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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5939-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00930-00
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la acción de tutela presentada por Karem Alexandra Bernal Pérez, en representación de su hijo menor, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza, trámite en el que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ordinario interpuesto por la parte actora contra Ronda S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, en representación de su hijo menor, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, honra y libre desarrollo de la personalidad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ordinario que promovió, porque declararon desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia, y negaron la prosperidad del recurso de queja, lo anterior, en desconocimiento de la normatividad.
Pretende, en consecuencia, que «se anule la sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Funza… y los autos que negaron el recurso de apelación proferida por ese despacho y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil – Familia». (Folio 70)
B. Los hechos
1. Karem Alexandra Bernal Pérez, en representación de su hijo menor, presentó una demanda ordinaria en contra de Ronda S.A. en la que solicitó que se declarara a la demandada responsable «por la utilización no autorizada de su imagen en algunos productos que fueron comercializados en Colombia y en el exterior…», y, en consecuencia, se le indemnicen los perjuicios por cuantía de $556.920.000,oo. (Folio 4)
2. El Juzgado Civil del Circuito de Funza admitió el libelo y dispuso su notificación a la demandada, quien compareció al trámite y se opuso a las pretensiones.
3. El juzgador profirió sentencia el 27 de noviembre de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, consideró que se acreditó que los padres del menor autorizaron la difusión de las imágenes de su hijo sin contraprestación económica y, por ende, no había lugar a la indemnización solicitada.
4. Los demandantes apelaron esa providencia.
5. El accionado, en auto de 11 de diciembre de 2013, concedió la apelación en el efecto suspensivo y dispuso: «a costa del interesado, remítase el expediente a esa superioridad. Obsérvese lo que al respecto prevén los artículos 132 y 356 del C.P.C.».
6. El expediente fue remitido a la Oficina Postal de Correo mediante oficio de 4 de febrero de 2014.
7. La demandante, en memorial radicado el 13 de marzo de 2014, le solicitó al juez que dispusiera «el envío del expediente de la referencia al Tribunal Superior de Cundinamarca… por el medio más rápido que ofrezca suficientes garantías…». (Folio 38)
8. El accionado, en decisión de 14 de mayo de 2014, ordenó oficiar a la oficina postal para que informara sobre «lo acontecido con el pago del porte respecto al envío del proceso al superior». (Folio 54)
9. La empresa de mensajería remitió un oficio, datado el 20 de febrero de 2014, en el que refirió: «le informo que el valor del porte de dicho correo, no fue cancelado. Por tal motivo es devuelto a su entidad. De igual manera dentro del tiempo de término establecido se realiza la devolución correspondiente».
10. El accionado, mediante auto de 23 de julio de 2014, resolvió: i) declarar desierto el recurso de apelación toda vez que el recurrente con cumplió con la carga establecida en el inciso 2º del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; y ii) negar la solicitud de dicha parte, presentada el 13 de marzo anterior, porque «el expediente ya se encontraba en la oficina de correos desde el día 5 de febrero de 2014, conforme se evidencia en la planilla de remisión… sin que el apelante suministrara el respectivo pago de porte, conforme lo ordena la Ley».
11. La demandante, mediante memorial presentado el 1º de agosto de 2014, interpuso el recurso de reposición.
12. El juez, en auto de 3 de septiembre de 2014, rechazó de plano la reposición por extemporánea y precisó: «téngase en cuenta que el término para ello (presentar el recurso) venció el día 30 de julio de 2014».
13. La actora radicó un escrito en el que pidió la expedición de determinadas copias «para interponer el recurso de queja».
14. Luego, dicha parte formuló el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que, mediante proveído de 4 de marzo de 2015, declaró inadmisible tal medio de impugnación, porque «mal podría haberse negado la concesión de la apelación, cuando no se cumplió con la interposición del ataque horizontal y ninguna mención hizo de petición subsidiaria como lo requiere el artículo 378 del ordenamiento instrumental».
15. La accionante aduce que en el citado trámite se están quebrantando las garantías fundamentales invocadas, toda vez que, con sustento en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se enviara el expediente al superior mediante otro medio más rápido; debido a que el recurso de reposición contra el auto que declaró la deserción de la apelación sí fue presentado en término; y porque la negativa de sus pretensiones no se ciñó a la normatividad.
16. Por los anteriores hechos presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 30 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Tribunal Superior de Cundinamarca sostuvo que su decisión no desconoció «los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal relación procesal».
El otro accionado guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio de subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para plantear la controversia que expone por esta vía constitucional.
En efecto, la promotora del amparo alega que en el citado trámite se vulneraron sus garantías fundamentales porque el Juzgado Civil del Circuito de Funza negó las pretensiones su demanda y declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia, decisión, esta última, que se fundó en el hecho de que el recurrente no cumplió con la carga establecida en el inciso 2º del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, pues no pagó el valor correspondiente al envío del expediente, a más de que no procedía la solicitud de remitir el proceso por otro medio, ello según las razones que allí expuso.
No obstante lo anterior, la Sala advierte que la interesada no hizo uso de los mecanismos de defensa que tenía a su disposición al interior del proceso, pues no demostró haber cumplido la carga impuesta por el artículo 132 de la codificación mencionada para que se surtiera la alzada. Y además, para atacar el proveído de 23 de julio de 2014, cuya notificación por estado se produjo el 25 de julio siguiente, radicó el recurso de reposición de manera extemporánea (agosto 1º de 2014), sin que exista evidencia alguna de que el término para el efecto se hubiese suspendido o interrumpido.
Así mismo, tal extremo tampoco interpuso el recurso de reposición contra el auto de 3 de septiembre siguiente, en el que el juez rechazó por extemporáneo el recurso de reposición mencionado, oportunidad idónea para debatir dicha determinación.
No puede perderse de vista que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. De otra parte, no se advierte que la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, de 4 de marzo de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de queja formulado por la demandante, quebrante los derechos fundamentales alegados, pues la misma se fundó en un análisis razonable de la normatividad.
En efecto, la citada autoridad consideró, para lo anterior, que la queja era improcedente, pues:
… el funcionario judicial declaró desierto el recurso de apelación que fue inicialmente concedido por el despacho de primer grado, en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013, decisión que no fue controvertida por el inconforme dentro del término de ejecutoria, pero sí extemporáneamente a través del recurso de reposición, planteamiento que sin mayor esfuerzo permite ver la improcedencia de la queja, si se tiene presente que mal podría haberse negado la concesión de la apelación, cuando no se cumplió con la interposición del ataque horizontal y ninguna mención hizo de petición subsidiaria como lo requiere el artículo 378 del ordenamiento instrumental, pues lo cierto, es que solo frente al auto de 3 de septiembre de 2014, por medio del cual calificó como extemporáneo el recurso de reposición y lo rechazó, es cuando el inconforme solicitó la expedición de las copias.
La anterior argumentación no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo, sino que se sustentó en una interpretación razonable del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, más allá que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó la citada autoridad, como aquellas son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
En ese orden, es palmario que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación del juez; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. Con sustento en las anteriores razones se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
Devuélvase al Juzgado Civil del Circuito de Funza el expediente del proceso ordinario remitido a esta Corporación.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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