procesal y probatoria de mi exclusiva incumbencia, que los jueces naturales no están llamados a suplir oficiosamente, también difiero, pues el comitente una vez presentada la prueba sumaria está obligado a ratificar los testimonios, es una carga que le impone al operador judicial el artículo 686 parágrafo 2 inciso 9 al señalar que para que los testimonios presentados como prueba sumaria puedan apreciarse deberán ser ratificados, tan es así que el Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal ordeno la ratificación de testimonios, solo que erradamente dispuso a renglón seguido que eran los que constituían plena prueba y no a los que se referían las declaraciones extraproceso».
Señaló que «no realizar la diligencia para ratificar los testimonios presentados como prueba sumaria, estando la prueba decretada, constituye una violación al debido proceso y por tanto otra vía de hecho, pues el señor Juez de conocimiento no podía revocar el auto que decreto la ratificación de los testigos ya que el suscrito lo que pidió era que corrigiera su error en señalar a quienes no debía ratificar, tai decisión extralimito sus facultades y por tanto incurre en una nueva vía de hecho».
Finalmente denotó que «con la decisión si se me causa un perjuicio irremediable, toda vez que como afirmo en la acción se me despoja de la posesión y por tanto se interrumpe la misma, lo que afecta los derechos que reclamo ante el Juzgado 37 Civil del Circuito, hoy 42 Civil del Circuito de esta ciudad» (fls. 130-133).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se ordene al a quo censurado dejar sin efecto el auto que declaró no probada la oposición a la diligencia de secuestro, pues en su sentir se incurrió en defecto procedimental absoluto y fáctico, toda vez que no se adelantó el trámite en debida forma y no se tuvo en cuenta medios de convicción que constituyen «plena prueba».
3. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las providencias proferidas por el Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal de Bogotá y, la confirmatoria de esta pronunciada por el funcionario de segundo grado acusado, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó la última autoridad mencionada, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
4. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:
a) Diligencia de secuestro adelantada por el Juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión mediante la que el citado despacho aceptó la oposición formulada por el aquí actor y lo designó secuestre del inmueble y dispuso el envío del comisorio al a quo querellado (fls. 2-14).
b) El 18 de septiembre de 2014 el Juzgado Noveno de Ejecución Civil Municipal ordenó continuar con el trámite de la oposición y en consecuencia abrió a pruebas el mismo, disponiendo entre otras la ratificación de los testimonios de «NANCY AMPARO VELEZ CORREA y ERMES HUGO BOCANEGRA LOPEZ» (fl. 15), determinación que fue recurrida en reposición por el opositor (fls. 19-20).
c) En auto de 13 de enero de 2015 el juez de primera instancia revocó «el aparte relacionado con la ratificación de los testimonios recaudados en la diligencia de los señores, ERMES HUGO BOCANEGRA LOPEZ Y NANCY AMPARO VELEZ CORREA, por tratarse de plena prueba» (fl. 17).
d) Proveído de 23 de abril de 2015, mediante el cual la célula judicial de primera instancia resuelve «declarar no probada la oposición presentada por el señor, CARLOS ARTURO [CLAVIJO] AGUILAR, a la diligencia de secuestro» (fls. 21-26), determinación que fue apelada por el quejoso (fl. 27-32).
e) Providencia de 10 de julio de esta anualidad, por medio de la que el ad quem enjuiciado confirmó la del a quo con sustento en que «el opositor no demostró el elemento subjetivo o animus. En efecto, las pruebas recaudadas no acreditan que CARLOS ARTURO CLAVIJO AGUILERA actúe como señor y dueño del citado inmueble, pues la realización de reparaciones locativas (arts.1997, 1998, 2028, 2029, 2030 C.C.), el pago de servicios públicos y la celebración de contratos de arrendamiento (arts. 1974, 2004 ibídem y 9 de la Ley 820 de 2003), no son actos que, por sí solos, involucren posesión material propia».
Anotó que «el artículo 981 del Código Civil establece que aquella se prueba a través de hechos positivos, tales como: «el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión»».
Denotó que «la declaración del testigo ERMES HUGO BOCANEGRA LÓPEZ no es útil para el propósito de demostrar la posesión alegada, en razón a que apenas refirió que «cuando yo empecé a ir al apartamento el piso tenía un tapete en mal estado, la cocina estaba en mal estado, el baño no tenía división, el patio de ropa no tenía techo, por ahi al año ya el doctor le mando a colocar pisos a todo el apartamento, mando hacer cocina integral, le hizo divisiones a los baños, le colocó cortineros y baldosín el patio de ropas y le coloco techos y regularmente lo manda a pintar», sin mencionar, de un lado, la ciencia de su dicho, y del otro, acto alguno de los que refiere el artículo terceros, de manera que carecen de autenticidad en los términos del numeral 1 del artículo 277 del C.P.C., sin que pueda presumirse ésta por expresa prohibición de la ley (inciso 4 del artículo 252 del C.P.C. modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010); en segundo término, no fueron ratificados por la persona que los expidió».
Precisó que «en lo atinente a la inconformidad del censor referente a que la determinación del a quo es contraria a la del juez comisionado, funcionario que tiene las mismas facultades del comitente, resulta pertinente recordarle al disidente, de un lado, que sus labores son diferentes, debido a que el comisionado solo analizaba la admisibilidad de la oposición con base en la prueba sumaria allegada por el opositor, entre tanto que al juzgador de conocimiento le correspondía determinar si efectivamente era un poseedor, y del otro, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política el juez es autónomo en sus decisiones y únicamente está sometido al imperio de la ley».
Agregó que «ni el propio apelante, como tampoco los testigos refirieron el ejercicio claro e inequívoco de los actos de señor y dueño por parte de CARLOS ARTURO CLAVIJO AGUILERA, pues «el mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a la posesión» (Cas. Civ. Sent. de octubre 3 de 1995, exp. 4547), así que se impone la confirmación de la providencia recurrida, con la consecuente condena en costas al recurrente» (fls. 33-35).
5. Analizada la providencia cuestionada (10 de julio de 2015), mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito encartado confirmó la de primer grado y, con ello agotó la jurisdicción dentro del incidente descrito anteriormente, no se observa desconocimiento del presupuesto especial por «defecto procedimental absoluto y fáctico» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en cada una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (artículos 981, 1974, 1997, 1998, 2004, 2028, 2029 y 2030 del C.C. y 9 de la ley 820 de 2003 y la jurisprudencia de esta Corporación, descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el despacho enjuiciado, luego de verificar los requisitos para demostrar la posesión a través del ejercicio de actos de «señor y dueño», procedió a analizar los medios de convicción allegados, hallando que «las pruebas recaudadas no acreditan que CARLOS ARTURO CLAVIJO AGUILERA actúe como señor y dueño del citado inmueble», de igual manera encontró que la declaración del testigo Ermes Hugo Bocanegra López «no es útil para el propósito de demostrar la posesión alegada», por lo que concluyó que «ni el propio apelante, como tampoco los testigos refirieron el ejercicio claro e inequívoco de los [citados actos]» por parte del aquí actor.
6. Sea del caso precisar que, el juez constitucional únicamente interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
7. Así las cosas, el desempeño del ad quem encartado, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando insistentemente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
Al respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. Por lo demás, y en lo que se refiere a la existencia de un perjuicio irremediable, es de señalar que el impugnante no acredito la existencia del mismo, por lo tanto ni como mecanismo transitorio en procedente el amparo deprecado.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ